1/6 Expediente Nº: E/00334/2015 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad RIZOMA EDUCACIO TRANSFERENCIA, S.L.. en virtud de denuncia presentada por Dª. C.C.C. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 6 de noviembre de 2014, tuvo entrada en esta Agencia escrito de D.ª C.C.C. (en lo sucesivo la denunciante) trasladado por la Agencia Catalana de Protección de Datos, en el cual manifiesta que ha tenido conocimiento de la adjudicación del contrato de servicios de la Agencia Catalana de Consumo -ACC-, con fecha de 23 de octubre de 2013, a la empresa RIZOMA EDUCACIÒ TRANSFERÈNCIA, S.L. (en adelante RIZOMA) y que dicha empresa ha presentado su currículum sin su consentimiento. La Agencia Catalana de Protección de Datos da traslado a la AEPD de la Resolución dictada por la Directora de dicha Autoridad, por la que se acuerda el traslado de actuaciones previas efectuadas en la información previa número 227/2014 y copia de la documentación que consta en el expediente. La referida Resolución de Archivo y traslado a la AEPD de la Información Previa nº 227/2014 consta: Antecedentes: 1.- En fecha 6 de junio de 2014 tuvo entrada en la Autoridad Catalana de Protección de Datos un escrito de una persona que formulaba denuncia contra RIZOMA con motivo de un presunto incumplimiento de la Ley Orgánica 15/1999, al haber dicha empresa habría facilitado a la ACC, sin su consentimiento, su currículum en el marco del procedimiento negociado sin publicidad del contrato de servicio de educación en materia de consumo para la Escuela del Consumo de Cataluña, expediente ***EXPTE.
- La denunciante aportaba diversa documentación relativa a los hechos denunciados. 2.- La Autoridad abrió una fase de información previa, IP 227/2014) en la que se solicitó a la denunciante que informara sobre si tenía conocimiento o disponía de algún indicio que permitiera inferir que los datos que habría utilizado RIZOMA, referentes a su persona, los hubiera obtenido de ficheros de la ACC, así como si había prestado servicios a RIZOMA con anterioridad y, en este caso, si la prestación era consecuencia de algún contrato adjudicado con anterioridad por ACC a RIZOMA. La denunciante no atendió la petición de información realizada por la Autoridad. 3.- También, se requirió a la ACC a fin de que aportara la información que RIZOMA le habría facilitado sobre la persona denunciante en el marco del expediente ***EXPTE.1, así como cualquier escrito que hubiera presentado la persona denunciante en relación a los hechos denunciados, respondiendo que los datos de la persona denunciante respecto de los cuales se ha presentado la denuncia, currículum, no se habían obtenido de ficheros de la ACC. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 Y en base a los Fundamentos de Derecho siguientes: 1.- De acuerdo con lo previsto en el artículo 2 del Decreto 278/1993, (…). 2.- A partir del relato de los hechos que se han expuesto en el apartado de antecedentes y de las actuaciones de información previa realizadas, se concluye que no hay indicios suficientes que permitan considerar que la información que RIZOMA aportó ante la ACC, en el marco del procedimiento negociado sin publicidad del contrato de servicio de educación en materia de consumo para la Escuela de Consumo de Cataluña, se hubiera extraído previamente de los ficheros de la ACC. Otra cosa es el tratamiento de datos personales que habría podido llevar a cabo RIZOMA, consistente en aportar a la ACC el currículum de la denunciante, según ella, sin su consentimiento, de forma que la determinación de las eventuales responsabilidades en que hubiera podido incurrir esta entidad con motivo del tratamiento de datos personales quedarían fuera del ámbito competencial de la Autoridad Catalana de Protección de Datos. 3.- De conformidad con lo que se ha expuesto en el fundamento de derecho segundo, dado que de conformidad con el artículo 4.1 de la Ley 30/1992, las administraciones públicas están obligadas a respectar el ejercicio legítimo por las otras administraciones de sus competencias, se considera procedente el traslado de las presentes actuaciones previas a la AEPD a efectos de dilucidar las eventuales responsabilidades en que se haya podido incurrir. RESUELVO: Primero.- Trasladar las actuaciones de referencia a la AEPD con un testimonio de esta resolución traducida al castellano. Segundo.- Notificar la Resolución a la ACC y comunicarla a la persona denunciante. (…). SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos:
- La Inspección de Datos se ha dirigido a la denunciante solicitando diversa información y documentación con fecha de 7 de agosto y de 15 de septiembre de 2015, no habiéndose obtenido respuesta hasta la fecha, si bien el primer requerimiento fue devuelto a su origen por “no retirado”.
