1/9 Expediente Nº: E/00335/2015 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante el AYUNTAMIENTO DE ALBALATE DEL ARZOBISPO en virtud de denuncia presentada por A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 21 de octubre de 2014, tuvo entrada en esta Agencia escrito de Dª. A.A.A. (en adelante la denunciante), en el que denuncia al Ayuntamiento de Albalate del Arzobispo manifestando que ha difundido en el programa de fiestas de la localidad, sin consentimiento de la denunciante, la existencia de una Sentencia dictada en un proceso contra el Ayuntamiento, mencionando en dos ocasiones en dicha nota el nombre y apellidos de la denunciante y tergiversando el contenido de los datos que contiene dicha resolución judicial, al decir que la denunciante reclamo responsabilidad patrimonial, ocultar que la Corporación Local resulto condenada al pago de diferencia de pensión de jubilación por no haber cotizado a la Seguridad Social durante un periodo en el que la denunciante presto servicios efectivos. Adjunta con el escrito de denuncia Programa de Fiestas de Albalate del Arzobispo, del 24 al 28 de septiembre de 2014, en el que se relacionan en el apartado de Gestiones e Inversiones Municipales como la siguiente que textualmente indica: <<En el asunto de la demanda judicial de la anterior auxiliar-administrativo Dª A.A.A., reclamando responsabilidad empresarial en el pago de un mayor importe de su pensión de jubilación del que le ha sido reconocido por la Seguridad Social, hubo sentencia del Juzgado de lo Social de Teruel estimatoria de la demanda, reconociéndole derecho a percibir la pensión correspondiente a los años trabajados. El Ayuntamiento ha acordado iniciar el procedimiento de revisión de oficio del acuerdo del Pleno de la Corporación de fecha 17 de diciembre de 1975 sobre nombramiento interino como auxiliaradministrativo de este Ayuntamiento de Dª A.A.A., al estimar que concurrían causas de nulidad. También, se adjunta Sentencia 274/2013 del Juzgado de lo Social nº 1 de Teruel y Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón Sala social de Zaragoza de fecha 24 de enero de 2014. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: 1. En el Registro General de Protección de Datos figura inscrito el fichero denominado “NOMINAS, con el código ***CÓD.1, siendo responsable el Ayuntamiento de Albalate del Arzobispo y cuya finalidad es “gestión de personal, funcionario y laboral”. 2. El Ayuntamiento de Albalate del Arzobispo ha comunicado a la Inspección de Datos, con fecha de 21 de julio de 2015, en relación con la publicación de los datos de la denunciante lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 La Corporación Local tiene como costumbre, desde hace más de veinte años, publicar para conocimiento general de la población, con ocasión de la edición del Libro-Programa de las Fiestas Patronales, un resumen sintetizado de las gestiones y asuntos más importantes que se han desarrollado por el Ayuntamiento durante ese año. El libro-programa de las Fiestas no solamente se limita a publicar los actos festivos, sino que contiene otra información pública. En el año 2014, una cuestión litigiosa muy importante fue la denuncia de Dª A.A.A., la cual originó una Sentencia por la que este Ayuntamiento venía obligado a pagar a la Seguridad Social un importe de 51.308,46€, acompañan copia de la Sentencia y de la notificación de la deuda a la Tesorería General de la Seguridad Social. Como el Ayuntamiento estimó que todo lo anterior se derivaba de una contratación de empleo realizada en su día con la denunciante de forma irregular y de un contrato nulo de pleno derecho, del que ahora se derivaban graves perjuicios, con fecha 30 de abril de 2014, acordó iniciar procedimiento de revisión de oficio del acuerdo de nombramiento como Auxiliar-Aministrativo interino. Acompañan copia del Acuerdo del Pleno señalado y del Anuncio oficial al respecto publicado tanto en el Boletín Oficial de la Provincia de Teruel, como en el Tablón de Anuncios del Ayuntamiento. En el Pleno del Ayuntamiento en sesión ordinaria celebrada el día 30 de abril de 2014 se adoptó entre otros el siguiente acuerdo “4°.