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E-00343-2017

1/9 Expediente Nº: E/00343/2017 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante las entidades CLUB INTERNACIONAL DEL LIBRO, MARKETING DIRECTO, S.L. (GARLERÍA DEL COLECCIONISTA), CLUB INTERNACIONAL DEL LIBRO DIVISION CREDITO, S.A. y ELSECREDIT GEMASA, S.L. en virtud de denuncia presentada por Dª. B.B.B. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 15 de diciembre de 2016, tuvo entrada en esta Agencia escrito de Dña. B.B.B. (en lo sucesivo la denunciante) en relación con la entidad ELSECREDIT GEMASA, S.L. (en lo sucesivo la denunciada) en el que denuncia que esta última ha accedido sin su consentimiento su número de cuenta bancaria para aplicarle, con fecha de 4/11/2016, un cargo por importe de 65 euros en concepto de una compra a GALERIA DEL COLECCIONISTA que, según señala, no ha realizado. La denunciante aporta, entre otra, copia de la siguiente documentación:  Grabación de una conversación mantenida entre una persona (xxx) que habla en nombre de GALERIA DEL COLECCIONISTA y otra que se identifica como C.C.C. (el nombre de la denunciante es B.B.B.) en la que se realiza la compra de un reloj. La conversación incluye las siguientes aseveraciones por parte de quien se identifica como la denunciante: o Que su DNI es H.H.H. (el DNI real de la denunciante es I.I.I.). En la propia conversación se genera una confusión porque el DNI que se aporta tiene diez posiciones en lugar de nueve. Finalmente el DNI que facilita es el de la denunciante. o Que su dirección es A.A.A.. o Que su número de cuenta bancaria es G.G.G..  Extracto de fecha 4/11/2016 emitido por Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria, S.A. en el que se comunica a los titulares de una cuenta (entre los que figura la denunciante) un cargo de 65 euros con fecha valor 1/11/2016 cuyo concepto es Ref: ***REF.1 Recibo: ***REC.1 ELSECREDIT. El número la cuenta bancaria es D.D.D..  Carta de fecha 9/11/2016 dirigida por “else Abogados” a la denunciante en la que le comunican que CLUB INTERNACIONAL LIBRO o GALERÍA COLECCIONISTA les ha encomendado la gestión de una deuda por importe de 423,64 euros derivados de una compra realizada el día 20/05/2016 cuyo pago reclaman. La dirección de envío de la carta es A.A.A.. La denunciante manifiesta que esta dirección no es correcta (no le corresponde). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9  Denuncia interpuesta ante la Policía en las dependencias de SALAMANCA – OF. DENUNCIAS con fecha 10/11/2016 y número ***DENUNCIA.1 en la que la denunciante pone en conocimiento de la Policía los hechos acaecidos. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: La empresa BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, S.A. en su escrito de fecha de registro 8/5/2017 (número de registro ***REG.1) ha remitido la siguiente información pertinente a los efectos de la investigación:  Manifiesta que, según consta en sus archivos, el número de contrato ES G.G.G. refiere el producto Fondo de Inversión Garantía Plus 4 FIM cuya titular es la denunciante. Asimismo informa de que otra persona figura como autorizada en dicho contrato. Adjunta (documento número 1) una copia del contrato suscrito entre la entidad y la denunciante a 22/10/2001. La empresa CLUB INTERNACIONAL DEL LIBRO, MARKETING DIRECTO S.L., (GALERÍA COLECCIONISTA) en su escrito de fecha de registro 8/5/2017 (número de registro ***REG.2) manifiesta que en sus sistemas no figura información asociada al DNI de la denunciante. La empresa ELSECREDIT GEMASA, S.L. en su escrito de fecha de registro 2/8/2017 (número de registro 260707/2017) ha remitido la siguiente información pertinente a los efectos de la investigación:  Adjunta (anexo 1) una copia del contrato suscrito entre ELSECREDIT GEMASA, S.L. y CLUB INTERNACIONAL DEL LIBRO DIVISION CREDITO, S.A. con fecha de 15/1/2005. A efectos de dicho contrato y según se especifica en el mismo, se denomina el gestor a ELSECREDIT GEMASA, S.L. Dicho contrato incluye las siguientes cláusulas: El gestor se compromete a efectuar la gestión de cobro e intentar la subsiguiente liquidación de los efectos que con tal objeto le entregue CLUB INTERNACIONAL DEL LIBRO, producto de su actividad comercial. (…) CLUB INTERNACIONAL DEL LIBRO entregará al gestor los efectos o