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E-00304-2015

1/8 Expediente Nº: E/00304/2015 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante el Ayuntamiento de Torrevieja, y el Sindicato Independiente de la Comunidad Valenciana, en virtud de denuncia presentada por los tres denunciantes reseñados en los Anexos, y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 13 de noviembre de 2014, tuvo entrada en esta Agencia tres escritos iguales presentados por los tres denunciantes reseñados en los Anexos en el que en el que declaran que llevan más de seis meses soportando que en el tablón de anuncios sindicales del sindicato Independiente de Policía Locales de la Comunidad Valenciana, que existen en las dependencias de la Policía Local de Torrevieja, se exponga una lista con nombres propios, apellidos y retribuciones (gratificaciones) de toda la Policía Local. En la lista aparecen las horas extras cobradas por todo los Agentes durante el año 2013. El talón de anuncios está protegido por cristal y cerrado con llave y la relación expuesta viene firmada en su cabecera por el inspector de la policía local de Torrevieja, responsable y representante del sindicato Don A.A.A., pero está ubicado en el rellano de las escaleras que permite el acceso a personas ajenas a las dependencias policiales ya que en su camino se encuentran despachos de agentes donde en ocasiones acceden los ciudadanos a formular denuncias, también acceden técnicos que no pertenecen al Ayuntamiento y personal de limpieza. Aportan fotos de los listados donde constan nombre y apellidos y una cantidad asociada a cada uno de ellos pero no se permite observar la identidad de la entidad que lo ha colocado, únicamente aportan una foto de un documento que hace referencia al Sindicato Independiente de la Comunidad Valenciana. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: 1. Se solicitó información al Sindicato Independiente de la Comunidad Valenciana y en la respuesta facilitada no aportan ningún tipo de documentación; sin embargo, realizan las siguientes manifestaciones: - No tienen nada que ver con el sindicato independiente de policías locales de Torrevieja ya que no está afiliado, integrado o vinculado a su sindicato. - Que carecen de representación y presencia en el mencionado Ayuntamiento por lo que nada pueden aclarar respecto de los hechos investigados por la Agencia. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 - Que desconocen quien ha podido formular denuncia alguna contra este Sindicato ya que nadie en dicho ayuntamiento puede ejercitar, en nombre del sindicato independiente, actividad alguna. 2. Se solicitó información al Sindicato Independiente de la Comunidad Valenciana, pero dirigido a nombre de D. A.A.A., y en la respuesta facilitada no aportan ningún tipo de documentación, sin embargo realizan las siguientes manifestaciones: - Que se ha remitido escrito dirigido a D. A.A.A., pero esa persona es absolutamente desconocida en esa organización sindical. - Que el sindicato carece de representación en el Ayuntamiento de Torrevieja. - Que esa persona podría localizarse en el Ayuntamiento. 3. Se solicitó información a los tres denunciantes al objeto de que faciliten dirección completa del Sindicato Independiente de la Policía Local de la Comunidad Valenciana. La carta dirigida a denunciante 2 viene devuelta del servicio de correos por tener dirección incorrecta. En un segundo intento, la carta dirigida a denunciante 2 fue devuelta del servicio de correos por estar ausente en el reparto y no recogerla en la oficina. 4. D. B.B.B. responde a lo solicitado en la Agencia manifestando nuevamente que el tablón de anuncios pertenece al Sindicato Independiente de la Comunidad Valenciana y que los listados llevan la firma de D. A.A.A. y que el tablón está ubicado dentro de la policía local. Facilita la misma dirección del sindicato utilizada por esta Inspectora para solicitar información al Sindicato Independiente de la Comunidad Valenciana. 5. Se pidió información al Sr. Alcalde del Ayuntamiento de Torrevieja así como a la Policía Local. El Ayuntamiento de Torrevieja, a través de la Secretaría General del Pleno del Ayuntamiento, certifica que entre la documentación obrante en la Secretaría consta informe emitido del Intendente Principal de la Policía Local del Ayuntamiento de Torrevieja de fecha 20/7/2015 cuyo texto es el siguiente: “ASUNTO: Informe a petición del Técnico de administración General. AEPD Ref.: E/00304/2015. Solicitud de Información. Atendiendo a a su oficio sobre emisión de informe relativo al contenido del asunto de este escrito, a ese Técnico de Administración General le doy traslado de lo siguiente, Primero.- Antecedentes. Es juicio de este informante que con carácter previo a entrar en las cuestiones específicas que en su escrito demanda, se ponga de manifiesto las circunstancia existentes, en el ámbito de esta Policía Local y en relación con el requerimiento de información E/00304/2015. Como seguramente conocerá, es notoria la existencia de una importante conflictividad de carácter laboral en el seno del Cuerpo de la Policía Local. Conflictividad que por su intensidad y particulares manifestaciones internas y/o externas no pasan desapercibidas a la opinión pública. Se ha convertido en habitual desde hace varios años que se produzcan denuncias judiciales entre agentes, entre mando y agente y viceversa. Esta actividad denunciadora ante las Instituciones, lo fue primeramente en el ámbito administrativo, pasando seguidamente al ámbito judicial y últimamente y