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E-00277-2016

1/5 Expediente Nº: E/00277/2016 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad VODAFONE ESPAÑA SAU en virtud de denuncia presentada por D. A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 30 de noviembre de 2015, tuvo entrada en esta Agencia escrito de D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante) en el que manifiesta que VODAFONE ESPAÑA SAU ha incluido sus datos en BADEXCUG sin requerimiento previo de pago ni existencia de deuda. El denunciante aporta copia de la siguiente documentación:  Con fecha 3/11/2015 alta de la incidencia en el fichero de solvencia BADEXCUG asociada al denunciante e informada por la entidad VODAFONE por importe 151,61 euros. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: RESULTADO DE LAS ACTUACIONES DE INVESTIGACIÓN Con fecha 29/4/2012 figura el alta de la incidencia en el fichero de solvencia BADEXCUG asociada al denunciante e informada por la entidad VODAFONE por importe 337,72 €, por los servicios de telecomunicaciones, como acredita la copia del registro de auditoria proporcionada por EXPERIAN. Con fecha 22/3/2015 figura cancelación de la incidencia anterior asociada al denunciante por un proceso automático semanal, como acredita el mismo registro citado. Con fecha 5/5/2015 figura el alta de la incidencia en el fichero de solvencia BADEXCUG asociada al denunciante e informada por la entidad VODAFONE por importe 337,72 €, por los servicios de telecomunicaciones, como acredita nuevamente la copia del registro de auditoria. No figura la baja del fichero, si bien consta una última actualización de fecha 21/2/2016. Figuran tres comunicaciones de información de deuda dirigidas por EXPERIAN al denunciante, todas ellas dirigidas a la calle (C/....1) en fechas 01/05/2012, 05/05/2015 y 03/11/2015. Esta última comunicación, por importe de 151.61 € es la que ha dado origen a la denuncia presentada. La empresa VODAFONE ha remitido la siguiente información aporta en la respuesta:  Aportan copia impresa de los datos que figuran en sus sistemas relativos al denunciante donde consta como domicilio la calle (C/....1), coincidente con el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 aportado por el denunciante en su escrito de denuncia.  Carta de fecha 29/9/2015 referenciada e individualizada a nombre y a la dirección del denunciante, con detalle de la deuda por importe de 151,61 € y advertencia de que su impago puede ocasionar la inclusión en ficheros de morosidad.  Certificado de la empresa EXPERIAN, encargada de la impresión y envío de requerimientos de pago en nombre de VODAFONE (contrato aportado en el E/01552/2015), de la tramitación de la carta del denunciante con fecha 29/9/2015 y procesado el día 27/9/2015, remitida al domicilio (C/....1) por una deuda por importe de 151,61 €. Informa EXPERIAN que tiene contratados los servicios de impresión con IMPRELASER S.L. y con CTI TECNOLOGÍA Y GESTIÓN S.A. con el consentimiento de VODAFONE realizando el servicio de notificaciones con UNIPOST. Que la carta a nombre del denunciante fue identificada con el número de P******1, según la cual esta carta era la número ****** de la carga en que fue producida. Aporta certificado de IMPRE-LASER S.L. acreditativo de la impresión de 17746 cartas de requerimiento de pago de la carga de fecha 27/9/2015, del que 13752 correspondían a VODAFONE, entre los que se encontraban los documentos con identificadores P******2 al P******3. Aporta igualmente certificado de haber realizado a través de UNIPOST el envío de 17746 requerimientos de pago correspondientes a la carga del día 27/9/2015. Documento acreditativo del gestor postal UNIPOST en el que figura la remisión de 17.746 documentos con fecha 29/9/2015 en nombre de CTI TECNOLOGÍA Y GESTIÓN S.A., validado por el gestor postal. Que EXPERIAN presta además a VODAFONE el Servicio de Gestión de devoluciones de requerimientos previos de pago, no teniendo constancia, a fecha 23/2/2016, de que el requerimiento previo de pago antes descrito haya sido devuelto por los servicios postales. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II En relación con la inclusión de sus datos personales en ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito hay que tener en cuenta lo que establece el artículo 29 LOPD, en relación al tratamiento de los datos por parte de los responsables de este tipo de ficheros: “1. Quienes se dediquen a la prestación de servicios de información sobre la solvencia patrimonial y el crédito sólo podrán tratar datos de carácter personal obtenidos de los registros y las fuentes accesibles al público establecidos al efecto o procedentes C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento. 2. Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley.” 3. En los supuestos a que se refieren los dos apartados anteriores, cuando el interesado lo solicite, el responsable del tratamiento le comunicará los datos, así como las evaluaciones y apreciaciones que sobre el mismo hayan sido comunicadas durante los últimos seis meses y el nombre y dirección de la persona o entidad a quien se hayan revelado los datos. 4. Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. El apartado 2 de este precepto habilita al acreedor o a quien actué por su cuenta o interés para que, sin consentimiento del deudor, facilite los datos de carácter personal de sus deudores a ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito, siempre y cuando concurran los requisitos establecidos en el artículo 38.1 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, cuyo apartado