recibos a cobrar debidamente relacionados, así como la información que sobre el cliente posea. (…) La documentación sobre los efectos o recibos de clientes que no consigan ser cobrados por el gestor serán devueltos a CLUB INTERNACIONAL DEL LIBRO a los 30 días siguientes de haber RECIBIDO EL EXPEDIENTE y haber resultado la gestión de cobro infructuosa, pudiendo a partir de dicho momento CLUB INTERNACIONÁL DEL LIBRO tomar las medidas legales que considere oportunas. (…) El presente contrato tendrá una duración de doce meses renovable tácitamente por iguales periodos siempre y cuando ninguna de las partes manifieste, con un preaviso de al menos un mes, su voluntad de resolver el mismo. (…) La presente Cláusula tiene por objeto establecer las obligaciones y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 responsabilidades de las partes intervinientes respecto de los datos de carácter personal de CLUB INTERNACIONAL DEL LIBRO (en adelante ficheros), a los cuales tengan acceso las partes exclusivamente para el cumplimiento de los servicios objeto del contrato firmado con el responsable del fichero, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal. Ambas panes asumen las responsabilidades que puedan corresponderles derivadas de la legislación vigente sobre protección de datos de carácter personal, específicamente de la legislación citada en el párrafo anterior y muy especialmente en relación con los pactos prevenidos en el presente contrato. La entrega de los datos o ficheros, por parte del cliente a la empresa, no tiene consideración legal de comunicación o cesión de datos, sino de simple acceso a los mismos como elemento necesario para la realización de los servicios contractualmente establecidos. En este sentido los ficheros son propiedad exclusiva de CLUB INTERNACIONAL DEL LIBRO, extendiéndose también esta titularidad a cuantas elaboraciones, evaluaciones, segmentaciones o procesos similares que, en relación con los mismos, realice el gestor de acuerdo con los servicios pactados, declarando las partes que estos ficheros son confidenciales a todos los efectos, sujetos en consecuencia al más estricto secreto profesional, incluso una vez finalizada la presente relación contractual. (…)  En su escrito de respuesta a la solicitud de información manifiesta que a fecha 2/8/2017 no posee ningún dato de carácter personal de la denunciante. Añade que tampoco aparece en nuestra información contable dato alguno vinculado a B.B.B..  Asimismo informa de que no disponen de documentación relativa al expediente ***REC.1-37005. Añade que pudiera ser que dicho expediente hubiese sido devuelto a CLUB INTERNACIONAL DEL LIBRO DIVISIÓN DE CREDITO S.A. La empresa CLUB INTERNACIONAL DEL LIBRO DIVISION CREDITO, S.A. en su escrito de fecha de registro 18/9/2017 (número de registro ***REG.3) ha remitido la siguiente información pertinente a los efectos de la investigación:  Adjunta (documento número 2) una copia de los datos personales de la denunciante que constan en los sistemas de la entidad con fecha 29/8/2017. Entre ellos: o Nombre y apellidos de la denunciante. o Dirección: A.A.A. o Teléfonos: F.F.F. o Datos bancarios: G.G.G. En este documento figura también información del producto contratado (RELOJ ATTITUDE AUTOMATIC; Fecha de venta 17/5/2016; Fecha de Entrega 24/5/2016) y la relación de recibos emitidos (no consta que ninguno haya sido abonado y figuran devueltos los correspondientes a junio y julio de 2016).  En su escrito de respuesta a la solicitud de información manifiesta que el producto fue debidamente entregado en el domicilio facilitado por la agencia de transporte CHRONO EXPRESS. Adjunta (documento número 1) una copia del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 albarán de entrega firmado en el que figura como receptora la denunciante.  Adjunta (documento número 5) una copia de la grabación del pedido objeto de controversia. Coincide con la facilitada por la denunciante que ha sido descrita anteriormente.  En su escrito de respuesta señala que como consecuencia del impago de las mensualidades comprometidas, se inició la fase de recobro, consistente en envío de Cartas por el Dpto. de Recobro (…). Siendo dicha gestión infructuosa, se cede el recobro de la deuda a la entidad ELSECREDIT en fecha 17/9/16, siendo retirado el expediente a dicha Agencia, en el momento en que la reclamante formula la correspondiente denuncia.  