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E-00281-2016

1/5 Expediente Nº: E/00281/2016 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad SALUS INVERSIONES Y RECUPERACIONES, S.L. en virtud de denuncia presentada por D. B.B.B. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 16 de diciembre de 2015, tuvo entrada en esta Agencia escrito de D. B.B.B. (en lo sucesivo el denunciante) en el que denuncia que la entidad SALUS INVERSIONES Y RECUPERACIONES, S.L., ha procedido a la consulta de sus datos en ficheros de Solvencia sin que exista ninguna relación contractual con la misma. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: 1. Con fecha 7 de marzo de 2016, se recibe escrito de la entidad SALUS INVERSIONES Y RECUPERACIONES, S.L., en el que manifiestan que: 1.1. Con fecha 28 de septiembre de 2012, se produce una cesión de créditos de Vodafone España, S.A.U a SALUS INVERSIONES Y RECUPERACIONES, S.L, según figura en el contrato que adjunta suscrito entre ambas entidades. 1.2. Asimismo, se remitió carta conjunta entre ambas entidades al denunciante con fecha 31 de octubre de 2012, en el que se le comunicaba la cesión de su deuda. 1.3. Con fecha 3 de agosto de 2015, recibió una reclamación del titular a través de Equifax. Tras la recepción de la reclamación, dio contestación a través de los mismos sistemas, tal y como estipula la Ley, y procedió al envío de toda la documentación relativa al expediente del denunciante por e-mail, a la dirección facilitada por el mismo. 2. Con fecha 25 de agosto de 2016, se recibe escrito de Salus Inversiones & Recuperaciones, en contestación a la solicitud de información, con el que se adjunta la siguiente documentación: 2.1. Acta notarial donde se hace constar la remisión de la carta de requerimiento de pago remitida al denunciante por parte de Equifax Ibérica con fecha 02/11/2012 al domicilio: C/ A.A.A., no constando su devolución, para lo cual se acompaña el correspondiente certificado suscrito por el Notario. 2.2. Copia del e-mail remitido al denunciante con fecha 04/08/2015, en contestación a su solicitud de acceso realizada a través de Equifax y contestación del denunciante al citado e-mail. FUNDAMENTOS DE DERECHO C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 6.1 de la LOPD que dispone que “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. El apartado 2 del mismo artículo añade que “no será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado”. El tratamiento de datos de carácter personal tiene que contar con el consentimiento del afectado o, en su defecto, debe acreditarse que los datos provienen de fuentes accesibles al público, que existe una Ley que ampara ese tratamiento o una relación contractual negocial entre el titular de los datos y el responsable del tratamiento que sea necesaria para el mantenimiento del contrato. El tratamiento de los datos sin consentimiento de los afectados constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre (F.J. 7 primer párrafo) “…consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite el individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (…). Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 III En el supuesto que nos ocupa, el tratamiento de datos realizado por SALUS INVERSIONES fue llevado a cabo empleando una diligencia razonable. En este sentido, se constata que la consulta al fichero de solvencia patrimonial y crédito de ASNEF, fue llevada a cabo, por SALUS INVERSIONES. La entidad consultó los datos del denunciante como consecuencia de que VODAFONE ESPAÑA S.A.U., cedió sus datos a la entidad SALUS INVERSIONES Y RECUPERACIONES S.L. En cuanto al tratamiento de datos de la denunciante por VODAFONE, cabe señalar que el artículo 11 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD), establece como regla general el previo consentimiento del interesado para la comunicación de datos personales a un tercero. Así dispone en su apartado 1 lo siguiente: “1. Los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado.” El artículo 3.
  2. i)de la citada norma define la “cesión o comunicación de datos” como “toda revelación de datos realizada a una persona distinta del interesado”. Ahora bien, añade el artículo 11, en su apartado 2.
  3. a)que el consentimiento para la cesión de datos no será preciso “cuando la cesión está autorizada en una ley” El Código de Comercio habilita la cesión de datos sin consentimiento del afectado en los supuestos de cesión de créditos al disponer en su artículo 347 que “Los créditos mercantiles no endosables ni al portador, se podrán transferir por el acreedor sin necesidad del consentimiento del deudor, bastando poner en su conocimiento la transferencia. El deudor quedará obligado para con el nuevo acreedor en virtud de la notificación, y desde que tenga lugar no se reputará pago legítimo sino el que se hiciere a éste”. Añade el artículo 348 del citado Código de Comercio que ”el cedente responderá de la legitimidad del crédito y de la personalidad con que hizo la cesión; pero no de la solvencia del deudor, a no mediar pacto expreso que así lo declare” En el presente caso, de la información aportada se desprende que se ha producido una cesión de crédito a favor de SALUS INVERSIONES, para lo cual no resulta necesario el consentimiento del afectado como se recoge en el aludido artículo 347 del Código de Comercio. La cesión de VODAFONE a SALUS INVERSIONES se produjo en fecha de 28 de septiembre de 2012, otorgado ante el notario de Alcobendas con su número de protocolo 23001. Por otra parte, dentro de la citada cesión, se incluía el crédito pendiente de pago de D. B.B.B., D.N.I. C.C.C., correspondiente al impago de las facturas de marzo de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 2010 a mayo de 2010 que asciende a 464,77€, asociados a las líneas móviles F.F.F., E.E.E. y D.D.D.. A mayor abundamiento, se remitió carta conjunta entre ambas entidades al denunciante con fecha 31 de octubre de 2012, en el que se le comunicaba la cesión de su deuda, y con fecha 3 de agosto de 2015, al recibir una reclamación del titular a través de Equifax, se procedió al envío de toda la documentación relativa al expediente del denunciante por e-mail, a la dirección facilitada por el mismo. Es de significar que en el Acta notarial se hace constar la remisión de la carta de requerimiento de pago remitida al denunciante por parte de Equifax Ibérica con fecha 02/11/2012 al domicilio: C/ A.A.A., no constando su devolución. Por tanto, respecto a la consulta de la entidad denunciada a los ficheros de morosidad para conocer si sus datos constan en los mismos, cabe destacar que el artículo 42 del RLOPD regula el “acceso a la información contenida en el fichero” y establece lo siguiente: “1. Los datos contenidos en el fichero común sólo podrán ser consultados por terceros cuando precisen enjuiciar la solvencia económica del afectado. En particular, se considerará que concurre dicha circunstancia en los siguientes supuestos:
  4. a)Que el afectado mantenga con el tercero algún tipo de relación contractual que aún no se encuentre vencida.
  5. b)Que el afectado pretenda celebrar con el tercero un contrato que implique el pago aplazado del precio.
  6. c)Que el afectado pretenda contratar con el tercero la prestación de un servicio de facturación periódica.” Dado que en el presente supuesto la actuación de la entidad denunciada se encuadra en el apartado
  7. a)del presente artículo, no existe vulneración en la normativa de protección de datos. IV Por todo lo cual, se ha de concluir, que tras el análisis de los hechos denunciados y de las actuaciones de investigación llevadas a cabo por esta Agencia, no se han acreditado elementos probatorios que permitan atribuir a SALUS INVERSIONES Y RECUPERACIONES, S.L una vulneración de la normativa en materia de protección de datos. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 2. NOTIFICAR la presente Resolución RECUPERACIONES, S.L. y a D. B.B.B.. a SALUS INVERSIONES Y De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.