← España

E-00298-2014

1/5 Expediente Nº: E/00298/2014 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad SANTANDER CONSUMER, EFC, S.A., en virtud de denuncia presentada por Don B.B.B., y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 30/10/2013 tuvo entrada en la Agencia Española de Protección de Datos escrito de denuncia interpuesta por Don B.B.B., en la que manifiesta que SANTANDER CONSUMER, EFC, S.A., ha procedido a incluir sus datos personales en los ficheros ASNEF y BADEXCUG sin habérsele requerido previa y fehacientemente la deuda, y sin habérsele advertido de la posibilidad de inclusión en caso de impago. Junto con la denuncia se aporta la siguiente documentación de relevancia: - Copia de documento remitido por EXPERIAN, de fecha 01/10/2013, en el que se le informa de que con fecha 29/09/2013 SANTANDER CONSUMER, EFC, S.A., incluyó sus datos en el fichero BADEXCUG como consecuencia de una deuda por valor de 293,05 €. - Copia de documento remitido por EQUIFAX, de fecha 19/10/2013, en el que se le informa de que con fecha 18/10/2013 SANTANDER CONSUMER, EFC, S.A., incluyó sus datos en el fichero ASNEF como consecuencia de una deuda por valor de 417,20 €. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 27/01/2014 se solicitó a SANTANDER CONSUMER, EFC, S.A., información relativa a Don B.B.B., NIF C.C.C., en relación a la práctica del requerimiento de pago con carácter previo a la inclusión de sus datos personales en ficheros de información de solvencia patrimonial y crédito. De la respuesta recibida se desprende lo siguiente: - En relación a la dirección de contacto del denunciante que consta en los sistemas de SANTANDER CONSUMER, EFC, S.A., aquélla es C/ A.A.A., Zaragoza. Se aporta impresión de pantalla del sistema. - SANTANDER CONSUMER, EFC, S.A., expone que la gestión de envío de los requerimientos previos de pago la tiene externalizada a través de la empresa NEXEA GESTIÓN DOCUMENTAL SA (anteriormente CORREO HÍBRIDO), con la que suscribió un contrato de fecha 01/03/2009 (no se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 aporta copia). SANTANDER CONSUMER, EFC, S.A., aporta copia del manual, fechado a 15/04/2008, que refleja el funcionamiento del procedimiento de envío de las notificaciones. - SANTANDER CONSUMER, EFC, S.A., aporta copia de dos requerimientos de pago personalizados remitidos a nombre del afectado a la dirección señalada en el primer apartado y en los que se informa de la existencia de una deuda pendiente así como de la posibilidad de inclusión en ASNEF y BADEXCUG en caso de impago: o o - Requerimiento de 16/08/2013, identificado con el ***CÓDIGO.1, y relativo a una deuda por valor de 175,83 €. Requerimiento de 05/09/2013, identificado con el ***CÓDIGO.2, y relativo a una deuda por valor de 333,76 €. código código SANTANDER CONSUMER, EFC, S.A., aporta copia de dos certificados emitidos por NEXEA, relativos a la generación, impresión, ensobrado y puesta en Correos de las comunicaciones descritas en el apartado anterior. En concreto NEXEA certifica que: o o Con fecha 20/08/2013 se puso a disposición del servicio de Correos un total de 503 comunicaciones, dentro de las cuales se encontraba la comunicación de referencia ***CÓDIGO.1. Se adjunta albarán de entrega en Correos. Con fecha 06/09/2013 se puso a disposición del servicio de Correos un total de 1853 comunicaciones, dentro de las cuales se encontraba la comunicación de referencia ***CÓDIGO.2. Se adjunta albarán de entrega en Correos. NEXEA expone que no se ha recibido constancia de que se haya devuelto ninguna de estas dos comunicaciones. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 4.3 de la LOPD, que dispone que: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. La Directiva 95/46 CE del Parlamento Europeo y del Consejo, que traspone la LOPD, por su parte, establece en su artículo 6. I.
  2. d)que “Los Estados miembros dispondrán que los datos personales sean….
  3. d)exactos, y cuando sea necesario, actualizados. Deberán tomarse todas las medidas razonables para que los datos inexactos o incompatibles, con respeto a los fines para los que fueron recogidos o para C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 los que fueron tratados posteriormente, sean suprimidos o rectificados”, indicando el apartado 6.2 que: “Corresponderá a los responsables del tratamiento garantizar el cumplimiento de los dispuesto en el apartado I”. La obligación establecida en el artículo 4 transcrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. El artículo 29 de la LOPD regula de forma específica los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, y distingue dentro de ellos dos supuestos. En los ficheros en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias los datos son facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Así, dispone en este sentido, en su apartado 2 el citado artículo: “Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley”. Y el punto 4 de este mismo artículo 29 de la LOPD dispone también que: ”Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. Por su parte, el artículo 37. 1 y 3 del RLOPD establece que: “1. El tratamiento de datos de carácter personal sobre solvencia patrimonial y crédito, previsto en el apartado 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, se someterá a lo establecido, con carácter general, en dicha ley orgánica y en el presente reglamento. (…) 3. De conformidad con el apartado 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, también podrán tratarse los datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Estos datos deberán conservarse en ficheros creados con la exclusiva finalidad de facilitar información crediticia del afectado y su tratamiento se regirá por lo dispuesto en el presente reglamento y, en particular, por las previsiones contenidas en la sección segunda de este capítulo”. De este modo, el artículo 38 del mismo Reglamento de Desarrollo de la LOPD determina que: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
  4. a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…).
  5. b)Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico.
  6. c)Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación. 2. (…) 3. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo al que se refiere el artículo siguiente”. Y el artículo 39 del RLOPD, sobre “Información previa a la inclusión”: “El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra
  7. c)del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias”. En este caso, la entidad denunciada incorporó a su sistema de información los datos del denunciante. Posteriormente, ante una deuda imputada, dicha entidad informó de ella a los ficheros de morosidad ASNEF y BADEXCUG. Por dicha deuda, y tal como consta en el expediente, en relación a la práctica del requerimiento de pago con carácter previo a su inclusión en ficheros, SANTANDER CONSUMER, EFC, S.A., aportó la documentación suficiente ya detallada, en concreto, copias de dos requerimientos de pago fechados el 16/08/2013 y 05/09/2013 (fecha figura en un campo identificado como “validez del documento”) remitidos a nombre del denunciante a la dirección contractual ya citada (recordar que el denunciante no aporta en su denuncia ningún documento que acredite la efectividad de la notificación de cambio de domicilio). En todos ellos se informa de la posibilidad de inclusión en ficheros en caso de impago de la deuda pendiente (175,83 € en el caso del primer requerimiento, y 333,76 € en el caso del segundo requerimiento. Los requerimientos de pago no constan como devueltos. Por todo lo expuesto, hay que considerar que SANTANDER CONSUMER, EFC, S.A., ha acreditado el requerimiento de pago al denunciante con carácter previo a la inclusión de sus datos personales en el fichero de morosidad ASNEF y en el fichero BADEXCUG. En consecuencia, no se aprecia infracción por parte de SANTANDER CONSUMER, EFC, S.A., en materia de protección de datos, por lo que procede el archivo de las presentes actuaciones. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 SE ACUERDA: - PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. - NOTIFICAR la presente Resolución a SANTANDER CONSUMER, EFC, S.A., y a Don B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.