Adjunta (documento número 6) una copia del contrato suscrito entre ELSECREDIT GEMASA, S.L. y CLUB INTERNACIONAL DEL LIBRO DIVISION CREDITO, S.A. con fecha de 1/1/2011.  Respecto a las reclamaciones presentadas por la denunciante, señala que ésta formuló ante la OMIC del Ayto. de Salamanca una reclamación por supuesta suplantación de identidad. Adjunta (documento número 3) una copia del escrito de fecha 28/11/2016 dirigido por la OMIC del Ayto. de Salamanca a GALERÍA DEL COLECCIONISTA en el que le da traslado de la reclamación presentada por la denunciante. Adjunta (documento número 4) una copia del escrito de alegaciones de fecha 5/12/2016 dirigido por GALERIA DEL COLECCIONISTA a la OMIC del Ayto. de Salamanca. En dicho escrito la entidad solicita que se requiera a la reclamante contestación a las siguientes cuestiones: o Si reconoce en las grabaciones a la persona solicitante de las mercancías. o Si sospecha de alguna persona que pudiera haber realizado la compra facilitando sus datos personales sin autorización.  Respecto a la inclusión y exclusión de los datos de la denunciante de ficheros de solvencia patrimonial y de crédito indica que fueron comunicados para su inclusión en el fichero ASNEF el día 15/9/2016 tras el impago de cuatro recibos. Asimismo señala que se solicitó su baja el día 17/11/2016 en cuanto se tuvo conocimiento de la reclamación formulada en Consumo. Adjunta (documento número 11) declaración firmada por la denunciante en la que manifiesta: Que la sociedad CLUB INTERNACIONAL DEL LIBRO MARKETING DIRECTO ha dado mis datos de baja de ASNEF tan pronto como les he comunicado que mis datos habían sido usurpados, y que la compra realizada a mi nombre, ha sido realizada por un suplantador, contra el que se ha presentado la oportuna denuncia, indicando igualmente que dicha sociedad me apercibió de inclusión en el fichero ASNEF por dicha deuda con fecha anterior al 15/9/16 y me ha dado de baja en fecha 17/11/16. La empresa EQUIFAX IBERICA S.L en su escrito de fecha de registro 12/6/2017 (número de registro 196296/2017) ha remitido información y documentación de la que se desprende que:  A fecha 12/6/2017, según consta en el documento adjunto número 1, impresión C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 de consulta al fichero ASNEF, no figuran inscripciones asociadas a la denunciante.  A fecha 12/6/2017, según consta en el documento adjunto número 4, FOTOCLÍ (impresión de pantalla de consulta al fichero auxiliar de operaciones canceladas), figuran las siguientes deudas informadas por CLUB INTERNAC. LIBRO asociadas al denunciante ya canceladas en ASNEF: o PRODUCTO: FINANCIACIÓN CONSUMO  FECHA DE ALTA: 16/9/2016;  FECHA DE BAJA: 17/11/2016;  SALDO IMPAGADO: 122,16 euros  NÚMERO DE CUOTAS: 18  NÚMERO DE CUOTAS IMPAGADAS: 6  PRIMER Y ÚLTIMO VENCIMIENTO IMPAGADOS: 10/6/2016 1/11/2016  MOTIVO BAJA: DIRECTA Con fecha de 17/10/2017 se requiere nueva información a las entidades CLUB INTERNACIONAL DEL LIBRO DIVISION CREDITO, S.A. y ELSECREDIT GEMASA S.L. En concreto se solicita que aclaren el origen del número de cuenta D.D.D. de titularidad de la denunciante al que se habrían efectuado cargos. A ese respecto, la empresa CLUB INTERNACIONAL DEL LIBRO DIVISION CREDITO, S.A. en su escrito de fecha de registro 6/11/2017 (número de registro 346471/2017) ha remitido la siguiente información pertinente a los efectos de la investigación:  En su escrito de respuesta a la solicitud de información realizada en relación al origen de la cuenta bancaria D.D.D. en la que se habría realizado el cargo a la denunciante: o Que los datos bancarios que tiene esta entidad asociados a la denunciante son CAJA DUERO 2104 G.G.G., desconociendo el origen de la cuenta bancaria D.D.D.. o Que no ha; percibido cantidad alguna por la adquisición del producto habiendo sido devueltos los recibos emitidos contra la cuenta corriente E.E.E.  