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E-00284-2016

1/5 Expediente Nº: E/00284/2016 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad TELEFONICA MOVILES ESPAÑA, S.A.U. en virtud de denuncia presentada por Dña. B.B.B. y teniendo como base los siguientes: HECHOS PRIMERO: Con fecha 9 de diciembre de 2015, tuvo entrada en esta Agencia escrito de Dña. B.B.B. (en lo sucesivo la denunciante) en el que denuncia que se encuentra en tramitación una reclamación contra la compañía Telefónica Móviles España, S.A.U., esperando el arbitraje, y le han incluido en el fichero de solvencia patrimonial ASNEF, sin avisarle y que recibe requerimientos de pago de varias empresas. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: 1. Con respecto de la inclusión de los datos de la denunciante en el fichero Asnef: Los datos de la denunciante, con fecha 1 de marzo de 2016, no se encuentran incluidos en el fichero denominado “ASNEF” (Datos relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias), cuyo responsable es la entidad ASNEF-EQUIFAX, Servicios de Información sobre Solvencia y Crédito, S.L., según se detalla en el documento nº 1. Sin embargo, han sido dadas de baja dos incidencias a nombre y NIF de la denunciante informadas por Telefónica Móviles España, por importe de 84,26€, en las siguientes fechas: Con fecha de alta el 6 de octubre de 2014 y fecha de baja el 25 de noviembre de 2014€. Con fecha de alta el 23 de noviembre de 2015 y fecha de baja el 16 de diciembre de 2015. Dichas incidencias fueron notificadas a la dirección calle C.C.C. (GRANADA) que coincide con la facilitada en el escrito de denuncia ante esta AEPD y en el DNI de la denunciante. No consta que las citadas notificaciones fueron devueltas a su origen, según se detalla en el documento nº 2. 2. Con respecto de Telefónica Móviles España, S.A.U.: Dicha compañía ha comunicado a la Inspección de Datos, con fecha de 3 de octubre de 2016, en relación con la deuda a nombre de la denunciante lo siguiente: En el Sistema de Información de Clientes de la operadora consta asociados al NIF y nombre y apellidos de la denunciante la línea D.D.D., con dirección en la calle A.A.A. y que no se han producido modificaciones. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 La deuda cierta, vencida y exigible de la denunciante corresponde a un importe de 238,40€ en relación con la factura de 1 de diciembre de 2015, según se detalla en el Aviso de pago factura devuelta, dirigida a la denunciante a la dirección postal calle C.C.C.. Los datos personales de la denunciante estuvieron incluidos en los ficheros de Solvencia desde el 3 de octubre al 21 de noviembre de 2014 y posteriormente desde el 20 de noviembre al 18 de diciembre de 2015, fecha en la que tuvieron conocimiento de la reclamación formal presentada ante la Junta Arbitral de Consumo, según consta en la relación de movimientos de las comunicaciones efectuadas a los ficheros de solvencia. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II En relación con la inclusión de sus datos personales en ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito hay que tener en cuenta lo que establece el artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), en relación al tratamiento de los datos por parte de los responsables de este tipo de ficheros: “1. Quienes se dediquen a la prestación de servicios de información sobre la solvencia patrimonial y el crédito sólo podrán tratar datos de carácter personal obtenidos de los registros y las fuentes accesibles al público establecidos al efecto o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento. 2. Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley.” 3. En los supuestos a que se refieren los dos apartados anteriores, cuando el interesado lo solicite, el responsable del tratamiento le comunicará los datos, así como las evaluaciones y apreciaciones que sobre el mismo hayan sido comunicadas durante los últimos seis meses y el nombre y dirección de la persona o entidad a quien se hayan revelado los datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 4. Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. El apartado 2 de este precepto habilita al acreedor o a quien actué por su cuenta o interés para que, sin consentimiento del deudor, facilite los datos de carácter personal de sus deudores a ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito, siempre y cuando concurran los requisitos establecidos en el artículo 38.1 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, cuyo apartado
  2. a)requiere para la inclusión de datos personales en este tipo de ficheros la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada. La exigencia de que la deuda sea "cierta" responde al principio de calidad de datos recogido en el artículo 4.3 de la LOPD, al expresar que "los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés, por tanto, podrá facilitar datos de carácter personal, relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, a ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito, siempre que la información registrada en este tipo de ficheros respete el principio de veracidad y exactitud del mencionado artículo 4.3 de la LOPD. III El artículo 38.1 Real Decreto 1720/2007—RLOPD—en su redacción actualmente vigente tras la STS --Sentencia de 15 de julio de 2010, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo--dispone que: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: a. Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…). b. Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico. c. Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 IV En el supuesto que nos ocupa, el tratamiento de datos realizado por la entidad denunciada fue llevado a cabo empleando una diligencia razonable. En este sentido, ha de tenerse en cuenta consta asociados al NIF y nombre y apellidos de la denunciante la línea D.D.D., con dirección en la calle A.A.A. y que no se han producido modificaciones. Por otra parte, señalar que los representantes de Telefónica Móviles manifiestan que La deuda cierta, vencida y exigible de la denunciante corresponde a un importe de 238,40€ en relación con la factura de 1 de diciembre de 2015, según se detalla en el Aviso de pago factura devuelta, dirigida a la denunciante a la dirección postal calle C.C.C.. Añade Telefónica Móviles que los datos personales de la denunciante estuvieron incluidos en los ficheros de Solvencia desde el 3 de octubre al 21 de noviembre de 2014 y posteriormente desde el 20 de noviembre al 18 de diciembre de 2015, fecha en la que tuvieron conocimiento de la reclamación formal presentada ante la Junta Arbitral de Consumo, según consta en la relación de movimientos de las comunicaciones efectuadas a los ficheros de solvencia. A mayor abundamiento, es de señalar que en el Derecho Administrativo Sancionador, por su especialidad, le son de aplicación, con alguna matización pero sin excepciones, los principios inspiradores del orden penal, resultando clara la plena virtualidad del principio de presunción de inocencia. En tal sentido, el Tribunal Constitucional, en Sentencia 76/1990 considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. Asimismo, se debe tener en cuenta, en relación con el principio de presunción de inocencia lo que establece el art. 137 de LRJPAC: “1. Los procedimientos sancionadores respetarán la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario.” En definitiva, la aplicación del principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y comprobado la existencia de una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan esta imputación. En este sentido y para este caso, debemos determinar que Telefónica Móviles mantuvo los datos personales de la denunciante incluidos en los ficheros de solvencia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 hasta que tuvo conocimiento de la reclamación presentada ante la Junta Arbitral de Consumo por la denunciante es decir hasta el 18 de diciembre de 2015 fecha en que entró la reclamación formal presentada ante la Junta Arbitral de Consumo, por lo tanto no se han aportado en su escrito de denuncia indicios razonables que nos permitan establecer la existencia de una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan esta imputación. IV Por todo lo cual, se ha de concluir, que tras el análisis de los hechos denunciados y de las actuaciones de investigación llevadas a cabo por esta Agencia, no se han acreditado elementos probatorios que permitan atribuir a TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A.U una vulneración de la normativa en materia de protección de datos. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a TELEFONICA MOVILES ESPAÑA, S.A.U. y a Dña. B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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