1/5 Expediente Nº: E/00305/2015 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante Doña E.E.E., en virtud de denuncias presentada por las denunciantes referenciadas en los Anexos adjuntos a esta Resolución, y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fechas de 18 de noviembre de 2014 y 22 de mayo y 17 de julio de 2015 tienen entrada en esta Agencia tres escritos remitidos por las denunciantes referenciadas en los Anexos adjuntos a esta Resolución, en los que declaran que la responsable del fichero Doña E.E.E. ha publicado sin su consentimiento y desde su sitio web http://www..........org grabaciones donde se tratan datos de salud en una sesión de terapia cuyo sonido se ha manipulado y distorsionado. Que ha incumplido el deber de notificación e inscripción registral, que no ha recabado consentimiento previo para tratar datos y que mantiene ficheros sin medidas de seguridad. Las denunciantes aportan las direcciones donde se encuentran las grabaciones y documento de acceso a la web de la agencia donde se constata que la denunciante no tiene ficheros inscritos pero no aportan ningún documento o evidencia que acredite que la denunciada tiene ficheros con datos de carácter personal. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos:
- Con fechas 7 y 28 de abril de 2015 de se solicita información a Doña E.E.E. sobre los hechos denunciados Con fecha 15 de junio de 2015 se recibe contestación a lo solicitado y en la respuesta se realizan las siguientes alegaciones: “La dicente no puede aportar copia impresa de los datos relativos a las denunciantes ya que no existen datos referentes a estas persona susceptible de estar amparado por la LOPD tal y como se alegó. No existe consentimiento por que no existe ningún dato relativo a dichas personas. El blog de la dicente no utiliza ni trata datos personales susceptibles de estar amparados por la LOPD.”
- Respecto de las grabaciones, las mismas se han realizado en un seminario impartido por Dª F.F.F. en una web de la que es responsable Doña E.E.E., luego el tratamiento denunciado se lleva a cabo en una web privada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.d) en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II En el presente caso nos encontramos ante la inclusión de una serie de grabaciones, realizadas en un seminario impartido por Dª F.F.F., en una web de la que es responsable Dª E.E.E.. El tratamiento denunciado se lleva a cabo en el seno de una web privada, como es la http://.........org/ donde se expone una información a experiencias que ha tenido la titular de la web, con Dª F.F.F.. Al respecto de dicho soporte, el Tribunal Constitucional, en sentencias como la 12/1982, reconoce la capacidad para la creación, tanto por personas físicas, como jurídicas, de medios y soportes con objeto de difundir opiniones, expresiones e informaciones, siendo dicha sentencia del tenor siguiente: "no hay inconveniente en entender que el derecho de difundir las ideas y opiniones comprende en principio el derecho de crear los medios materiales a través de los cuales la difusión se hace posible” En el mismo sentido, y al respecto de la inclusión de datos en blog de un particular en el que se lleva a cabo un ejercicio de libertad de expresión, la Audiencia Nacional, en sentencia de 11 de abril de 2012, nos dice: “De modo que ni es posible descartar que un particular puede ejercer legítimamente sus derechos constitucionales de la libertad de expresión y a comunicar información, ni puede circunscribirse el ejercicio de estos derechos a los medios convencionales de comunicación (prensa, radio, televisión), excluyendo otras formas de comunicación que existen en la actualidad, tales como las páginas web o noticias on line. Debe recordarse, en tal sentido, que la Constitución reconoce el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito “o cualquier otro medio de reproducción” y el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz “por cualquier medio de difusión”. Todo ello, sin perjuicio de que la protección que dispensan estos derechos en su confrontación con otros deba entenderse reforzada cuando su ejercicio se produce por los profesionales de la información o por los medios de comunicación convencionales, pero sin olvidar que la comunicación, hoy en día, no se circunscribe a los medios de comunicación tradicionales sino a otros medios muy diversos, propiciados por la actual tecnología, en los que internet ocupa un papel muy relevante para obtener y difundir información veraz y para expresar libremente las propias opiniones e ideas. Por ello la especial posición que ostentan los derechos de libertad de expresión y de información se predica no solo para proteger un interés individual sino que, al mismo tiempo, permiten crear una opinión pública libre en una sociedad plural y democrática, por lo que su ejercicio debe quedar amparado también cuando se utilizan otros medios C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 de comunicación que la sociedad actual proporciona (páginas web, diarios “on line”) pues también por estos medios se ejercitan estos derechos individuales y se contribuye de forma decisiva a la creación de una sociedad plural y mejor informada. (…)El recurrente ejercía, a juicio de este Tribunal, su derecho a informar sobre una actividad que consideraba ilícita cometida por funcionarios públicos. La información proporcionada era veraz (o al menos no podía considerarse gratuita o notoriamente