1/13 Expediente Nº: E/00347/2014 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad UNISONO SOLUCIONES DE NEGOCIO S.A. en virtud de denuncia presentada por D. A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 11 de noviembre de 2013 tiene entrada en esta Agencia escrito remitido por D. A.A.A., en nombre y representación del COMITÉ DE EMPRESA DE UNISONO SOLUCIONES DE NEGOCIO S.A (en adelante el denunciante), comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por la existencia de cámaras de videovigilancia en el CENTRO DE TRABAJO sito en (C/.................1) de MADRID cuyo titular es UNISONO SOLUCIONES DE NEGOCIO S.A (en adelante el denunciado). En su escrito el denunciante manifiesta la instalación de un sistema de videovigilancia en el citado centro de trabajo, compuesto por dos cámaras de videovigilancia de las cuales una capta imágenes de zonas comunes al edificio, utilizadas por personal adscrito a otras empresas que cohabitan en esa planta del inmueble, y la otra cámara recoge imágenes de una zona de trabajo formada por el pasillo y puerta de acceso a una sala de formación de la plataforma. Según informa la empresa, la finalidad y objetivo del sistema es el control de acceso y la seguridad de bienes y personas en los centros de trabajo. El modelo de formulario informativo de cámaras de videovigilancia, entregado a petición de una de las trabajadoras, no indicaba el responsable del sistema ante quien poder ejercer los derechos ARCO. Adjunta a su denuncia:
(1)Copia del escrito dirigido por la empresa al Comité de Empresa con fecha 26/07/2013,
(2)Folleto informativo para colocar en los tablones de anuncios,
(3)Modelo de cláusula informativa entregada a una de las trabajadores de la sociedad y
(4)Copia del Acta de la Reunión Extraordinaria del Pleno del Comité de empresa de UNISONO celebrada el 17/10/2013. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: 1. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Con fecha 28 de enero de 2014 se solicita información al responsable del sistema, teniendo entrada en esta Agencia escrito de fecha 11 de febrero de 2014 en el que manifiesta: La mercantil UNÍSONO SOLUCIONES DE NEGOCIO S.A es la responsable del sistema de videovigilancia instalado. SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD S.A realizó la www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/13 instalación del sistema de CCTV. Se acompaña como documento doc.1 copia de la solicitud de pedido ***/PED***, de fecha 30 de septiembre de 2013, en el cual no quedan indicados los componentes del sistema de CCTV. El motivo de la instalación es incrementar la seguridad del centro de trabajo de Unísono así como de las personas que prestan servicios en el inmueble. La finalidad de las cámaras es garantizar la seguridad en los accesos a las dependencias de la empresa y a determinadas zonas de la misma. Existe cartel informativo de modelo estandarizado, ubicado en la puerta principal del acceso a las instalaciones y en el cual se identifica a las tres empresas que forman parte de las tres líneas de negocio de Unísono, sin embargo la única empresa que presta servicios en el centro de trabajo de referencia es Unísono Soluciones de Negocio S.A. En documento Doc.2 se acompañan fotografías del cartel y su ubicación. Asimismo se adjunta modelo de cláusula informativa (Doc.3) sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras, en el cual se indican como responsables del fichero tratamiento: UNÍSONO SOLUCIONES DE NEGOCIO S.A, UNÍSONO BPO S.L y ESTRATEGIAS CONTAC CENTER S.L. El sistema está compuesto por dos cámaras, sin posibilidad de movimiento ni zoom. Se ubican en las siguientes zonas, según se indica en croquis de situación adjunto (Doc.4): o Zona de recepción (cámara 1) o Interior del CPD (cámara 2). En documento Doc.5 se incorpora reportaje fotográfico del sistema de cámaras y de las imágenes captadas por el mismo y visualizadas en el monitor, de cuyo análisis se observa: o La cámara 1 capta un espacio interior de la zona de recepción, observándose en un primer plano dos puertas que se encuentran cerradas e indicadas como “salida” y “salida de emergencia”. o La cámara 2 recoge un espacio interior, en el cual se distingue la instalación de diversos sistemas informáticos y/o de comunicación. Sólo existe un puesto donde se visualizan las imágenes, localizado en la zona de recepción tras el mostrador, al que sólo puede acceder la persona que presta los servicios en la recepción de la empresa y por tanto personal de Unísono. Si se detecta algún tipo de incidencia relacionada con la seguridad de las instalaciones, de manera excepcional, puede acceder el Responsable de Seguridad. No se realiza visualización por parte de terceros. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/13 Se acompaña fotografía acreditativa de la ubicación y campo de visualización del citado monitor (Doc.6). El sistema de grabación de imágenes empleado es un grabador alimentado por sistema de UPS. Su acceso está permitido al mismo personal autorizado para la visualización de las imágenes. Las imágenes se conservan durante un período máximo de treinta días. Existe fichero inscrito ante la Agencia Española de Protección de Datos con código ***CÓD.1. El sistema no se encuentra conectado a ninguna central de alarmas. Respecto al procedimiento empleado para informar a los trabajadores en relación a la finalidad del sistema, se procedió a la colocación de un aviso informativo en el tablón de anuncios sobre el motivo de la instalación, del titular del sistema y del tratamiento y ejercicio de derechos. Del mismo, se dio traslado a la Representación Legal de los Trabajadores. Se adjunta modelo de comunicado firmado por la Dirección de RRHH (Doc.7.1), con fecha 26 de julio de 2013, en el cual se informa entre otros de los siguientes aspectos: o El objetivo de las cámaras de videovigilancia es el control de acceso y la seguridad de bienes y personas en los centros de trabajo…. o En las recepciones de los edificios tendréis disponible un impreso con detalle de información sobre el sistema de videovigilancia. o La existencia de cámaras están identificadas con carteles específicos que informan de la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal que Unísono Soluciones de Negocio S.A tiene registrado en la Agencia Española de Protección de Datos, además de la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición. En el escrito aportado (Doc.7.2) con fecha 26 de julio de 2013, el Director de RRHH realiza el acto de comunicación y entrega a la RLT de un documento dirigido a las distintas secciones sindicales (CGT,UGT, CCOO, USO) y en el cual se recogen las firmas de los representantes sindicales, mediante el cual se les informa: “con el fin de garantizar la seguridad de todos los que trabajamos en Unísono, la Compañía va a reforzar de forma inmediata los sistemas de seguridad en el centro de San Romualdo, planta 3º…a través de la instalación de cámaras de seguridad que iniciarán la grabación según se indica en el comunicado que anexamos a continuación y que se publicará en los tablones del Centro de trabajo para el conocimiento de todos los trabajadores”. 2. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Con fecha 25 de septiembre de 2014, mediante diligencia de inspección se constata la existencia del fichero denominado www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/13 VIDEOVIGILANCIA inscrito en el Registro General de Protección de Datos con el código ***CÓD.1, con la finalidad y usos previstos de “videovigilancia en las instalaciones para nuestros centros. Ampliamos a los ya inscritos….estas nuevas direcciones en ….. (C/.................1), MADRID” y cuyo responsable es UNISONO SOLUCIONES DE NEGOCIOS S.A. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II En primer lugar procede situar el contexto normativo en materia de videovigilancia. Así el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar” En cuanto al ámbito de aplicación de la LOPD, el artículo 2.1 de la misma señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”, definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
- a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra
- c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. El artículo 5.1.
- f)del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
- a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/13 considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. La Exposición de Motivos de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de esta Agencia Española de Protección de Datos, relativa al tratamiento de los datos con fines de videovigilancia señala que: “La seguridad y la vigilancia, elementos presentes en la sociedad actual, no son incompatibles con el derecho fundamental a la protección de la imagen como dato personal, lo que en consecuencia exige respetar la normativa existente en materia de protección de datos, para de esta manera mantener la confianza de la ciudadanía en el sistema democrático”. Sigue señalando: “Las imágenes se consideran un dato de carácter personal, en virtud de los establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999…”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. Por su parte, la citada Instrucción 1/2006, dispone en su artículo 1.1 lo siguiente: “1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” La Instrucción 1/2006 en su artículo 2 establece lo siguiente: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/13 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” De lo anteriormente expuesto se desprende que el concepto de dato personal, según la definición de la LOPD, requiere la concurrencia de un doble elemento: por una parte, la existencia de una información o dato y, por otra, que dicho dato pueda vincularse a una persona física identificada o identificable, por lo que la imagen de una persona física identificada o identificable constituye un dato de carácter personal. De acuerdo con los preceptos transcritos, la cámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas que las hacen identificadas o identificables y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. III En el presente expediente se denuncia, por parte D. A.A.A., en nombre y representación del COMITÉ DE EMPRESA DE UNISONO SOLUCIONES DE NEGOCIO S.A, la existencia de cámaras de videovigilancia en la citada entidad que pudiera vulnerar la normativa de protección de datos. En primer lugar, se plantea por el denunciante la falta de información a los trabajadores del uso y tratamiento de los datos captados por las cámaras. Ahora bien, en esta cuestión, en primer lugar se plantea si es necesario el consentimiento inequívoco de los trabajadores cuando se instalan cámaras de videovigilancia en el centro de trabajo, al amparo del artículo 6.1 de la LOPD. A este respecto es necesario realizar varias aclaraciones respecto al consentimiento en el ámbito laboral. Así, el consentimiento, elemento base en el tratamiento de los datos, entraña cierta complejidad, especialmente cuando nos referimos al ámbito laboral, dado que resulta de difícil cumplimiento que en ese ámbito concurran los requisitos legalmente previstos para considerar que se ha obtenido libremente el consentimiento. El artículo 3
