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E-00335-2016

1/6 Expediente Nº: E/00335/2016 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad TTI FINANCE, S.A.R.L. en virtud de denuncia presentada por D. C.C.C. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 30 de diciembre de 2015, tuvo entrada en esta Agencia escrito de D. C.C.C. (en lo sucesivo el denunciante) en el que denuncia que TTI FINANCE, S.A.R.L ha incluido sus datos en BADEXCUG sin requerimiento previo de pago. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: TTI FINANCE SARL en sus escritos de fechas 3 de marzo y 20 de abril de 2016 ha remitido la siguiente información: Según manifiestan, se trata de una sociedad luxemburguesa sujeta a la Ley de Protección de Datos de ese país, por lo que no les es de aplicación la LOPD. La sociedad tiene suscrito un contrato de consultoría con la empresa GROVE CAPITAL MANAGEMENT LIMITED, sociedad de nacionalidad británica con domicilio en Londres, que realiza el tratamiento de los datos obtenidos con ocasión de la adquisición de carteras de deuda. Con fecha 17 de diciembre de 2014, TTI adquirió a la sociedad AVANT TARJETA S.L. una cartera de deuda, de varios créditos, entre los que se encontraban dos créditos cuyo titular era el denunciante por importe de 2.200.58€. Aportan el testimonio notarial acreditativo de dicha cesión. Aportan copia impresa de los datos relativos al denunciante que les fueron facilitados por AVANT TARJETA S.L. en la citada cartera de deuda. El origen de la deuda del denunciante es un contrato de préstamo personal suscrito con CITIBANK ESPAÑA S.A. con fecha 12 de junio de 2007, del que aportan copia. Con fecha 30 de enero de 2015, se remitió un escrito, cuya copia aportan, referenciada e individualizada a nombre del denunciante a la dirección del denunciante de Madrid que coincide con la aportada por el mismo a esta Agencia y con la que consta en el contrato origen de la deuda ( A.A.A.), con detalle de la venta de su deuda y advertencia de que su impago puede ocasionar la inclusión en ficheros de morosidad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 Aportan copia del certificado de la empresa EMFASIS BILLING & MARKETING SERVICES S.L. como prestadora del servicio de envíos de requerimientos de pago y cesión de crédito de TTI, en el que se pone de manifiesto que con fecha 29 de enero de 2015, se realizó el proceso de generación e impresión de 54753 comunicaciones con referencias la primera: NT********1 y la última NT********2. Entre la que se encontraba la de referencia número NT********3 correspondiente al denunciante. Así mismo aportan documento acreditativo del gestor postal UNIPOST en el que figura la remisión de 15.626 documentos con fecha 30 de enero en nombre de EQUIFAX IBERICA S.l.. Como control de la posible devolución de dicho requerimiento previo de pago, aportan certificado de EQUIFAX IBERICA S.L., como prestador del servicio de Gestión de cartas devueltas de notificación de requerimientos de pago de TTI FINANCE, en el que manifiestan que no les consta la devolución de la carta con referencia NT********3 correspondiente al denunciante, de fecha 29 de enero de 2015. Con fecha 6 de noviembre de 2012 se dio de alta la incidencia en el fichero de solvencia BADEXCUG asociada al denunciante e informada por AVANTCARD, la misma incidencia cambio de acreedor con fecha 26 de enero de 2015, siendo la entidad informante TTI FINANCE, por importe de 2200,58€, según la información aportada a esta Agencia por EXPERIAN BUREAU DE CREDITO S.L., con fecha 11 de marzo de 2016. Por otra parte AVANT TARJETA E.F.C. S.A., ha informado a esta Agencia en su escrito de fecha 19 de abril de 2016, en relación con la deuda asociada al denunciante: El origen de la relación con el denunciante es de fecha 31 de agosto de 2012, fecha en la que la entidad gestiona los derechos del cobro de un préstamo que el cliente contrato inicialmente con CITIBANK ESPAÑA S.A. Aportan copia del contrato correspondiente de fecha 12 de junio de 2007, y del D.N.I. del denunciante. Con fecha 31 de agosto de 2012, se notificó al denunciante la adquisición por parte de AVANT TARJETA del contrato de préstamo suscrito con CITIBANK ESPAÑA. Aportan copia del escrito personalizado. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 II En relación con la inclusión de sus datos personales en ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito hay que tener en cuenta lo que establece el artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), en relación al tratamiento de los datos por parte de los responsables de este tipo de ficheros: “1. Quienes se dediquen a la prestación de servicios de información sobre la solvencia patrimonial y el crédito sólo podrán tratar datos de carácter personal obtenidos de los registros y las fuentes accesibles al público establecidos al efecto o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento. 2. Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley.” 3. En los supuestos a que se refieren los dos apartados anteriores, cuando el interesado lo solicite, el responsable del tratamiento le comunicará los datos, así como las evaluaciones y apreciaciones que sobre el mismo hayan sido comunicadas durante los últimos seis meses y el nombre y dirección de la persona o entidad a quien se hayan revelado los datos. 4. Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. El apartado 2 de este precepto habilita al acreedor o a quien actué por su cuenta o interés para que, sin consentimiento del deudor, facilite los datos de carácter personal de sus deudores a ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito, siempre y cuando concurran los requisitos establecidos en el artículo 38.1 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, cuyo apartado