- La compañía RIZOMA ha informado a la Inspección de Datos, el día 11 de septiembre de 2015, en relación con la comunicación del curriculum de la denunciante a la ACC lo siguiente: Desde el año 2004 hasta mediados de 2013, la representante de la compañía RIZOMA, Sra. D.D.D., junto con otras personas, algunas de ellas actualmente socias de la empresa RIZOMA, forman parte del servicio de la Escuela de Consumo de Cataluña (ECC), perteneciente a la ACC. Dicha Escuela es sostenida económicamente por la Generalítat de Cataluña, quien a su vez externalizaba el servicio en la Universidad Autónoma de Barcelona (UAB) la gestión del equipo educativo de profesores. La denunciante formó parte de dicho equipo desde el año 2010 y como integrante del mismo, formaba parte de los distintos proyectos que se iban desarrollando, para lo que era imprescindible que presentara y actualizara C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 permanentemente, su currículum vitae, requisito imprescindible de presentación por parte de todos los interesados. Es más, la propia denunciante tenía entre sus labores actualizar y adaptar los CV de los demás docentes. Añaden que es plenamente ilustrativo el Informe Final de Proyectos Coordinados de IDI, en cuya página 26, se contrata a la denunciante y cuya copia se adjunta. Finalizadas las subvenciones, parte de los integrantes del equipo crearon una empresa que realizaba la misma actividad, a todos los integrantes del equipo se les preguntó si querían participar en los proyectos que esta nueva empresa pudiera obtener, ente ellos, la denunciante envió un correo electrónico, el día 4 de diciembre de 2012, en el que indica la necesidad de actualizar su CV por el proyecto que exponía la Sra. D.D.D.. Con fecha de 9 de enero de 2013, la denunciante envió otro email en el que distribuye su jornada entre la ECC y la UAB, muestra de la plena confianza existente entre todo el equipo. La denunciante también facilitó su CV a la representante de RIZOMA, a través de email, aproximadamente en junio de 2013, para que pudiera incorporarla en todos los trabajos que se adecuaran a su perfil profesional. Desgraciadamente, el emaíl de la Sra. D.D.D. es un dominio de la UAB B.B.B., el único que poseía en esa fecha, y cuyos servidores sólo realizan copia de los mismos durante UN AÑO, puesto que se ha solicitado su recuperación respondiendo los servicios informáticos que no era posible. La citada Agencia ofreció a la nueva empresa RIZOMA la posibilidad de licitar en un negociado, de tres meses de duración, del 15 de septiembre al 15 de diciembre de 2.