- INICIO PROCEDIMIENTO DE REVISION DE OFICIO DEL ACUERDO DE NOMBRAMIENTO COMO AUXILIAR-ADMINISTRATIVO INTERINO DE D. A.A.A.. Vista la Providencia de la Alcaldía de fecha 15 de abril de 2013 para iniciar procedimiento que tiene por objeto declarar la nulidad de pleno derecho del acto administrativo de nombramiento interino de la auxiliar-administrativo A.A.A., efectuado por acuerdo plenario de fecha 17 de diciembre de 1975. (…). Considerando, que de esta contratación irregular se han derivado ahora graves perjuicios económicos al Ayuntamiento, al demandar ésta a la hora de su jubilación por no haber cotizado el Ayuntamiento a la Seguridad Social (…). Esta situación irregular se desconocía por la actual Corporación y servicios técnicos municipales al haber salido a la luz ahora con ocasión de la demanda interpuesta por la Srta. A.A.A. y tener que consultar su expediente personal y archivo municipal. (…) En el BOP Teruel de fecha 23 de mayo de 2014 se publica lo siguiente: El Ayuntamiento de Albalate del Arzobispo tramita expediente de revisión de oficio de acto administrativo que tiene por objeto declarar la nulidad de pleno derecho del acuerdo del Pleno de la corporación de fecha 17 de diciembre de 1975 sobre nombramiento interino de la auxiliar-administrativo Dª. A.A.A.. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 30/1 992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por la presente se abre un plazo de información pública por el plazo de veinte días para que los interesados puedan examinar el expediente. Añaden que los Ayuntamientos tienen la obligación legal de facilitar la más C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 amplia información sobre su actividad y la participación de todos los ciudadanos en la vida local según establece el artículo 69 de la Ley 7/1995, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local. Las sesiones y acuerdos del Pleno de las Corporaciones Locales son públicos según artículo 70 de la citada norma. Tanto la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, como su homóloga la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón, consagran los principios esenciales de difundir la información relativa a su actuación para que la ciudadanía pueda conocer sus decisiones. El Ayuntamiento, en virtud de las citadas disposiciones legales, estimó necesario y oportuno que la ciudadanía conociera la cuestión relativa a la denunciante muy importante por sus efectos económicos y de política de gestión. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II Denuncia al Ayuntamiento de Albalate del Arzobispo por haber publicado sin consentimiento en el Programa de Fiestas de dicha localidad una referencia al contenido de una Sentencia dictada a favor de la denunciante contra el Ayuntamiento mencionando en dos ocasiones el nombre y apellidos de la denunciante y, a su decir tergiversando el contenido de los datos que contiene dicha resolución judicial. La LOPD en su artículo en su artículo 10, recoge: “El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo. En cuanto a este artículo, la Sentencia de la Audiencia Nacional de 20/11/2013, Recurso 208/2011, remitiéndose a otras, como la de 18 de julio de 2007, señala que <<el Art. 10 de la LOPD regula de forma individualizada deber de secreto de quienes tratan datos personales, dentro del título dedicado principios de protección de datos, lo que refleja la gran importancia que el legislador atribuye al mismo. Este deber de secreto pretende que los datos personales no puedan conocerse por terceros, salvo de acuerdo con lo dispuesto en preceptos de la LOPD, como el Art. 11 (comunicación de datos) ó 12 (acceso datos por cuenta de terceros). Traspone el Art. 16 de la Directiva 95/46 /CE que como título «Confidencialidad del tratamiento» y dispone que Las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 personal actúen bajo la autoridad del responsable o del encargado del tratamiento, incluido este último, solo podrán tratar datos personales a los que tengan acceso, cuando se lo encargue el responsable del tratamiento o salvo en virtud de un imperativo legal». El deber de secreto trata de salvaguardar o tutelar el derecho de las personas a mantener la privacidad de sus datos de carácter personal y en definitiva el pode control o disposición sobre sus datos. Este deber de secreto está lógicamente relacionado con el secreto profesional. Según el ATC de 11-12-89 «el secreto profesional se entiende como la sustracción al conocimiento ajeno, justificada por razón de una actividad, de datos o informaciones obtenidas que conciernen a la vida privada de las personas. El deber de secreto en el tratamiento de datos personales, tiene la misma fundamentación jurídica, pero se refiere al ámbito estricto del tratamiento de datos personales, para que el responsable del fichero y, cualquier persona intervenga en el tratamiento, esté obligado al mantener la confidencialidad de los