Adjunta documento en el que consta la devolución de los recibos correspondientes a los meses de junio y julio de 2016 por la compra a nombre de la denunciante de un reloj. A 13/11/2017 ELSECREDIT GEMASA S.L. no ha contestado al último requerimiento de información que se le ha realizado (fecha de notificación 17/10/2017). FUNDAMENTOS DE DERECHO I C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 6.1 de la LOPD que dispone que “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. El apartado 2 del mismo artículo añade que “no será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado”. El tratamiento de datos de carácter personal tiene que contar con el consentimiento del afectado o, en su defecto, debe acreditarse que los datos provienen de fuentes accesibles al público, que existe una Ley que ampara ese tratamiento o una relación contractual negocial entre el titular de los datos y el responsable del tratamiento que sea necesaria para el mantenimiento del contrato. El tratamiento de los datos sin consentimiento de los afectados constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre (F.J. 7 primer párrafo) “…consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite el individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (…). Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. III En el presente caso concreto, el tratamiento de datos realizado por la entidad denunciada fue llevado a cabo empleando una diligencia razonable, en base a dicho apartado 2 del citado artículo 6 de la LOPD. En este sentido, ha de tenerse en cuenta que CLUB INTERNACIONAL DEL LIBRO aportó a esta Agencia en la investigación previa detallada anteriormente copia de la grabación del pedido objeto de controversia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9 (RELOJ ATTITUDE AUTOMATIC), que por otra parte coincide con la facilitada por la propia denunciante, siendo el pedido debidamente entregado por la agencia de transporte CHRONO EXPRESS en el domicilio facilitado en la compra. Por lo tanto, se ha de analizar el grado de culpabilidad existente en el presente caso. La jurisprudencia ha venido exigiendo a aquellas entidades que asuman en su devenir, un constante tratamiento de datos de clientes y terceros, que en la gestión de los mismos, acrediten el cumplimiento de un adecuado nivel de diligencia, debido a las cada vez mayor casuística en cuanto al fraude en la utilización de los datos personales. En este sentido se manifiesta, entre otras, la sentencia de la Audiencia Nacional de veintinueve de abril de 2010 al establecer que “La cuestión que se suscita en el presente caso, a la vista del planteamiento de la demanda, no es tanto dilucidar si la recurrente trató los datos de carácter personal de la denunciante sin su consentimiento, como si empleó o no una diligencia razonable a la hora de tratar de identificar a la persona con la que suscribió el contrato de (…)”. O como se recoge en la sentencia de la Audiencia Nacional de diez de marzo de 2015 al señalar que: “por tanto, ningún reproche cabe hacer a la actuación de (…) en este ámbito sancionador, pues como ya se ha expuesto actuó con la diligencia exigible, tratando los datos del denunciante a partir de la apariencia de legitimidad de la contratación de (…) en cuestión que le otorgaba la grabación telefónica (…).En definitiva, no cabe apreciar culpabilidad en la actuación de la entidad recurrente, por lo que no puede imputársele o ser sancionada ex artículo 130 LRJPAC por vulneración del principio de consentimiento ni tampoco, y en correlación, del principio de calidad de datos pues el requerimiento previo de pago se realizó en el domicilio que según la citada grabación telefónica correspondía al titular de la línea” (el subrayado es de esta Agencia). De acuerdo a estos criterios, se puede entender que CLUB INTERNACIONAL DEL LIBRO empleó una razonable diligencia, ya que adoptó las medidas necesarias para identificar a la persona que realizaba la contratación. Junto a ello debe resaltarse que esta entidad aporta en la fase de actuaciones de investigación, un albarán de entrega del producto. A lo expuesto hay que añadir que la posible falsificación de la grabación o la suplantación debe sustanciarse en los ámbitos jurisdiccionales pertinentes de la vía penal. Por otra parte, en relación con la entidad ELSECREDIT GEMASA, S.L., se ha constatado la existencia de un contrato entre esta entidad ELSECREDIT GEMASA, S.L. y CLUB INTERNACIONAL DEL LIBRO DIVISION CREDITO, S.A. de fecha de 15/1/2005 en el que ELSECREDIT GEMASA, S.L. “se compromete a efectuar la gestión de cobro e intentar la subsiguiente liquidación de los efectos que