- h)de la LOPD lo define como “Toda manifestación de voluntad libre, inequívoca, específica e informada mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que el conciernen”. Del concepto de consentimiento se desprende la necesaria concurrencia para que el mismo pueda ser considerado conforme a derecho de los cuatro requisitos enumerados en dicho precepto. Un adecuado análisis del concepto exigirá poner de manifiesto cuál es la interpretación que ha de darse a estas cuatro notas características del consentimiento, tal y como la misma ha indicado en numerosas Resoluciones de la AEPD, siguiendo a tal efecto los criterios sentados en las diversas recomendaciones emitidas por el Comité de Ministros del Consejo de Europa en relación con la materia que nos ocupa. A la luz de dichas recomendaciones, el consentimiento habrá de ser:
- a)Libre, lo que supone que el mismo deberá haber sido obtenido sin la intervención de vicio alguno del consentimiento en los términos regulados por el Código Civil. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/13
- b)Específico, es decir referido a un determinado tratamiento o serie de tratamientos concretos y en el ámbito de las finalidades determinadas, explícitas y legítimas del responsable del tratamiento, tal y como impone el artículo 4.2 de la LOPD.
- c)Informado, es decir que el afectado conozca con anterioridad al tratamiento la existencia del mismo y las finalidades para las que el mismo se produce. Precisamente por ello el artículo 5.1 de la LOPD impone el deber de informar a los interesados de una serie de extremos que en el mismo se contienen.
- d)Inequívoco, lo que implica que no resulta admisible deducir el consentimiento de los meros actos realizados por el afectado (consentimiento presunto), siendo preciso que exista expresamente una acción u omisión que implique la existencia del consentimiento. El apartado 2 del artículo 6 de la LOPD exime del necesario consentimiento cuando los datos se refieran “a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento…” En el ámbito laboral, el Ordenamiento el Ordenamiento Jurídico Español, regula en el Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo de 24 de Octubre de 1995, los poderes de Dirección del empresario y es en ése articulado donde hallamos la oportuna legitimación. El artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores (ET) dispone que “El empresario podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad humana y teniendo en cuenta la capacidad real de los trabajadores disminuidos, en su caso”. De todo ello se desprende que el empresario, en este caso la entidad denunciada, se haya legitimada para tratar las imágenes de los trabajadores en el ámbito laboral, al amparo del artículo 20.3 del ET. Ahora bien, esta legitimación no es absoluta y exige por parte del empresario la obligación de informar de dicho tratamiento a los trabajadores(cumpliendo así con el deber de informar previsto tanto en el artículo 10 de la Directiva 95/46/CE como en el artículo 5 de la LOPD.). Es necesario en este punto diferenciar si la instalación de la cámara en el centro de trabajo es como medida de vigilancia y control del empresario, para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales o si es una medida de seguridad para proteger la instalación y sus empleados. En el primer caso, es decir cuando el objetivo de la instalación de las cámaras va dirigido al cumplimiento por los trabajadores de sus deberes laborales, se aplicaría toda la normativa y jurisprudencia recogida “ut supra”, es decir sería necesario por parte del empresario, garantizar el derecho de información en la recogida de las imágenes, mediante información a los trabajadores del alcance específico que se va a dar a las mismas para el control laboral. En el segundo caso, es decir cuando la finalidad es de vigilancia y protección de las instalaciones y personal de la empresa, es necesario el cumplimiento de la LOPD, el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/13 Reglamento de Desarrollo de la LOPD y la Instrucción 1/2006. Por lo tanto, debería cumplirse, entre otros, el deber de información recogido en el artículo 5 de la LOPD, disponiendo de distintivos informativos de zona de videovigilancia acordes a la Instrucción 1/2006 e impresos informativos. En el caso que nos ocupa, la entidad denunciada manifiesta que el motivo de la instalación es incrementar la seguridad del centro de trabajo de Unísono así como de las personas que prestan servicios en el inmueble.La finalidad de las cámaras es garantizar la seguridad en los accesos a las dependencias de la empresa y a determinadas zonas de la misma. Así, el tratamiento de las imágenes por parte del responsable, obliga a que se cumpla con el deber de informar a los afectados, en los términos establecidos en el artículo 5.1 de la LOPD el cual reza lo siguiente: “1. Los interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco:
- a)De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información.
