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E-00275-2015

1/4 Expediente Nº: E/00275/2015 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas [de oficio] por la Agencia Española de Protección de Datos ante la(

  1. s)entidad(
  2. es)CABLE EUROPA S.A.U, JAZZ TELECOM S.A..U en virtud de denuncia presentada por Don A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 22 de octubre de 2014, tuvo entrada en esta Agencia escrito de D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante) frente a la Entidad BOFROST S.A.. en lo sucesivo (el/la denunciado/
  3. a)en el que denuncia de manera sucinta lo siguiente: “Que el día 22 de octubre de 2014 a las 18:32 recibió una llamada desde el número D.D.D. donde una mujer que se presentó con el nombre de J.J.J. decía llamar de la empresa BOFROST S.A. ofreciendo una la prueba gratuita de alimentos congelados Añade que también comentó a la tal J.J.J. que estaba apuntado a la lista Robinson, donde figuraba que no quiere recibir ninguna comunicación de publicidad en cualquiera de los métodos apuntados (teléfono, correo postal, correo electrónico) percibiendo que la tal J.J.J. tampoco sabía de qué hablaba. Por lo anteriormente solicita se investigue lo denunciado a fin de que no vuelva a ocurrir.” Junto a la denuncia aporta la siguiente documentación:  Copia de la factura emitida por ONO en fecha 3/10/2014 a nombre de Don A.A.A. con DNI nº I.I.I. como titular de los números C.C.C., H.H.H., G.G.G., F.F.F. y E.E.E..  Copia del correo electrónico de fecha 16/3/2010 remitido desde la dirección .....@listarobinson.es a .....@terra.es en la que le comunican que con fecha de 16/3/2010 se ha procedido al cambio de datos en el Servicio Lista Robinson registrándose los siguientes datos: teléfono: C.C.C. y móvil F.F.F..  Copia del escrito de fecha 27/8/2012 remitido por ONO a Don A.A.A. en el que le comunican que atendiendo su petición han procedido a excluir sus datos de la guía telefónica. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 1. Con fecha de 16/3/2015 se practica diligencia en la que se contacta telefónicamente con Don A.A.A. quien informa que la llamada de BOFROST S.A. objeto de la denuncia la recibió en su teléfono número C.C.C.. 2. En fecha de 17/3/2015 se solicita información a la ASOCIACION ESPAÑOLA DE ECONOMIA DIGITAL (ADIGITAL) entidad gestora del fichero LISTA ROBINSON, quien remite respuesta recibida en fecha de 23/3/2015 en la que certifica que A.A.A. con DNI I.I.I. ha registrado en la LISTA ROBINSON el número de teléfono C.C.C. desde el 1/8/2009 con la finalidad de no recibir llamadas publicitarias de terceros. 3. En fecha de 17/03/2015 se solicita información a la JAZZ TELECOM SAU quien remite escrito de respuesta recibido en fecha de 27/3/2015 en la que afirma no constarle llamada alguna realizada desde el número D.D.D. al número C.C.C. en el mes de octubre de 2014. 4. En fecha de 10/4/2015 se solicita información a la CABLEUROPA SAU quien remite escrito de respuesta recibido en fecha de 16/4/2015 en la que afirma no constarle llamada alguna recibida en el número C.C.C. con origen en el número D.D.D. en el mes de octubre de 2014. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
  4. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha de entrada en esta Agencia—22/10/2014—en dónde el epigrafiado pone de manifiesto lo siguiente: “Que el día 22 de octubre de 2014 a las 18:32 recibió una llamada desde el número D.D.D. donde una mujer que se presentó con el nombre de J.J.J. decía llamar de la empresa BOFROST S.A. ofreciendo una la prueba gratuita de alimentos congelados. Ruego que se investigue el caso para que este hecho no vuelva a suceder.” En fase de instrucción (art. 78 Ley 30/92) se procede a solicitar a la Entidad—Asociación Española de Protección de Datos—información acerca de si el denunciante se encuentra inscrito en la Lista Robinson, en concreto la línea de teléfono C.C.C., procediendo a otorgar contestación en dónde se plasma: “Que el denunciante con DNI I.I.I. ha registrado en la LISTA ROBINSON el número de teléfono C.C.C. desde el 1/8/2009 con la finalidad de no recibir llamadas publicitarias de terceros” Item, se solicita en fase de instrucción por esta Agencia a la Entidad Jazz Telecom S.A.U información acerca “de la relación de llamadas realizadas desde el número de teléfono D.D.D. al número C.C.C. en el mes de octubre del año 2014” contestando en tiempo y forma la citada Entidad lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 “No constan llamadas realizadas desde el número de teléfono D.D.D. al número C.C.C. en el mes de octubre del año 2014” Finalmente, en fecha en fecha de 10/4/2015 se solicita información a la Entidad CABLEUROPA SAU quien remite escrito de respuesta recibido en fecha de 16/4/2015 en la que afirma: “no constarle llamada alguna recibida en el número C.C.C. con origen en el número D.D.D. en el mes de octubre de 2014”. El principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y constatado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan la imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990, de 26/04, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta: “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propia posiciones. Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 3-12-81). De acuerdo con lo argumentado, debe concluirse que realizadas las indagaciones oportunas en relación a los “hechos” que el afectado denuncia en su escrito de fecha 22/10/14 ante esta Agencia, no se ha podido determinar el origen de la llamada que manifiesta en su escrito, ni que ésta se haya producido en la fecha indicada en su escrito de denuncia; por lo que ante la ausencia de hechos acreditados constitutivos de una presunta infracción administrativa, procede ordenar el Archivo del presente procedimiento. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución al denunciante Don A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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