  2. a)requiere para la inclusión de datos personales en este tipo de ficheros la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada. La exigencia de que la deuda sea "cierta" responde al principio de calidad de datos recogido en el artículo 4.3 de la LOPD, al expresar que "los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés, por tanto, podrá facilitar datos de carácter personal, relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, a ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito, siempre que la información registrada en este tipo de ficheros respete el principio de veracidad y exactitud del mencionado artículo 4.3 de la LOPD. III Respecto a los requisitos de inclusión de los datos personales en ficheros de solvencia patrimonial, el artículo 38.1 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD aprobado por RD 1720/2007—RLOPD—en su redacción actualmente vigente tras la STS --Sentencia de 15 de julio de 2010, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo-dispone que: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: a. Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 b. Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico. c. Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación.” IV La cuestión que se suscita consiste en dilucidar si consta acreditada o no, la realización del requerimiento en cuestión, en los términos exigidos por el citado artículo 38 RLOPD, habiendo reiterado la Sala ( SSAN, Sec 1ª, de 9 mayo 2003, Rec. 1067/1999 ; 8 de marzo de 2006, Rec. 319/2004 ; 18 de julio de 2007, Rec. 17/2006; 28 de mayo de 2008, Rec. 107/2007; 17 de febrero 2011, Rec. 177/2010 ; 20 de septiembre de 2012, Rec. 127/2011 etc.) que cuando el destinatario niega la recepción del requerimiento, recae sobre el responsable del fichero o tratamiento, la carga de acreditar el cumplimiento de dicha obligación, siendo insuficiente los registros informáticos de la propia entidad que nada acreditan sobre la efectiva realización o cumplimiento de la citada obligación. En el presente caso, con respecto a este requisito, la entidad Vodafone expone que para la realización de los envíos de los requerimientos previos de pago se vale de los servicios de EXPERIAN empresa encargada de la impresión, ensobrado y envío de las cartas, así como del proceso de control de devoluciones, y aporta copia de la comunicación dirigida al denunciante de fecha 29 de septiembre de 2015,en la que se le informa de la existencia de una deuda y de la inclusión de sus datos en ficheros de morosidad en caso de impago. Asimismo, señala Vodafone que EXPERIAN tiene contratados los servicios de impresión con IMPRE-LASER S.L. y con CTI TECNOLOGÍA Y GESTIÓN S.A. con el consentimiento de VODAFONE realizando el servicio de notificaciones con UNIPOST. La carta a nombre del denunciante fue identificada con el número de P******1, según la cual esta carta era la número ****** de la carga en que fue producida. Aporta certificado de IMPRE-LASER S.L. acreditativo de la impresión de 17746 cartas de requerimiento de pago de la carga de fecha 27/9/2015, del que 13752 correspondían a VODAFONE, entre los que se encontraban los documentos con identificadores P******2 al P******3. Aporta igualmente certificado de haber realizado a través de UNIPOST el envío de 17746 requerimientos de pago correspondientes a la carga del día 27/9/2015, así como documento acreditativo del gestor postal UNIPOST en el que figura la remisión de 17.746 documentos con fecha 29/9/2015 en nombre de CTI TECNOLOGÍA Y GESTIÓN S.A, validado por el gestor postal. Ya por último señalar que EXPERIAN presta además a VODAFONE el Servicio de Gestión de devoluciones de requerimientos previos de pago, no teniendo constancia, a fecha 23/2/2016, de que el requerimiento previo de pago del denunciante haya sido devuelto por los servicios postales. Por tanto, la inclusión en ficheros de morosidad, tal y como se expone en los párrafos anteriores, es correcta y ajustada a la normativa de protección de datos, sin que Vodafone tuviera que contar con el consentimiento de la denunciante para la inclusión C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 de sus datos en el fichero Badexcug. V De acuerdo a todo lo anterior, se considera que hay indicios suficientes como para apreciar un principio de prueba de la efectiva realización del requerimiento previo de pago exigido por la LOPD y disposiciones de desarrollo, y que dicha entidad actúa con la diligencia exigida por la normativa en materia de protección de datos, por lo que no se puede apreciar vulneración alguna de la LOPD que pudiera activar el correspondiente procedimiento sancionador. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a VODAFONE ESPAÑA SAU y a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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