- b)Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean planteadas.
- c)De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos.
- d)De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
- e)De la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante”. En cuanto al modo en que hay de facilitarse la información recogida en el artículo 5 de la LOPD, debe tenerse en cuenta el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, que establece lo siguiente: “Los responsables que cuenten con sistemas de videovigilancia deberán cumplir con el deber de información previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. A tal fin deberán:
- a)Colocar, en las zonas videovigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
- b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999. El contenido y el diseño del distintivo informativo se ajustará a lo previsto en el Anexo de esta Instrucción.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/13 “ANEXO1. El distintivo informativo a que se refiere el artículo 3.
- a)de la presente Instrucción deberá de incluir una referencia a la «LEY ORGÁNICA 15/1999, DE PROTECCIÓN DE DATOS», incluirá una mención a la finalidad para la que se tratan los datos («ZONA VIDEOVIGILADA»), y una mención expresa a la identificación del responsable ante quien puedan ejercitarse los derechos a los que se refieren los artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal.” En el caso que nos ocupa, la sociedad denunciada, ha aportado fotografía de la existencia de cartel informativos de zona videovigilada, ubicado en la puerta principal del acceso a las instalaciones. Dicho cartel es acorde al que hace referencia el citado artículo 3.
- a)de la Instrucción 1/2006, en relación al artículo 5 de la LOPD. Asimismo se aporta modelo de cláusula informativa, a disposición de los interesados, de conformidad con el artículo 3.
- b)de la Instrucción 1/2006. Por otro lado, respecto al procedimiento empleado para informar a los trabajadores en relación a la finalidad del sistema, se procedió a la colocación de un aviso informativo en el tablón de anuncios sobre el motivo de la instalación, del titular del sistema y del tratamiento y ejercicio de derechos. Del mismo, se dio traslado a la Representación Legal de los Trabajadores. Se adjunta modelo de comunicado firmado por la Dirección de RRHH, con fecha 26 de julio de 2013, en el cual se informa entre otros de los siguientes aspectos: o El objetivo de las cámaras de videovigilancia es el control de acceso y la seguridad de bienes y personas en los centros de trabajo…. o En las recepciones de los edificios tendréis disponible un impreso con detalle de información sobre el sistema de videovigilancia. o La existencia de cámaras están identificadas con carteles específicos que informan de la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal que Unísono Soluciones de Negocio S.A tiene registrado en la Agencia Española de Protección de Datos, además de la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición. En el escrito aportado, con fecha 26 de julio de 2013, el Director de RRHH realiza el acto de comunicación y entrega a la RLT de un documento dirigido a las distintas secciones sindicales (CGT,UGT, CCOO, USO) y en el cual se recogen las firmas de los representantes sindicales, mediante el cual se les informa: “con el fin de garantizar la seguridad de todos los que trabajamos en Unísono, la Compañía va a reforzar de forma inmediata los sistemas de seguridad en el centro de San Romualdo, planta 3º…a través de la instalación de cámaras de seguridad que iniciarán la grabación según se indica en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/13 el comunicado que anexamos a continuación y que se publicará en los tablones del Centro de trabajo para el conocimiento de todos los trabajadores”. Por lo tanto la entidad denunciada cumple con el deber de información recogido en el artículo 3.
