1/6 Expediente Nº: E/00314/2015 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) ante ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA S.A. (antiguo NCG BANCO, S.A.) en virtud de denuncia presentada por D. B.B.B. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 06/06/2014 tuvo entrada en esta Agencia escrito de D. B.B.B. (en lo sucesivo el denunciante) en el que denunciaba a NCG BANCO, S.A. (hoy ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA S.A.) por la inclusión de sus datos personales en ficheros de información de solvencia patrimonial y crédito sin habérsele requerido previamente el pago de la deuda. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: En su denuncia el denunciante manifiesta, además de que no existió requerimiento previo de pago, que el importe de la deuda objeto de inclusión no era correcto, que estaba pendiente de una nueva liquidación y que la deuda se encontraba reclamada judicialmente. Con fecha 5 de marzo de 2015 se recibió en esta Agencia escrito de la entidad ABANCA Corporación Bancaria, S.A. (antiguo NCG BANCO, SA.), en el que se pone de manifiesto, que: La dirección relativa al denunciante es C/ A.A.A.. No consta que dicha dirección haya sido actualizada en ningún momento. Con fecha 8 de mayo de 2013 se remitió comunicación al denunciante, al domicilio citado en el apartado anterior, por burofax online con acuse de recibo, informándole de la existencia de una deuda. No obstante la entidad encargada de su entrega, procedió a dejar el correspondiente aviso, ya que no se encontraba en el domicilio, no habiendo sido retirado por el denunciante. Asimismo, en la citada comunicación se le informa que, de no producirse el pago, su información podría incluirse en ficheros de Solvencia. ABANCA tiene establecido el siguiente procedimiento para los requerimientos de pago: Es un procedimiento automatizado, cuyo tratamiento es individualizado y diferenciado del resto de los envíos que realiza ABANCA. El requerimiento de pago se realiza transcurrido un periodo de entre 90 y 120 días. Transcurrido dicho periodo, la aplicación procede a dar de alta un expediente C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 de deuda impagada. Durante la tramitación de dicho expediente, se accede a un aplicativo informático. CORREOS pone a disposición de ABANCA, LA PRUEBA DE LA ENTREGA DEL Burofax, así como la información relativa a cualquier vicisitud. CORREOS remite al emisor la información sobre entrega del servicio telegráfico, para este fin genera un recibo que se incorpora al documento de prueba de la entrega, y que constituye documento acreditativo de que la documentación correspondiente ha sido recogida por el destinatario. A efectos de trazabilidad, dicho documento, en el caso concreto del denunciante, cuenta con la notificación de envío NB***********, siendo realizado con fecha 9 de mayo de 2013, según consta en la documentación anexa. La devolución de los envíos, son registrados directamente por la Entidad mediante el sistema de acuse de recibo emitido por CORREOS. En este caso, el envío consta como devuelto a origen por “SOBRANTE”, lo cual significa que el destinatario no ha procedido a la recogida del Burofax. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II En relación con la inclusión de sus datos personales en ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito hay que tener en cuenta lo que establece el artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), en relación al tratamiento de los datos por parte de los responsables de este tipo de ficheros: “1. Quienes se dediquen a la prestación de servicios de información sobre la solvencia patrimonial y el crédito sólo podrán tratar datos de carácter personal obtenidos de los registros y las fuentes accesibles al público establecidos al efecto o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento. 2. Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley.” 3. En los supuestos a que se refieren los dos apartados anteriores, cuando el interesado lo solicite, el responsable del tratamiento le comunicará los datos, así como las evaluaciones y apreciaciones que sobre el mismo hayan sido comunicadas durante los últimos seis meses y el nombre y dirección de la persona o entidad a quien se hayan revelado los datos. 4. Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. El apartado 2 de este precepto habilita al acreedor o a quien actué por su cuenta o interés para que, sin consentimiento del deudor, facilite los datos de carácter personal de sus deudores a ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito, siempre y cuando concurran los requisitos establecidos en el artículo 38.1 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, cuyo apartado