datos personales". Asimismo ha destacado esta Sala la importancia de la protección del derecho al respeto al deber de secreto en la sociedad de la información actual, de fácil indagación o acceso a los datos personales de terceros. Así las Sentencias de la Sección Primera de 10 de mayo de 2013 o 15 de octubre de 2012 dicen que "este deber de sigilo resulta esencial en las sociedades actuales cada vez más complejas, en la que los avances de la técnica sitúan a la persona en zonas de riesgo para la protección de los derechos fundamentales, como la intimidad o el derecho a la protección de los datos del artículo 18.4 de la CE. Derecho fundamental este último que, a tenor de la STC 292/2000, de 30 de noviembre, persigue garantizar a la persona un poder de disposición y control sobre sus datos personales, sobre su uso y destino, e impide que se produzcan situaciones atentatorias frente a su dignidad>>. III En el presente caso, la publicación en el Programa de Fiestas de la localidad de Albalate del Arzobispo de la “nota” referida a una Sentencia obtenida por la denunciante contra el Ayuntamiento condenándole al pago de un montante por el impago de cuotas a la Seguridad Social por servicios prestados, lleva a analizar, de un lado, la oportunidad temporal de la publicación en el Programa de Fiestas y, de otro lado, la contraposición de dos derechos fundamentales, por un lado el derecho a la libertad de información, expresión y derecho a la formación de opinión de los ciudadanos y por otro el derecho fundamental a la protección de datos personales, cuestión sobre la que esta Agencia se ha pronunciado en diversas ocasiones con base a la jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional, Tribunal Supremo y Audiencia Nacional. Al respecto de la oportunidad temporal de la publicación por el Ayuntamiento de Albalate del Arzobispo, se ha partir de lo dispuesto en artículo 11 de la LOPD que, al C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 respecto del consentimiento para la comunicación de datos, nos dice lo siguiente en su punto 2.a): “ 2.-El consentimiento exigido en el apartado anterior no será preciso: a.-Cuando la cesión esté autorizada en una ley.(…)” En primer lugar, señalar que, con independencia de que no se publicó la sentencia sino una “nota” resumen sobre el fallo de la misma que condena al Ayuntamiento al pago de 51.308,46 €, previamente a la publicación dicha información fue tratada en el Pleno del Ayuntamiento de 30/04/2015 y publicado un Acuerdo del Ayuntamiento en el BOP de 23/05/2015 refiriendo la tramitación de un expediente de revisión de oficio a fin de declarar la nulidad de pleno derecho del acuerdo de 17/12/1975 sobre el nombramiento de la denunciante. La normativa sobre publicidad de los actos de las Corporaciones Locales, está prevista en la Ley 7/1985 de 2 de abril Reguladora de las Bases de Régimen Local, modificada por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de medidas para la modernización del gobierno local, que establece en su artículo 70.1 que las sesiones del Pleno de las Corporaciones locales son “públicas”, salvo en aquellos asuntos que puedan afectar al derecho fundamental de los ciudadanos a que se refiere el artículo 18.1 de la Constitución. Por otra parte, el apartado 2 del referido artículo 70 establece que los acuerdos que adopten las corporaciones locales se publicarán o notificarán en la forma prevista por ley. Siguiendo lo anterior, la citada Ley 7/1985 en su artículo 69 que: “ las Corporaciones Locales facilitarán la más amplia información sobre su actividad y la participación de todos los ciudadanos en la vida local, señalando el artículo 70 que las sesiones del Pleno de las Corporaciones Locales serán públicas.” A su vez, el artículo 229 del RD 2568/1986 establece que las Corporaciones darán publicidad resumida del contenido de las sesiones plenarias y de todos los acuerdos del Pleno y de las Comisiones de Gobierno, así como de las resoluciones del Alcalde. Concretamente en el citado artículo dispone que: “1. Las convocatorias y órdenes del día de las sesiones del Pleno se trasmitirán a los medios de comunicación social de la localidad y se harán públicas en el Tablón de Anuncios de la entidad. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, la Corporación dará publicidad resumida del contenido de las sesiones plenarias y de todos los acuerdos del Pleno y de la Comisión de Gobierno, así como de las resoluciones del Alcalde y las que por su delegación dicten los delegados. 3. A tal efecto, además de la exposición en el Tablón de Anuncios de la entidad, podrán utilizarse los siguientes medios:
- a)Edición, con una periodicidad mínima trimestral, de un boletín informativo de la entidad.
- b)Publicación en los medios de comunicación social del ámbito de la entidad.” Por lo tanto, considerando lo expuesto en las normas citadas, ha de concluirse C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 que existe una habilitación legal para la comunicación de datos efectuada por el Ayuntamiento y contenidas en el Acta del Pleno municipal, al vincularse la actuación denunciada con la obligación que tiene la citada Corporación Local de informar de la actividad que lleva a cabo, encontrándose dicho publicación dentro de los citados parámetros legales, siempre que no se divulguen datos amparados en el artículo 18.1 de la Constitución cuya difusión no tiene que ser soportada por el ciudadano. Pues bien, en el presente caso, la información sobre la denunciante fue publicada en un medio local como es el programa difundiendo las fiestas del Ayuntamiento de Albalate del Arzobispo a celebrarse del 23 al 28/10/2015 y previamente se había hecho pública la información de la Sentencia contra el Ayuntamiento en el “Pleno” de 30/04/2015 y también en el Acuerdo publicado en el BOP sobre la declaración de nulidad del nombramiento de la denunciante el 23/05/2015. IV Por otro lado, respecto a la primacía entre dos derechos fundamentales, por un lado el derecho a la libertad de información, expresión y derecho a la formación de opinión de los ciudadanos por el Ayuntamiento y el derecho a la protección de datos de la denunciante, esta Agencia se ha pronunciado en diversas ocasiones, por todas ellas en el procedimiento, E/4439/2014, con base a la jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional, Tribunal Supremo y Audiencia Nacional. El Tribunal Constitucional en sentencias como la STC 186/2000, de 10 de julio, recoge: "El derecho a la intimidad no es absoluto, como no lo es ninguno de los derechos fundamentales, pudiendo ceder ante intereses constitucionalmente relevantes, siempre que el recorte que aquél haya de experimentar se revele como necesario para lograr el fin legítimo previsto, proporcionado para alcanzarlo y, en todo caso, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho" , así, la denunciante al actuar de la forma en la que actuó, admitió que se pusieran en liza derechos equivalentes en la contraparte, el Alcalde, como es el derecho a la defensa y a la contradicción, lo que supone el conocimiento de los hechos imputados y de su titular. En este sentido ha de tenerse en cuenta también lo manifestado por la Audiencia Nacional en, entre otras, la sentencia de 17 de julio de 2008 ( rec. 214/2007) dictada en torno a la revelación de datos, por parte del Alcalde del Ayuntamiento de la localidad de Pitillas, de un expediente administrativo, siendo del tenor siguiente: <<.. Enlazando con la publicidad, ha señalado esta Sala en su reciente SAN, Sec. 1ª, de 3 de julio de 2008 (Rec. 406/2007 ), que la Administración actúa con carácter general en un régimen de publicidad de sus actos (STS, 4 de mayo de 2005 ), lo que se refleja, por lo que respecta a la Administración Local, en los artículos 69 y 70 de la Ley 7/1985, disponiendo el artículo 69 que las Corporaciones Locales facilitarán la más amplia información sobre su actividad y la participación de todos los ciudadanos en la vida local, señalando el artículo 70 que las sesiones del Pleno de las Corporaciones Locales serán públicas, no así las sesiones de la Junta de Gobierno Local, pero también se establece que los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos de las corporaciones locales "...” Por otra C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9 parte, el artículo 229 del RD 2568/1986 dispone que las Corporaciones darán publicidad resumida del contenido de las sesiones plenarias y de todos los acuerdos del Pleno y de las Comisiones de Gobierno, así como de las resoluciones del Alcalde, tanto mediante su exposición en el tablón de anuncios y en el boletín informativo de la entidad como en los medios de comunicación social del ámbito de la entidad…... …A la vista de las circunstancias concurrentes, del contexto en que se efectuó la entrevista, de esa obligación que tiene la Corporación Local de informar a los ciudadanos de la actividad que lleva a cabo, con las excepciones más arriba expuestas, de la pertenencia de las personas identificadas en la entrevista a una Asociación vecinal con participación activa en la vida municipal, considera la Sala que debe prevalecer en el presente caso el derecho a la libertad de información, pues la información transmitida es veraz, no es infundada y tiene relevancia pública para explicar a los ciudadanos un asunto que les afecta, y de relevancia, en una localidad pequeña, como Villa de Pitillas.