de forma creciente, se viene utilizando otras Instituciones como C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 el Defensor del Pueblo y la Agenda Española de Protección de Datos. Lo relacionado con la prestación de servicios extraordinarios y su retribución es una cuestión central de tal conflictividad En este apartado de prestación de servicios extraordinarios y su correspondiente indemnización económica, estas se ha visto drásticamente reducida en Ios últimos años, circunstancia que unidas a otras como la obligatoriedad del cumplimiento de la Jornada legal, se encuentran en el origen de denuncias anónimas, judiciales, sindicales, administrativas, en medios de comunicación... (Anexo I). Segundo.En la actualidad se tiene conocimiento de que, con mayor o menor implantación, existen las siguientes centrales sindicales: Sindicato de Policías Locales., Sindicato de las comisiones Obreras, Sindicato de Empleados Públicos de la Comunidad Valenciana, Sindicato Central Independiente y de Funcionarios, Sindicato Independiente de la Comunidad Valenciana, Sindicato de la Unión General de trabajadores, Sindicato Independiente de Funcionarios. En relación con el Sindicato de Policías Locales de Torrevieja, no se tiene constancia de su existencia en el ámbito de esta Policía Local. Tercero.- Detallar la information que contienen... Atendiendo a la copia que en documentación adjunta a su oficio me remite (Anexo II), se trata de una tabla donde en una primera columna relaciona una serie de nombre, que se corresponden con funcionarios de este Ayuntamiento, y una segunda columna donde aparece un determinado número. Esta ultimo debe deducirse que es una cantidad, probablemente económica, y en concepto de gratificaciones por la realización de servicios extraordinarios. La estructura del listado, al parecer, se corresponde con las que se incluyen en las Resoluciones municipales de reconocimiento de indemnización por razón de servicios extraordinarios a modo de ejemplo Anexo..., por cuanto cabría deducir que se trata de una copia parcial de una del contenido de alguno de aquellos acuerdos. Cuarto.- Motivos por el cual se exponen.... La motivación deberíamos encontrarla en documento (de existir y que no se aporta) que como principal anexionara el listado en cuestión y donde se explicara lo que aquí se interroga. Cabe deducir, atendiendo a las circunstancia de conflictividad laboral ya citadas, cabría deducir que se corresponde con un ánimo de hacer conocedores de las retribuciones en concepto de servicios extraordinaria incluidas en la Resoluciones correspondientes y que sobre retribución por servicio extraordinarios han sido C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 acordadas por la Autoridad Municipal (Anexo V). Probablemente su divulgación interna venga impulsada por un ánimo de denuncia sobre quienes se acogían a las consignas sindicales de no realizar servicios extraordinarios y quienes, por contrario, realizando servicios extraordinarios desobedecían o no se acomodaban a la acción sindical acordada. Recordemos que además del documento por el que aquí se interesa, resulta habitual la divulgación de otros muchos de idéntica o similar configuración y que participando igualmente de una naturaleza clandestina se divulgan ampliamente por el interior de las dependencias policiales. Quinto.- Acreditacion documental del consentimiento... No consta que exista en este asunto, ni individual, ni colectivamente, documento u otro instrumento que contenga la manifestación de consentimiento de los funcionarios relacionados con el listado que a este informante ha sido aportado. En el mismo sentido, tampoco consta tal circunstancia respecto del resto de listados que habitualmente (en fotocopia) se reparten por estancias interiores del inmueble de la Jefatura Policial, tanto si es en paredes, tablones, mesas y/o sillas. No obstante, en caso de encontrarnos en circunstancias normales (no mediante reparto de fotocopias de listados, totales, parciales o seleccionados), la publicación de información sobre el tema aquí tratado y su procedencia, seguramente sería clarificador el contenido, entre otras, la Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección 1\ de 9 Ene. 2013, Rec. 633/2011. Sexto.- En caso contrario. copia de la obligación de.... Como en el apartado anterior, dado que nos encontráramos en presencia de un proceder normal, la publicidad de la información relativa a la percepción de indemnizaciones por razón de servicios extraordinarios, se contempla en la, LEY 10/2010, de 9 de julio, de la Generalitat, de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana, donde en su Art. 76-d), donde se dispone, "Las gratificaciones por servicios extraordinarios prestados fuera de la Jornada normal de trabajo y que, en ningún caso, podrán ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo, serán objeto de publicidad al resto del personal funcionario del organismo y a la representación sindical." Todo sin perjuicio de otras normas que contengan disposiciones relativas al asunto objeto de este escrito. Septimo.- Detallar y aportar documentation que acredite.... C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 El tablón al que parece se hace referencia y el resto no referidos se encuentran todos unidos en el interior del inmueble Policial, concretamente en el acceso a las estancias de taquillas personales, comedor, baños, sala de reparto del servicio y otras de uso exclusivo del personal funcionario. Octavo.