- a)requiere para la inclusión de datos personales en este tipo de ficheros la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada. La exigencia de que la deuda sea "cierta" responde al principio de calidad de datos recogido en el artículo 4.3 de la LOPD, al expresar que "los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés, por tanto, podrá facilitar datos de carácter personal, relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, a ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito, siempre que la información registrada en este tipo de ficheros respete el principio de veracidad y exactitud del mencionado artículo 4.3 de la LOPD. III Respecto a los requisitos de inclusión de los datos personales en ficheros de solvencia patrimonial, el artículo 38.1 Real Decreto 1720/2007—RLOPD—en su redacción actualmente vigente tras la STS --Sentencia de 15 de julio de 2010, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo--dispone que: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: a. Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…). b. Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 aquélla fuera de vencimiento periódico. c. Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación.” IV La cuestión que se suscita consiste en dilucidar si consta acreditada o no, la realización del requerimiento en cuestión, en los términos exigidos por el citado artículo 39 RLOPD, habiendo reiterado la Sala ( SSAN, Sec 1ª, de 9 mayo 2003, Rec. 1067/1999 ; 8 de marzo de 2006, Rec. 319/2004 ; 18 de julio de 2007, Rec. 17/2006; 28 de mayo de 2008, Rec. 107/2007; 17 de febrero 2011, Rec. 177/2010 ; 20 de septiembre de 2012, Rec. 127/2011 etc.) que cuando el destinatario niega la recepción del requerimiento, recae sobre el responsable del fichero o tratamiento, la carga de acreditar el cumplimiento de dicha obligación, siendo insuficiente los registros informáticos de la propia entidad que nada acreditan sobre la efectiva realización o cumplimiento de la citada obligación. Con respecto a este requisito, de la información facilitada por la entidad ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA S.A. se desprende que para la realización del envío de los requerimientos previos de pago de deudas objeto de inclusión en ficheros de información de solvencia patrimonial y crédito, la entidad denunciada utiliza los servicios de Correos y, más concretamente, su servicio de burofax on line con acuse de recibo, herramienta que permite constatar si se ha producido la entrega efectiva del requerimiento o no. En relación al caso concreto que plantea el denunciante en su denuncia, ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA S.A. ha aportado una copia de la comunicación remitida al afectado a la dirección que constaba en los sistemas de la entidad. En esa comunicación, fechada a 8 de mayo de 2013, se informa al destinatario de la existencia de una deuda pendiente así como de la posibilidad de inclusión de sus datos en ficheros de información de solvencia patrimonial y crédito en caso de impago. El envío del documento queda acreditado mediante el recibo “prueba de entrega” del burofax aportado por la entidad, del que se desprende que el requerimiento de pago citado fue enviado el día 09/05/2013. Y aunque del mismo recibo se desprende que no se produjo la entrega efectiva del documento, toda vez que consta como devuelto, ello no es consecuencia de error o dolo por parte de ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA S.A., que utilizó unos medios adecuados y razonables para practicar la notificación al cliente, siendo éste el que no retiró de la oficina el documento que se le remitía, debiéndose considerar que la entidad denunciada actuó con la diligencia debida en el cumplimiento de su deber de requerir el pago con carácter previo a la inclusión de la deuda. Cabe por tanto concluir que la inclusión de sus datos personales en ficheros de solvencia patrimonial y crédito por parte de NCG BANCO, SA (hoy ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA S.A.) se ajusta a lo preceptuado en la LOPD, considerándose suficientemente acreditada la comunicación del requerimiento de pago previo a dicha inclusión. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 Por último, se debe mencionar que esta Agencia no es competente para dirimir cuestiones civiles, tales como las relativas a la validez civil o mercantil del contrato, la exactitud de la cuantía de la deuda, la correcta prestación de servicios contratados o la interpretación de cláusulas contractuales, pues su competencia se limita a determinar si se han cumplido los requisitos legales y reglamentarios establecidos para el tratamiento de los datos, pero sin realizar indagaciones propias de la esfera civil. La determinación de la legitimidad de una deuda basada en una interpretación del contrato suscrito entre las partes y de su correcta cuantía deberá instarse ante los órganos administrativos o judiciales competentes, al exceder del ámbito competencial de esta Agencia. Por todo lo cual se ha de concluir que, tras el análisis de los hechos denunciados y de las actuaciones de investigación llevadas a cabo por esta Agencia, no se han acreditado elementos probatorios que permitan atribuir a ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA S.A. una vulneración de la normativa en materia de protección de datos. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: - PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. - NOTIFICAR la presente Resolución a D. CORPORACIÓN BANCARIA S.A. B.B.B. y a ABANCA De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es