infundada), estaba documentada y tenía interés general y relevancia pública, afectando a personas que en su condición de funcionarios públicos y con cargos importantes en la Universidad tiene una clara proyección pública atendiendo al puesto que ocupaban y al servicio que prestaban. El ejercicio de la libertad de expresión y de información que amparaba al recurrente implica el tratamiento de los datos personales de los sujetos objeto de la crítica y de la información, pues la utilización de sus datos personales, de forma proporcional y justificada por el fin que se persigue y la libertad que se ejerce, se constituye un instrumento imprescindible sin el cual la crítica o la información carecería de sentido y se vaciaría de contenido. Por otra parte, tanto sus nombres, cargos e imágenes eran de conocimiento público al haber sido obtenidas de las páginas web oficiales de la propia Universidad y los videos aparecen referidos a una actuación judicial pública que se encontraba colgada en youtube con la que estableció un vínculo, por lo que tampoco puede sostenerse que los datos proporcionados estuviesen fuera del alcance público desvelándose datos personales que desvinculados de la información no se conociesen anteriormente. Es por ello que la utilización de los datos de los denunciantes, estaba amparada por el ejercicio de la libertad de expresión e información del recurrente y la falta de consentimiento de los afectados está justificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.2 de la LOPD, sin que por ello puede entenderse que su conducta constituya infracción administrativa alguna en materia de protección de datos.” Nos encontramos ante un ámbito sobre el que la jurisprudencia se ha manifestado reconociendo una preeminencia del derecho a la información y a la libertad de expresión que enmarca dicha actividad de exposición pública del conflicto, sobre el derecho a la protección de datos, como establece el Tribunal Constitucional en sentencias 105/1983, 107/1988, 6/1988, 105/1990 y 240/1992, más aún cuando estamos ante una problemática sobre la que existió una exposición pública, dado que distintos medios de comunicación han recogido la actividad profesional de Dª F.F.F.. Por otro lado debemos señalar que la jurisprudencia viene admitiendo las grabaciones no informadas al resto de participantes en conversaciones grabadas, siempre y cuando dicha grabación sea realizada por alguno de los interlocutores de la conversación objeto de tratamiento, dado que lo que se realiza por parte de éste en su recogida, es una grabación de su propia conversación, o bien de ámbitos en los que aquél que graba, es receptor del contenido de la conversación. El fundamento de la adecuación a derecho de la grabación se encuentra en que las palabras del interlocutor se dirigen también a aquél que las grabó y no se están grabando palabras que la persona que las graba no deba recepcionar. Lo anterior es equiparable a un acto público como en el presente caso, un seminario impartido por Dª C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 F.F.F., es decir, estamos ante una acto abierto al público en el que la titular del seminario impartió una serie de clases y comentó su experiencia profesional a una pluralidad de personas presentes en el evento, personas que participaron voluntariamente en dicho acto y expusieron su problemática al resto de asistentes. El Tribunal Supremo, en sentencias como la RJ/1996/1886 de 1 de marzo de 1996; la 2/1998 de 29 de julio (RJ/1998/5855); o la sentencia 2190/2002 de 11 de marzo (RJ/2003/2741), nos dice a dicho respecto lo siguiente: “La jurisprudencia de esta Sala, en sentencia de 1-3-1996 ( RJ 1996, 1886) , ha entendido que no ataca el derecho a la intimidad, ni al secreto a las comunicaciones, la grabación subrepticia de una conversación entre cuatro personas, realizada por una de ellas, y en sentencia 2/1998, de 29-7 ( RJ 1998, 5855) , dictada en la causa especial 2530/1995, ha considerado que tampoco vulneran tales derechos fundamentales las grabaciones magnetofónicas realizadas por particulares de conversaciones telefónicas mantenidas con terceras personas, ya que el secreto de las comunicaciones se refiere esencialmente a la protección de los ciudadanos frente al Estado.” Tal habilitación, sin embargo, no ampararía un tratamiento como el denunciado en internet en el que produjera una divulgación externa de los interlocutores en la conversación o acto grabado. No obstante, debe señalarse que, en el presente caso, las grabaciones incluidas en la web son de baja calidad, sin que pueda determinarse suficientemente la identidad de los participantes, salvo de Dª F.F.F., dada la mencionada calidad de la grabación y dado a que en la misma no se da una exhibición de datos más allá del nombre de pila de alguno de los participantes, sin que se pueda determinar que dichas menciones sean nombres reales y no ficticios. En el entorno expuesto, no existe constancia de que se trataran datos de la denunciante o de persona que represente, en lo denunciado. A partir de lo anterior, debe concluirse que lo planteado no reúne las condiciones para el inicio de un procedimiento sancionador por infracción de la LOPD. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. NOTIFICAR la presente Resolución a Doña E.E.E. junto con todos los Anexos y a cada denunciante la Resolución junto con el Anexo que le corresponde. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es