  2. a)requiere para la inclusión de datos personales en este tipo de ficheros la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada. La exigencia de que la deuda sea "cierta" responde al principio de calidad de datos recogido en el artículo 4.3 de la LOPD, al expresar que "los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 situación actual del afectado”. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés, por tanto, podrá facilitar datos de carácter personal, relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, a ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito, siempre que la información registrada en este tipo de ficheros respete el principio de veracidad y exactitud del mencionado artículo 4.3 de la LOPD. III Respecto a los requisitos de inclusión de los datos personales en ficheros de solvencia patrimonial, el artículo 38.1 Real Decreto 1720/2007—RLOPD—en su redacción actualmente vigente tras la STS --Sentencia de 15 de julio de 2010, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo--dispone que: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: a. Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…). b. Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico. c. Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación.” IV La cuestión que se suscita consiste en dilucidar si consta acreditada o no, la realización del requerimiento en cuestión, en los términos exigidos por el citado artículo 39 RLOPD, habiendo reiterado la Sala ( SSAN, Sec 1ª, de 9 mayo 2003, Rec. 1067/1999 ; 8 de marzo de 2006, Rec. 319/2004 ; 18 de julio de 2007, Rec. 17/2006; 28 de mayo de 2008, Rec. 107/2007; 17 de febrero 2011, Rec. 177/2010 ; 20 de septiembre de 2012, Rec. 127/2011 etc.) que cuando el destinatario niega la recepción del requerimiento, recae sobre el responsable del fichero o tratamiento, la carga de acreditar el cumplimiento de dicha obligación, siendo insuficiente los registros informáticos de la propia entidad que nada acreditan sobre la efectiva realización o cumplimiento de la citada obligación. En el presente caso, en primer lugar hay que señalar que el denunciante suscribió un contrato de préstamo personal en junio de 2007 con la entidad Citibank España, S.A., motivo por el cual se le remitió el escrito informando de la compra del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 contrato de préstamo y de la transferencia de su contrato a AVANT adjuntado las condiciones. El denunciante deja de ser cliente en enero de 2015 por la venta de su cartera de impagados a TTI. Por otra parte, AVANT ha proporcionado copia del contrato de préstamo cumplimentado y firmado de fecha 14 de junio de 2007 con Citibank España S.A., y del escrito remitido al denunciante el 31 de agosto de 2012 informado de la compra del citado préstamo por parte de AVANT, y la relación de los pagos e impagos correspondientes al préstamo contratado por el denunciante desde agosto de 2007 hasta noviembre de 2008, fecha en la que se produce el primer impago. Es a partir de noviembre de 2008 hasta el momento de la venta, donde consta un importe final impagado de 2.200,58 €. En segundo lugar respecto a TTI hay que señalar que adquirió a Avant Tarjeta S.A.R.L., una cartera de deuda el 17 de diciembre de 2014, y ante el notario de Madrid D. B.B.B., protocolo ****, entre los cuales se encuentran dos créditos correspondientes a D. C.C.C., por un importe de 2.200,58 euros. El domicilio que consta en la base de datos de TTI es el domicilió facilitado por la entidad vendedora en el momento de la adquisición de la cartera, no habiéndose realizado actualización alguna desde dicha fecha, al no haber sido ejercitado por el denunciante derecho de rectificación alguno frente a TTI. Por otra parte, con fecha 30 de enero de 2015, se remitió un escrito, cuya copia aportan, referenciada e individualizada a nombre del denunciante a su dirección que coincide con la aportada por el mismo a esta Agencia y con la que consta en el contrato origen de la deuda ( A.A.A.), con detalle de la venta de su deuda y advertencia de que su impago puede ocasionar la inclusión en ficheros de morosidad. Así mismo en el certificado de la empresa EMFASIS BILLING & MARKETING SERVICES S.L. como prestadora del servicio de envíos de requerimientos de pago y cesión de crédito de TTI, se pone de manifiesto que con fecha 29 de enero de 2015, se realizó el proceso de generación e impresión de 54753 comunicaciones con referencias la primera: NT********1 y la última NT********2. Entre la que se encontraba la de referencia número NT********3 correspondiente al denunciante. Igualmente en el documento acreditativo del gestor postal UNIPOST figura la remisión de 15.626 documentos con fecha 30 de enero en nombre de EQUIFAX IBERICA S.l.. Habría que añadir que como control de la posible devolución de dicho requerimiento previo de pago, consta en el certificado de EQUIFAX IBERICA S.L., como prestador del servicio de Gestión de cartas devueltas de notificación de requerimientos de pago de TTI FINANCE, en el que manifiestan que no les consta la devolución de la carta con referencia NT********3 correspondiente al denunciante, de fecha 29 de enero de 2015. A mayor abundamiento el 6 de noviembre de 2012 se dio de alta la incidencia en el fichero de solvencia BADEXCUG asociada al denunciante e informada por AVANTCARD, la misma incidencia cambio de acreedor con fecha 26 de enero de 2015, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 siendo la entidad informante TTI FINANCE, por importe de 2200,58€. V Por todo lo cual, se ha de concluir, que tras el análisis de los hechos denunciados y de las actuaciones de investigación llevadas a cabo por esta Agencia, no se han acreditado elementos probatorios que permitan atribuir a TTI FINANCE, S.A.R.L. una vulneración de la normativa en materia de protección de datos. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a TTI FINANCE, S.A.R.L. y a D. C.C.C. C.C.C.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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