1/5 Expediente Nº: E/00334/2017 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad FENIE ENERGÍA SAU, en virtud de denuncia presentada por Dª. B.B.B., y teniendo como base los siguientes: HECHOS PRIMERO: Con fecha 22/12/16, tiene entrada en esta Agencia, escrito de Dª. B.B.B., donde se denuncia que: “Tenía contratado el suministro eléctrico con la entidad denunciada y al no estar de acuerdo con la deuda facturada puso una reclamación ante la “administración autonómica competente”, pero a pesar de ello, la empresa ha inscrito los datos en el fichero ASNEF, aun cuando está pendiente de resolución por la administración autonómica competente la determinación de la cuantía de la deuda”. La denunciante aporta, entre otra, copia de la siguiente documentación: • Reclamación interpuesta ante la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía (CEICE), el 10/08/15. En la reclamación expone que no está de acuerdo con la cantidad que la suministradora pretende facturarle, correspondiente al periodo 15/07/14 – 23/04/15. • Reclamación enviada por la denunciante a la entidad, con fecha de 14/10/15. • Escrito dirigido por Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U. a la CEICE, el 27/11/15, donde presenta alegaciones en relación a la reclamación planteada por la denunciante y que fue recibida por la empresa el día 17/11/15. • Escrito de respuesta de la CEICE con fecha de 09/12/15 en el que se dirige a la denunciante remitiéndole el escrito de alegaciones presentado por Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U. Asimismo le indica que dispone de 10 días, a contar desde la recepción de la notificación, para aportar las alegaciones. • Notificación de inclusión en ASNEF, el 24/05/16 a nombre de la denunciante con referencia a una deuda con la entidad denunciada, cuya fecha de alta es 23/05/16 y cuyo saldo impagado asciende a 3832,29 euros. • Escrito fechado el 07/06/16 dirigido a la entidad denunciada en el que la denunciante ejerce el derecho de cancelación de los datos personales que ésta ha inscrito en el fichero ASNEF ya que sobre la deuda inscrita existe una reclamación administrativa que aún no ha sido resuelta. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase actuaciones previas, la entidad EQUIFAX IBÉRICA, remite la siguiente información: • A fecha 23/03/17, figura una deuda informada por la entidad denunciada asociada a la denunciante, de alta el 23/05/16, por un importe de 3832,29 euros La deuda ha estado inscrita ininterrumpidamente desde la fecha de alta. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 TERCERO: A la vista de los hechos denunciados, en fase actuaciones previas, la entidad FENIE ENERGÍA SAU, remite la siguiente información: • La reclamación de la denunciante frente a la CEICE fue planteada con fecha de 10/08/15 mientras que la inclusión de la deuda en el fichero de solvencia patrimonial se produjo el 23/05/16, (más de nueve meses después). A este respecto se indica que: 1.- El art. 42 de la por aquel entonces vigente Ley 30/1992 preveía que: -La Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarlo cualquiera que sea su forma de iniciación. (…) -El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento. Este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de Ley establezca una mayor o así venga previsto en la normativa comunitaria europea. -Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses. Este plazo y los previstos en el apartado anterior se contarán:
- a)En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha del acuerdo de iniciación;
- b)En los iniciados o solicitud del interesado, desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación. 2.- El artículo 43.5), párrafo tercero de la Ley 26/2013, establece lo siguiente en cuanto a los efectos del silencio administrativo en materia de reclamaciones sobre el suministro energético: "Los sujetos del sector eléctrico estarán obligados a someterse al procedimiento, así como a cumplir la resolución que le ponga fin. En cualquier caso, el procedimiento que se adopte establecerá el plazo máximo en el que deberá notificarse la resolución expresa, transcurrido el cual se podrá entender desestimada la reclamación por silencio administrativo (…)”. • En su escrito añade que: “visto lo descrito en el punto anterior, no cabe duda de que en el momento en el que finalmente desde Fenie Energía se solicita la inclusión de los datos de la reclamante en el fichero de información de solvencia patrimonial y crédito, la presunta reclamación que ésta había presentado, ya había sido desestimada, al haber transcurrido más del triple del tiempo necesario para ello”. • Respecto al requerimiento previo de pago antes de incluir sus datos en el fichero de solvencia y crédito, la empresa aporta la siguiente información: a).- Adjunta copia impresa de los datos que figuran en sus sistemas relativos a la denunciante. Entre los mismos consta como dirección de la denunciante: A.A.A. y que coincide con la indicada por la denunciante C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 en su de escrito. b).- Expone que FENIE ENERGÍA ha contratado a EQUIFAX IBÉRICA, S.L. para la realización de los requerimientos de pago efectuados a sus clientes, así como para la gestión del servicio de devoluciones. Adjunta copia del contrato, suscrito a fecha 06/03/15 con EQUIFAX IBÉRICA, S.L., que regula la prestación del servicio. c).- Adjunta copia de la carta con número de referencia C.C.C. fechada el 26/10/15 dirigida a la denunciante a su dirección. En la carta, le comunican la deuda, 3832,29 euros y advertencia de que podría incluirse la misma en ficheros de solvencia patrimonial y de crédito de mantenerse la situación de impago en el plazo de 10 días. d).- Adjunta certificado expedido por SERVINFORM, S.A. que acredita la generación, impresión, y puesta en el servicio de envíos postales con fecha de 27/10/15 la carta de requerimiento de pago con número de referencia C.C.C. dirigida a la denunciante. Hace constar que además que se su posterior distribución se hizo en el albarán número 6221, con un total de 478 comunicaciones. e).- Adjunta copia del documento acreditativo del gestor postal CORREOS en el que figura la remisión de 478 cartas con fecha 28/10/15 en nombre de EQUIFAX sin individualizar una referencia a la carta al denunciante, y validado por el gestor postal. f).- Adjunta copia del certificado expedido por EQUIFAX IBÉRICA, S.L. a fecha 24/03/17 que acredita que no consta que el requerimiento previo de pago de referencia C.C.C. haya sido devuelto. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). El artículo 126.1,b), del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, establece: “Si de las actuaciones no se derivasen hechos susceptibles de motivar la imputación de infracción alguna, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictará resolución de archivo que se notificará al investigado y al denunciante, en su caso.” II En el presente caso, los hechos denunciados podrían suponer la comisión, por parte de la entidad FENIE ENERGÍA, de una infracción del artículo 4.3) en relación con el artículo 29), de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 Personal, LOPD, que regula la inclusión de los datos de carácter personal en los ficheros de solvencia y crédito. III Se ha constatado que la entidad FENIE ENERGÍA, ha remitido al denunciante, carta de requerimiento previo de pago individualizada y referenciada; aporta certificado de generación, impresión y puesta en el servicio de envío postales de dicho requerimiento previo de pago; aporta albarán de entrega en el servicio de envíos postales referenciado y sellado por la empresa; aporta albarán de recepción del servicio de envíos postales referenciado y validado y porta certificado de NO devolución del requerimiento previo de pago. Por otra parte, en base a los estipulado en El artículo 42 de la por aquel entonces vigente Ley 30/1992 y en El artículo 43, apartado quinto, párrafo tercero de la Ley 26/2013, expuestos anteriormente, la presunta reclamación que la denunciante había presentado, ya había sido desestimada, al haber transcurrido más del triple del tiempo necesario para ello. De todo lo anterior, se desprende que los hechos relatados no son contrarios al principio de calidad del dato consagrado en el artículo 4.3 de la LOPD en relación con su inclusión en los ficheros de solvencia. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PROCEDER: AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. NOTIFICAR: la presente resolución a FENIE ENERGÍA SAU, y a Dª. B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es