con tal objeto le entregue CLUB INTERNACIONAL DEL LIBRO, producto de su actividad comercial. (…)”; para lo que “CLUB INTERNACIONAL DEL LIBRO entregará al gestor los efectos o recibos a cobrar debidamente relacionados, así como la información que sobre el cliente posea. (….)”; ello en su condición de encargado del tratamiento. Y hay que recordar que constaban en los sistemas de CLUB INTERNACIONAL DEL LIBRO a fecha 29/8/2017 el nombre y apellidos de la denunciante; la dirección A.A.A.; los teléfonos: F.F.F. y J.J.J. y como datos bancarios: G.G.G.. Sobre esta cuenta, facilitada en la grabación en cuestión, BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, S.A. ha informado a esta Agencia que, según consta en sus archivos, el número de contrato ES G.G.G. refiere el producto C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9 Fondo de Inversión Garantía Plus 4 FIM cuya titular es la denunciante. Asimismo informó de que otra persona figuraba como autorizada en dicho contrato. En relación a este punto, es notorio que dentro de la práctica operativa de las entidades financieras se firman con sus clientes contratos que contienen estipulaciones que permiten a éstas, en caso de descubiertos u otras circunstancias análogas, realizar cargos en otras cuentas abiertas por aquéllos y, si bien tal extremo no ha sido acreditado en el expediente, dicha posibilidad obliga a aplicar al presente caso concreto el principio de presunción de inocencia, pues se ha de tener en cuenta que al Derecho Administrativo Sancionador, por su especialidad, le son de aplicación, con alguna matización pero sin excepciones, los principios inspiradores del orden penal, resultando clara la plena virtualidad de este principio de presunción de inocencia. En tal sentido, el Tribunal Constitucional, en Sentencia 76/1990, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. De acuerdo con este planteamiento, hay que tener en cuenta que sólo podrán ser sancionados por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos a título de dolo o culpa. Asimismo, se debe tener en cuenta, en relación con ese principio de presunción de inocencia, que artículo 53.2.
  2. b)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, recoge este principio, al decir que los interesados en un procedimiento administrativo de naturaleza sancionadora tienen derecha a: “A la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario”. En definitiva, la aplicación del principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y comprobado la existencia de una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan esta imputación. Por último, en relación también con diligencia desplegada por la entidad y respecto a las reclamaciones presentadas por la denunciante ante la OMIC del Ayto. de Salamanca por tal supuesta suplantación de identidad, hay que recordar que hubo una inclusión en el fichero ASNEF el día 15/9/2016 tras el impago de cuatro recibos y se solicitó su baja el día 17/11/2016 “en cuanto se tuvo conocimiento de la reclamación formulada en Consumo”. Ante la OMIC la denunciante manifestó: “Que la sociedad CLUB INTERNACIONAL DEL LIBRO MARKETING DIRECTO ha dado mis datos de baja de ASNEF tan pronto como les he comunicado que mis datos habían sido usurpados, y que la compra realizada a mi nombre, ha sido realizada por un suplantador, contra el que se ha presentado la oportuna denuncia, indicando igualmente que dicha sociedad me apercibió de inclusión en el fichero ASNEF por dicha deuda con fecha anterior al 15/9/16 y me ha dado de baja en fecha 17/11/16”. El artículo 126.1, apartado segundo, del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD) establece: “Si de las actuaciones no se derivasen hechos susceptibles de motivar la imputación de infracción alguna, el Director de la Agencia Española de Protección de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 Datos dictará resolución de archivo que se notificará al investigado y al denunciante, en su caso.” Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:  PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.  NOTIFICAR la presente Resolución a CLUB INTERNACIONAL DEL LIBRO DIVISION CREDITO, S.A., ELSECREDIT GEMASA, S.L. y Dª. B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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