- Para presentar en este Proyecto en concreto, la Sra. D.D.D. llamó a todos los colaboradores con objeto de ofrecerles trabajo y explicarles el objeto del mismo y si querían participar. La denunciante respondió que SÍ, que prestaba su CONSENTIMIENTO para incorporarse a este nuevo proyecto y explicó que se había matriculado como estudiante de Interpretación y Traducción en la UAB, que desconocía los horarios, si mañana o tarde, y por lo tanto si podría compaginarlo, pero que ante la posibilidad de incluso si fuese concedido el Negociado, poder renunciar a su plaza, quería entrar en el mismo. La denunciante expuso que no había que ampliar el CV, puesto que no había realizado ninguna otra actividad inscribible, por lo que ya lo tenía la nueva empresa. De la actuación de la empresa son testigos no sólo los demás socios sino otros profesionales, por lo que la denuncia presentada no sólo es una quiebra de la buena fe que siempre presidió las relaciones profesionales de todo el equipo, sino directamente una falsedad. Y aún más dolorosa cuando diversos trabajos de la denunciante, como clases particulares, los obtuvo por recomendación de la Sra. D.D.D.. Siguiendo con la exposición, para poder presentarse en la licitación, se formalizó la constitución de la sociedad y se comunicó a todos los colaboradores, entre ellos, la denunciante para su conocimiento. Otra vez se resalta el email de la denunciante, de fecha 9 de septiembre de 2013, felicitando a los socios por su iniciativa. El 26 de septiembre de 2013, presentan ante la ACC la documentación requerida para optar a la contratación, en la memoria técnica, se encontraba el CV de todos los intervinientes, entre ellos, el de la denunciante, que es el elaborado por ella misma y al que se le ha añadido una carátula. El 24 de octubre de 2013, se comunica la Resolución de Adjudicación del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 contrato de servicios de educación a la empresa RIZOMA. Una vez se comunicó a los colaboradores que se les había adjudicado el contrato, la denunciante expuso que no quería formar parte del mismo, por lo que se procedió a comunicar su renuncia y presentar un nuevo integrante. A la denunciante se le ofreció una beca de ambientalización en la facultad de Educación, en un puesto de trabajo ubicado junto donde también ejercía sus labores la representante de RIZOMA, pero no se le pudo conceder porque no cumplía el requisito de número de créditos mínimos. Concluyen que desconocen el motivo de la denuncia por parte de una persona que formo parte del equipo de la compañía y que además fue la encargada de actualizar los CV, el suyo y de los demás integrantes y que prestó su consentimiento a la aportación de su CV. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.d) en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II Se denuncia el tratamiento sin su consentimiento del curriculum vitae de la denunciante por la empresa RIZOMA consistente en su utilización en la adjudicación de un contrato en la ACC. La LOPD en su artículo 6, recoge: “
- El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa.
- No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento…”. Está acreditado que la denunciante mantuvo una relación profesional con la empresa RIZOLA consistente, entre otras finalidades, en el cometido de la actualización de los curriculum del personal y del suyo, que posteriormente eran aportados en las licitaciones como medios propios en la adjudicación de concursos ante la ACC. En primer lugar, señalar que la denunciante no ha contestado a los requerimientos efectuados el 7 de agosto y 15 de septiembre de 2015 por esta Agencia (el primero consta la lectura “no retirado”), sin que por tanto se haya podido contrastar la denuncia con las actuaciones realizadas en el periodo de diligencias previas llevadas a cabo por esta Agencia , en la que la empresa RIZOMA ha alegado la sucesión de hechos acaecidos. Del contenido de la exposición de RIZOMA contrastada documentalmente se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 desprende, en resumen: a) que la denunciante, entre otras ocasiones, facilitó su curriculum a la representante de RIZOMA a través de email en junio de 2013; b) que lo efectuó para su incorporación en todos los trabajos que se adecuaran a su perfil profesional; c) que el 26 de septiembre de 2013 la empresa, presentó ante la ACC la documentación requerida para optar a la contratación y entre la memoria técnica el curriculum de todos los intervinientes, entre ellos, el de la denunciante, que es el elaborado por ella misma. Posteriormente, el 24 de octubre de 2013, se comunicó la adjudicación del contrato de servicios de educación a la empresa RIZOMA, de suerte que una vez que se comunicó a los colaboradores que se les había adjudicado el contrato, la denunciante expuso que no quería formar parte del mismo, por lo que se procedió a comunicar su renuncia y presentar a un nuevo integrante. Tal sucesión de hechos no contradichos prueban la legalidad de la actuación de la empresa RIZOMA consistente en el tratamiento de los datos personales del curriculum de la denunciante, ya que había prestado su consentimiento para tal fin con independencia de que la relación laboral justifica, en principio, el tratamiento sin su consentimiento. A mayor abundamiento, se señala que la utilización, entendido como tratamiento, por RIZOMA del currículum de la denunciante fue el 23 de septiembre de 2013 en que se presentó la documentación ante la ACC para la adjudicación del contrato, de suerte que ha trascurrido el período de prescripción de dos años de la infracción en el hipotético caso de que se hubiese producido. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. NOTIFICAR la presente Resolución TRANSFERENCIA, S.L.. y a D.ª C.C.C.. a RIZOMA EDUCACIO De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es