1/4 Expediente Nº: E/00351/2016 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante las entidades BANCO SANTANDER, S.A., y OPEN BANK S.A. en virtud de denuncia presentada por A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha de 18 de diciembre de 2015 tiene entrada en esta Agencia un escrito de A.A.A. en el que declara que tras haber presentado una reclamación ante OPEN BANK le ha sido respondida por el BANCO SANTANDER, entidad con la que no tiene relación alguna, ni prestó su consentimiento para que OPEN BANK le cediese sus datos. Aporta copia de la siguiente documentación: - Reclamación presentada ante OPEN BANK en fecha 9/9/2015. - Respuesta fechada el 16/11/2015 de referencia OPENBANK XXXX en que el SANTANDER da respuesta a la reclamación. Las actuaciones de inspección fueron asignadas al inspector actuante en fecha 29 de enero de 2016, siendo redactado y firmado el presente informe en fecha 3 de marzo de 2016. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: 1. Solicitada información al BANCO SANTANDER, la entidad informa: <<Debido a que la sociedad Openbank S.A, junto con otras sociedades del grupo Santander se encuentran adheridas al Servicio de Reclamaciones y Atención al Cliente (SRAC), se procedió a contestar la Hoja Oficial de Reclamaciones presentada por el Sr. A.A.A. desde ese servicio de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 del Reglamento del Servicio y del Defensor del Cliente en el Grupo Santander y en la Orden ECO/734/2004, de 11 de marzo, sobre los Departamentos y Servicios de Atención al Cliente de las Entidades Financieras, que en el art 4.1 prevé que este servicio puede establecerse para todo el grupo de empresas. >> FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 II El artículo 11 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), establece que “los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado.” No obstante continúa diciendo el artículo 11 en su apartado segundo que “el consentimiento exigido en el apartado anterior no será preciso cuando la cesión está autorizada en una ley.” En este sentido, señalar que el artículo 29.1 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero, establece que: “Las entidades de crédito, las entidades aseguradoras y las empresas de servicios de inversión estarán obligadas a atender y resolver las quejas y reclamaciones que los usuarios de servicios financieros puedan presentar, relacionados con sus intereses y derechos legalmente reconocidos. A estos efectos, las entidades deberán contar con un departamento o servicio de atención al cliente encargado de atender y resolver las quejas y reclamaciones. Dichas entidades podrán, bien individualmente, bien agrupadas por ramas de actividad, proximidad geográfica, volumen de negocio o cualquier otro criterio, designar un Defensor del Cliente, que habrá de ser una entidad o experto independiente de reconocido prestigio, y a quien corresponderá atender y resolver los tipos de reclamaciones que se sometan a su decisión en el marco de lo que disponga su reglamento de funcionamiento, así como promover el cumplimiento de la normativa de transparencia y protección de la clientela y de las buenas prácticas y usos financieros”. Por su parte la Orden ECO/734/2004, de 11 de marzo, sobre los Departamentos y Servicios de Atención al Cliente de las Entidades Financieras, que en el art 4.1 establece que: “Las entidades deberán disponer de un departamento o servicio especializado de atención al cliente, que tenga por objeto atender y resolver las quejas y reclamaciones que presenten sus clientes. Las entidades que formen parte del mismo grupo económico podrán disponer de un departamento o servicio de atención al cliente único para todo el grupo. A los efectos de lo establecido en el párrafo anterior se entenderá que existe grupo cuando se den las condiciones establecidas en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del mercado de valores.” De conformidad con esta Orden ECO/734/2004, de 11 de marzo, nace el reglamento del Servicio y del Defensor del Cliente en el Grupo Santander, en cuyo artículo 7 se establece que: “Serán competencia del Servicio de Atención al Cliente cuantas quejas y reclamaciones relacionadas en el artículo 3 le sean presentadas, excluidas las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 siguientes:
- a)Las relaciones entre las sociedades sujetas a este Reglamento con sus accionistas y sus empleados, como tales.
- b)Las relaciones de las sociedades sujetas a este Reglamento con sus proveedores.
- c)Las cuestiones que se refieran a las decisiones de las sociedades sujetas a este Reglamento relativas a conceder o no un crédito o a efectuar o no cualquier otro contrato, o una operación o servicio concreto con personas determinadas, así como sus pactos o condiciones.
- d)Las que se refieran a cuestiones que se encuentran en tramitación o hayan sido ya resueltas en vía judicial o arbitral o por los Comisionados para la defensa de los clientes de los servicios financieros o que tengan por objeto impedir, dilatar o entorpecer el ejercicio de cualquier derecho de las sociedades sujetas a este Reglamento contra sus clientes.
- e)Las que se planteen por no residentes en España, salvo que se refieran a sus relaciones con oficinas situadas en España y para operaciones en este país. En las materias cuya competencia se comparta por el Servicio y el Defensor los reclamantes podrán elegir la vía a seguir.” En el caso que nos ocupa, de las actuaciones inspectoras llevadas a cabo por este Organismo se desprende que no se han encontrado indicios razonables de los que se desprenda una infracción por vulneración del deber de secreto, o una posible cesión de datos de OPENBANK S.A. a BANCO SANTANDER, ya que esta última entidad ha manifestado que el motivo por el que contestó a la reclamación del denunciante se debe a que la sociedad OPENBANK S.A, junto con otras sociedades del GRUPO SANTANDER se encuentran adheridas al Servicio de Reclamaciones y Atención al Cliente (SRAC). Por lo tanto, el BANCO SANTANDER procedió a contestar la Hoja Oficial de Reclamaciones presentada por el denunciante desde ese servicio, al encontrarse OPENBANK adherido al Servicio de Reclamaciones y Atención al Cliente (SRAC) del GRUPO SANTANDER, sin que tal comunicación de datos suponga un incumplimiento del artículo 11 de la LOPD, al encontrarse prevista la cesión en la Ley 44/2002. III Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a BANCO SANTANDER, S.A., OPEN C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 BANK S.A. y a A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es