1/10 Expediente Nº: E/00313/2015 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad CITIBANK ESPAÑA, S.A. en virtud de denuncia presentada por Dña. E.E.E. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 11 de agosto de 2014 tuvo entrada en esta Agencia escrito de Dña. E.E.E. (en lo sucesivo la denunciante) en el que denuncia que la entidad CITIBANK ESPAÑA S.A ha incluido sus datos personales en los ficheros de solvencia patrimonial ASNEF y EQUIFAX en base a una deuda contraída por una contratación celebrada vía internet sin su consentimiento. La denuncia fue tramitada en el marco del E/05709/2014, finalizando con la Resolución de fecha 06/11/2014 dictada por el Director de la AEPD en la que se acuerda no incoar actuaciones inspectoras y no iniciar procedimiento sancionador. Frente a la citada Resolución la interesada interpuso recurso de reposición, resuelto estimativamente a su favor mediante Resolución RR/00900/2014, de fecha 27/01/2015, en la que se determina la apertura de actuaciones previas de investigación en el marco del E/00313/
(2)copia del escrito de requerimiento de pago de fecha 20/06/2014 remitido por CITIBANK a la reclamante (dirección: C/ B.B.B.), en el cual informa de la deuda impagada de su tarjeta de crédito Citi que a fecha de emisión de la carta ascendía a 114,98€ (documento 10). Con fecha 09 de febrero de 2015 se solicita a EQUIFAX IBERICA, SL información relativa a Dña. E.E.E. con NIF L.L.L., en relación con deudas informadas por CITIBANK ESPAÑA S.A. De la respuesta recibida con fecha de entrada 11 de febrero de 2015, se desprende lo siguiente: En relación al identificador L.L.L., a fecha de consulta 10/02/2015: Consta información aportada por la entidad BANCO POPULAR E.COM (antes CITIBANK) en relación a un producto de tarjeta de crédito por un importe impagado de 264,03€, con fecha de alta en el fichero 27/08/2014 y fecha de última actualización 04/02/2015. Se aportan impresiones de pantalla al respecto. Respecto al fichero de notificaciones de inclusión, figuran las siguientes: Siendo la entidad informante CITIBANK, con fecha de emisión 18/07/2014 consta una carta enviada (dirección: A.A.A.) por una operación impagada (código: F.F.F.) con fecha de alta en fichero 17/07/2014, por importe de 162,31€. Se indica como fecha 1º vcto.: 15/04/2014 y fecha último vcto.: 16/07/2014. Siendo la entidad informante CITIBANK con fecha de emisión 28/08/2014 consta una carta enviada (dirección: A.A.A.) por una operación impagada (código: F.F.F.) con fecha de alta en fichero 27/08/2014, por importe de 195,88€. Se indica como fecha 1º C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 vcto. 15/04/2014 y fecha último vcto. 20/08/2014. Se aportan impresiones de pantalla al respecto. Asimismo en relación a las bajas asociadas a dicho identificador, consta una única operación con fecha de baja en ASNEF 13/08/2014, informada por BANCO POPULAR E.COM, con fecha de alta 17/07/2014 y en relación a un producto de “tarjetas de crédito” por importe de 162,31€. El motivo de la baja consta como “CLIENTE”. Se aportan impresiones de pantalla al respecto. EQUIFAX expone que en sus sistemas figuran los siguientes expedientes asociados a la denunciante y tramitados por el Servicio de Atención al Cliente: Expediente número K.K.K., relativo a la solicitud de fecha 29/07/2014 del derecho de oposición y cancelación a sus registros en fichero ASNEF. Fue atendido mediante escrito de fecha 06/08/2014 dirigido a la solicitante (dirección: D.D.D.) mediante el cual le comunican que no pueden atender la solicitud de cancelación ya que los datos han sido confirmados por la entidad informante BANCO POPULAR E.COM CITIBANK con fecha 31/07/2014. Se adjunta documentación relativa al expediente. Expediente número J.J.J., relativo a la solicitud de fecha 05/08/2014 del derecho de cancelación de sus registros en fichero ASNEF. Fue atendido mediante escrito de fecha 13/08/2014 dirigido a la solicitante (dirección: C/ C.C.C.) comunicándole que tras la comprobaciones pertinentes, se ha procedido a la baja cautelar con la entidad CITIBANK en el fichero ASNEF de los datos asociados a su identificado. Se le remiten impresión de pantalla en la que consta expresamente la no existencia de datos a la fecha 13/08/2014. Se adjunta documentación relativa al expediente. Expediente número I.I.I., relativo a la solicitud de fecha 09/09/2014 del derecho de oposición y cancelación a sus registros en fichero ASNEF. Fue atendido mediante escrito de fecha 17/09/2014 dirigido a la solicitante (dirección: C/ C.C.C.) mediante el cual le comunican que no pueden atender la solicitud de cancelación ya que los datos han sido confirmados por la entidad informante BANCO POPULAR E.COM CITIBANK con fecha 11/09/2014. Se adjunta documentación relativa al expediente. Con fecha 9 de febrero de 2015 se solicita a EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO S.A información relativa a Dña. E.E.E. con NIF L.L.L., en relación con deudas informadas por CITIBANK ESPAÑA S.A. A fecha de firma del presente informe no consta registrada en esta Agencia ningún escrito de respuesta al requerimiento efectuado. FUNDAMENTOS DE DERECHO C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 6.1 de la LOPD dispone que: “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. El apartado 2 del mismo artículo añade que “no será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado”. El tratamiento de datos de carácter personal tiene que contar con el consentimiento del afectado o, en su defecto, debe acreditarse que los datos provienen de fuentes accesibles al público, que existe una Ley que ampara ese tratamiento o una relación contractual negocial entre el titular de los datos y el responsable del tratamiento que sea necesaria para el mantenimiento del contrato. El tratamiento de los datos sin consentimiento de los afectados constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre (F.J. 7 primer párrafo) “…consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite el individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (…). Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 III En el presente caso, el tratamiento de datos realizado por la entidad denunciada fue llevado a cabo empleando una diligencia razonable. En este sentido, ha de tenerse en cuenta que el denunciado ha aportado copia del contrato suscrito el 8 de mayo de 2012 por Dña. E.E.E., en relación a la solicitud de una tarjeta de crédito CITI ORO, en cuyo reverso se incluyen las condiciones generales, así como copia de su DNI L.L.L.. Respecto a los productos contratados, la entidad bancaria CITIBANK adjunta consulta realizada en sus sistemas, con fecha 16 de febrero de 2015, en los cuales figura una tarjeta VISA CARD con número de cuenta F.F.F. asociada al cliente nº ***CLIENTE.1 (Dña. E.E.E. con NIF ***NIF.1 y dirección e.mail: M.M.M. N.N.N.) con fecha de suscripción 28/05/2012, encontrándose cancelada y presentando un saldo de 264,03€. Por otra parte con fechas 9 de noviembre de 2013 y 2 de enero de 2014 la reclamante no reconoce las transacciones realizadas con el comercio PRIVCOMPRA en fechas 22 de octubre, 22 de noviembre y 22 de diciembre de 2013, por importes respectivos de 12€. CITIBANK manifiesta que comunicó a la denunciante con fecha 16 de mayo de 2014 en la dirección: C/ B.B.B. que: habiendo recibido los justificantes de las operaciones solicitadas al banco que las recepcionó confirmaron la validez de dichas transacciones. Por lo tanto, se ha de analizar el grado de culpabilidad existente en el presente caso. La jurisprudencia ha venido exigiendo a aquellas entidades que asuman en su devenir, un constante tratamiento de datos de clientes y terceros, que en la gestión de los mismos, acrediten el cumplimiento de un adecuado nivel de diligencia, debido a las cada vez mayor casuística en cuanto al fraude en la utilización de los datos personales. En este sentido se manifiesta, entre otras, la sentencia de la Audiencia Nacional de veintinueve de abril de 2010 al establecer que “La cuestión que se suscita en el presente caso, a la vista del planteamiento de la demanda, no es tanto dilucidar si la recurrente trató los datos de carácter personal de la denunciante sin su consentimiento, como si empleó o no una diligencia razonable a la hora de tratar de identificar a la persona con la que suscribió el contrato de financiación” o como se recoge en la sentencia de la Audiencia Nacional de diez de marzo de 2015 al señalar que: “por tanto, ningún reproche cabe hacer a la actuación de Telefónica Móviles España S.A. en este ámbito sancionador, pues como ya se ha expuesto actuó con la diligencia exigible, tratando los datos del denunciante a partir de la apariencia de legitimidad de la contratación de la línea en cuestión que le otorgaba la grabación telefónica (…) En definitiva, no cabe apreciar culpabilidad en la actuación de la entidad recurrente, por lo que no puede imputársele o ser sancionada ex artículo 130 LRJPAC por vulneración del principio de consentimiento ni tampoco, y en correlación, del principio de calidad de datos pues el requerimiento previo de pago se realizó en el domicilio que según la citada grabación telefónica correspondía al titular de la línea”. De acuerdo con estos criterios, se puede entender que se empleó una razonable diligencia, ya que se adoptaron las medidas necesarias para identificar a la persona que realizaba la contratación. Junto a ello debe destacarse que CITIBANK ha incluido los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 datos de la denunciante en Asnef por un impago de la tarjeta de crédito que no tiene relación con la contratación fraudulenta. IV La Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de 1999, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD) en el artículo 2.1 así como el artículo 2 del Real Decreto 1720/2007, por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la LOPD, establecen como ámbito de aplicación de la misma “los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”. Es el artículo 2 de la LOPD asimismo dispone que “1. La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico, que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado. Se regirá por la presente Ley Orgánica todo tratamiento de datos de carácter personal:
- a)Cuando el tratamiento sea efectuado en territorio español en el marco de las actividades de un establecimiento del responsable del tratamiento.
- b)Cuando al responsable del tratamiento no establecido en territorio español, le sea de aplicación la legislación española en aplicación de normas de Derecho internacional público.
- c)Cuando el responsable del tratamiento no esté establecido en territorio de la Unión Europea y utilice en el tratamiento de datos medios situados en territorio español, salvo que tales medios se utilicen únicamente con fines de tránsito. A este respecto, se significa que WEBLOYALTY es una entidad mercantil con domicilio social en Suiza sin que conste que disponga de establecimiento en España Por tanto, conforme dispone el artículo 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal, (LOPD) su actuación se encuentra fuera del ámbito de aplicación de la misma, por lo que esta Agencia trasladará a la Autoridad Nacional de Protección de Datos competente las actuaciones referidas a la citada entidad. Al margen de ello, podrá dirigirse a WEBLOYALTY solicitando la regularización de su situación reiterando que en caso de que su pretensión no la considere satisfecha esta Agencia no podrá realizar actuaciones adicionales en el ejercicio de sus competencias. Habría que añadir que la suplantación debe sustanciarse en los ámbitos jurisdiccionales pertinentes. V Por todo lo cual, se ha de concluir, que tras el análisis de los hechos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 denunciados y de las actuaciones de investigación llevadas a cabo por esta Agencia, no se han acreditado elementos probatorios que permitan atribuir a CITIBANK ESPAÑA, S.A. una vulneración de la normativa en materia de protección de datos. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a CITIBANK ESPAÑA, S.A. y a Dña. E.E.E. E.E.E. . De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es