- Especificar quien puede acceder a la informacion... El acceso de personal al área donde se ubican tablones sindicales se encuentra restringido exclusivamente al personal que realiza su actividad profesional en la policía local. Anexo IV.” 6. La Policía Local de Torrevieja también responde a lo solicitado por la Agencia Española de Protección de Datos en los siguientes términos: - Adjuntan copia del informe que sobre el particular fue remitido al Técnico de la Administración General del Ayuntamiento y que es el mismo que ha sido relatado respecto de la respuesta facilitada por el Ayuntamiento. - En la documentación acompañan los anexos a los que hacen referencia en su informe. - Se puede comprobar por las fotografías aportadas que el tablón de anuncios se encuentra bajando una escalera. Asimismo aportan fotografías donde puede verse que hay un cartel encima de una puerta que indica acceso restringido- policía local. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II La denuncia formulada por tres Policías Locales de Torrevieja se concreta en que no hay habilitación para publicar las gratificaciones de los funcionarios y que, además, se encuentran publicados los listados de las horas extras cobradas por los Agentes en el 2013, a la vista de terceros. El artículo 6.1 de la LOPD dispone lo siguiente: “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 disponga otra cosa”. Por su parte, el apartado 2 del mencionado artículo contiene una serie de excepciones a la regla general contenida en aquel apartado 1, estableciendo que: “No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado.” A su vez, el artículo 3.
  2. c)de la LOPD define el tratamiento de datos personales en los siguientes términos: “Operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias.” El tratamiento de datos sin consentimiento de los afectados constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre (F.J. 7 primer párrafo) “… consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...).” En el supuesto denunciado, la Ley 10/2010, de 9 de julio, de la Generalitat, de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana, en su artículo 76 establece lo siguiente:
  3. d)Las gratificaciones por servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo y que, en ningún caso, podrán ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo, serán objeto de publicidad al resto del personal funcionario del organismo y a la representación sindical. Por tanto, tanto la Administración como la representación sindical pueden tratar los datos de los funcionarios con la finalidad de dar publicidad a las gratificaciones recibidas por las horas extraordinarias trabajadas, ya que una Ley lo habilita. III C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 En cuanto al lugar de exposición de la información en el tablón de anuncios sindical, el artículo 10 de la LOPD establece que: “El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo.” El deber de secreto profesional que incumbe a los responsables de los ficheros y a quienes intervienen en cualquier fase del tratamiento, recogido en el artículo 10 de la LOPD, comporta que el responsable de los datos almacenados o tratados no pueda revelar ni dar a conocer su contenido teniendo el “deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aún después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo”. Este deber es una exigencia elemental y anterior al propio reconocimiento del derecho fundamental a la libertad informática a que se refiere la Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000, de 30 de noviembre, y, por lo que ahora interesa, comporta que los datos personales no pueden ser conocidos por ninguna persona o entidad ajena fuera de los casos autorizados por la Ley, en el caso de que no prevalezcan otros derechos como la libertad de información, pues en eso consiste precisamente el secreto. Este deber de sigilo resulta esencial en las sociedades actuales cada vez más complejas, en las que los avances de la técnica sitúan a la persona en zonas de riego para la protección de derechos fundamentales, como la intimidad o el derecho a la protección de los datos que recoge el artículo 18.4 de la Constitución Española. En efecto, este precepto contiene, en palabras del Tribunal Constitucional en la citada Sentencia 292/2000, un “instituto de garantía de los derechos de los ciudadanos que, además, es en sí mismo un derecho o libertad fundamental, el derecho a la libertad frente a las potenciales agresiones a la dignidad y a la libertad de la persona provenientes de un uso ilegítimo del tratamiento mecanizado de datos”. Este derecho fundamental a la protección de datos persigue garantizar a esa persona un poder de control sobre sus datos personales, sobre su uso y destino que impida que se produzcan situaciones atentatorias con la dignidad de la persona, es decir, el poder de resguardar su vida privada de una publicidad no querida. En el presente supuesto, se ha comprobado por las fotografías aportadas, que el tablón de anuncios se encuentra bajando una escalera. Asimismo aportan fotografías donde puede verse que hay un cartel encima de una puerta que indica acceso restringido- policía local. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. NOTIFICAR la presente Resolución al Ayuntamiento de Torrevieja, al Sindicato Independiente de la Comunidad Valenciana y a cada denunciante la Resolución y su propio Anexo. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la citada LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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