>> Por su parte, en este sentido la SAN de 11/04/2012, respecto del derecho a la libertad de expresión, libertad de información y a la protección de datos, señala lo siguiente: << OCTAVO. …La primera exigencia, tal y como acabamos de señalar, es que el tratamiento de datos de terceros sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento. …Este Tribunal en sus sentencias de 12 de enero de 2001 y posteriormente en sentencia de 23 de Noviembre del 2005 rec. 109/2004 ), interpretando la previsión contenida en el artículo 6 de la LOPD , ha tenido ocasión de señalar, que pese a la carencia de regulación específica , la expresión " salvo que la Ley disponga otra cosa" permite entender que no es necesario el consentimiento del afectado, cuando el Art. 20 de la CE permite el tratamiento... Lo que exigirá una ponderación del caso concreto y desde los principios de adecuación, pertinencia y congruencia recogidos en el Art. 4 de la LOPD ". En definitiva, la posibilidad de tratar los datos de una persona sin contar con su consentimiento pueda entenderse amparada si la utilización de estos datos sirve para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento, entre los que se encuentran, de forma significativa los derechos fundamentales contenidos recogidos en el art. 20 de la Constitución, y muy especialmente los derecho de libertad de expresión y el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional viene distinguiendo, desde la STC 104/1986, de 17 de julio: < Por otra parte, será necesario proceder a una ponderación entre los derechos y fines que amparan al titular de estos derechos y el derecho a la protección de datos de los afectados. Para realizar esta ponderación es preciso tomar en consideración las circunstancias concretas de cada caso, atendiendo al derecho que se ejerce, el tipo de información que se facilita y su relevancia, la finalidad perseguida, el medio utilizado, el número de destinatarios posibles y la existencia de intereses generales en la obtención de ese tipo de información. ..No debe olvidarse, al tiempo de realizar esta ponderación, que tanto la libertad de expresión, como también ocurre con la de información, adquieren especial relevancia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9 cuando se ejerciten en conexión con asuntos que son de interés general, por las materias a que se refieren y por las personas que en ellos intervienen y contribuyan, en consecuencia, a la formación de la opinión pública, alcanzando entonces su máximo nivel de eficacia justificadora frente al derecho al honor, el cual se debilita, proporcionalmente, como límite externo de las libertades de expresión e información, en cuanto sus titulares son personas públicas, ejercen funciones públicas o resultan implicadas en asuntos de relevancia pública, obligadas por ello a soportar un cierto riesgo de que sus derecho subjetivos de la personalidad resulten afectados por opiniones o informaciones de interés general, pues así lo requieren el pluralismo político, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe sociedad democrática" ( STC 107/1988, de 8 de junio , FJ 2). ….Y también se ha señalado que cuando se ejercita la libertad de expresión reconocida en el art. 20.1
- a)CE,…... En definitiva, la intromisión en los derechos fundamentales de terceros resultante del ejercicio de la libertad de información sólo será legítima en la medida en que la afectación de dichos derechos resulte adecuada, necesaria y proporcionada para la realización constitucional del derecho a la libertad de información. NOVENO. ….>> En el caso. analizado la información resumida publicada en el programa de Fiestas de Albalate del Arzobispo se realizó en el ámbito local, la información era veraz en cuanto se había condenado al Ayuntamiento al pago de una cantidad que afectaba al presupuesto municipal y adecuado el conocimiento por los vecinos por cuanto estaban afectos a sus intereses económicos y de interés para la ciudadanía.. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. NOTIFICAR la presente Resolución al AYUNTAMIENTO DE ALBALATE DEL ARZOBISPO y a D.ª A.A.A. . De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la citada LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es