- a)de la Instrucción 1/2006, en relación al artículo 5 de la LOPD, informando tanto a las personas que accedan a la entidad como a sus trabajadores de la existencia y finalidad del sistema de videovigilancia instalado, sin que conste su utilización a efectos de control laboral ni se informe, en consecuencia, del uso de sus imágenes a tal fin. IV Respecto al cumplimiento de la inscripción de ficheros, el artículo 26.1 de la LOPD, recoge lo siguiente: “1. Toda persona o entidad que proceda a la creación de ficheros de datos de carácter personal lo notificará previamente a la Agencia de Protección de Datos” El responsable del fichero es el titular del fichero que contiene datos de carácter personal. Sobre él van a recaer las obligaciones que establece la LOPD. . El responsable del fichero, antes de disponerse a someter datos personales a tratamiento, deberá cumplir con los requisitos de la normativa de protección de datos, teniendo en cuenta su naturaleza y la naturaleza de los datos que va a someter a tratamiento. El apartado
- d)del artículo 3 de la LOPD define al responsable del fichero o tratamiento como aquella persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento. El artículo 43 de la LOPD sujeta a su régimen sancionador precisamente al responsable del fichero o tratamiento. El reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por RD 1720/2007, de 21 de diciembre, complementa esta definición en el apartado
- q)del artículo 5, en el que señala lo siguiente: “
- q)Responsable del fichero o del tratamiento: Persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que solo o conjuntamente con otros decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento, aunque no lo realizase materialmente. Podrán ser también responsables del fichero o del tratamiento los entes sin personalidad jurídica que actúen en el tráfico como sujetos diferenciados”. El responsable del fichero es, en suma, quien debe garantizar el derecho fundamental de protección de datos personales de todas las personas cuyos datos almacena. Por ello, va a estar obligado a llevar a cabo una serie de actuaciones dirigidas a la protección de los datos, a su integridad y a su seguridad. El responsable debe notificar su fichero a la Agencia Española de Protección de Datos, que dispondrá inscribirlo en el Registro General de Protección de Datos. La C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/13 notificación de inscripción del fichero facilitará que terceros puedan conocer que se está produciendo un tratamiento con una finalidad determinada y los afectados tendrán la oportunidad de ejercitar sus derechos ante el responsable. Además este es el criterio que se hace constar en la Instrucción 1/2006 , al señalar en su artículo 7 que “1-La persona o entidad que prevea la creación de ficheros de videovigilancia deberá notificarlo previamente a la Agencia Española de Protección de Datos, para su inscripción en el Registro General de la misma. Tratándose de ficheros de titularidad pública deberá estarse a lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal. 2.-A estos efectos, no se considerará fichero el tratamiento consistente exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real.” En el caso que nos ocupa, consta la existencia del fichero denominado VIDEOVIGILANCIA inscrito en el Registro General de Protección de Datos, con la finalidad y usos previstos de “videovigilancia en las instalaciones para nuestros centros. Ampliamos a los ya inscritos….estas nuevas direcciones en …..(C/.................1), MADRID” y cuyo responsable es UNISONO SOLUCIONES DE NEGOCIOS S.A. Asimismo las imágenes se conservan por un periodo máximo de treinta días, de conformidad con el artículo 6 de la citada Instrucción 1/2006 que recoge: “Los datos serán cancelados en el plazo máximo de un mes desde su captación” V Por último, respecto a las manifestaciones del denunciante relativas a la falta de proporcionalidad de las cámaras, hay que señalar que el artículo 4.1 y 2 de la LOPD, garantiza el cumplimiento del principio de proporcionalidad en todo tratamiento de datos personales, cuando señala que: “1. Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido. 2. Los datos de carácter personal objeto de tratamiento no podrán usarse para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos. No se considerará incompatible el tratamiento posterior de éstos con fines históricos, estadísticos o científicos”. En este sentido, se pronuncia la Instrucción 1/2006, cuando señala en el artículo 4, lo siguiente: 1. De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, las imágenes sólo serán tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/13 las finalidades determinadas, legítimas y explicitas, que hayan justificado la instalación de las cámaras o videocámaras. 2. Sólo se considerará admisible la instalación de cámaras o videocámaras cuando la finalidad de vigilancia no pueda obtenerse mediante otros medios que, sin exigir esfuerzos desproporcionados, resulten menos intrusivos para la intimidad de las personas y para su derecho a la protección de datos de carácter personal. 3. Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida”. En el caso que nos ocupa, el sistema de videovigilancia está compuesto por dos cámaras, sin posibilidad de movimiento ni zoom ubicadas una en la zona de recepción y otra en el interior del CPD. De las imágenes aportadas de las captaciones realizadas por ambas cámaras se desprende que la cámara ubicada en la zona de recepción capta un espacio interior de la zona de recepción, observándose en un primer plano dos puertas que se encuentran cerradas e indicadas como “salida” y “salida de emergencia”; la cámara ubicada en el interior del CPD recoge un espacio interior, en el cual se distingue la instalación de diversos sistemas informáticos y/o de comunicación. A la vista de lo expuesto, las imágenes captadas por el sistema de videovigilancia denunciado no infringen el principio de proporcionalidad de los datos previsto en el artículo 4.1 de la Ley Orgánica de Protección de Datos, cuando se habla de que los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido. Así, siguiendo el criterio de la citada Instrucción 1/2006, no puede considerarse, en el presente caso, que la instalación de las videocámaras en los términos expuestos vulnere los principios de calidad, proporcionalidad y finalidad del tratamiento. Por tanto, en el presente caso no se aprecia vulneración por parte de la entidad denunciada, de la normativa aplicable en materia de videovigilancia, por lo que procede el archivo del presente expediente de actuaciones previas. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a UNISONO SOLUCIONES DE NEGOCIO S.A. y a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/13 medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es