1/6 Expediente Nº: E/00352/2015 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad FINCONSUM, E.F.C., S.A. en virtud de denuncia presentada por Dña. A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 2 de diciembre de 2014, tuvo entrada en esta Agencia escrito de Dña. A.A.A. (en lo sucesivo la denunciante) en el que denuncia a la entidad FINCONSUM, Establecimiento Financiero de Crédito, S.A. ya que le reclaman una deuda por importe de 290,67€ que no le corresponde y han sido incluidos sus datos personales en ficheros de solvencia patrimonial. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: La financiera FINCONSUM ha informado a la Inspección de Datos, con fecha de 18 de febrero de 2015, en relación con la supuesta deuda a nombre de la denunciante lo siguiente: Que la denunciante suscribió un Contrato de Préstamo Mercantil con FINCONSUM, el día 11 de julio de 2013, para la financiación de un teléfono móvil marca samsung galaxy S4, que adquirió en el establecimiento Raditel Levante, S.L. por importe de 595,20€, adjuntan contrato, factura y DNI. En este sentido manifiestan que la cuota de la financiación se cobraba a través de la factura de la compañía TELEFONICA, por lo que el establecimiento comercial emite certificado en el que se indica que los datos de domiciliación bancaria para el cobro de las cuotas de dicha financiera son coincidentes con los informados a Telefónica Móviles España, S.A. para sus procesos de facturación, por ser tal verificación necesaria para la gestión contractual, autentificación de la identidad del solicitante por parte de FINCONSUM, se adjunta copia de dicho certificado. La situación actual de la deuda corresponde a los impagos de los vencimientos desde el mes de agosto de 2014 al mes de julio de 2015, por un total de 297,60€, habiendo sido abonados los vencimientos del periodo comprendido entre agosto de 2013 y julio de
- La denunciante presentó reclamación, a través de la Oficina Municipal de Información al Consumidor del Ayuntamiento de Pilar de la Horadada, dando respuesta FINCONSUM, con fecha de 14 de noviembre de 2014, en el sentido de que cautelarmente han dado de baja los datos relativos a la reclamante en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito al recibir dicha reclamación, como medida temporal y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 cautelar. No obstante, indican que la reclamante no se refiere, en momento alguno, a que se haya cometido un fraude, y tampoco vuelve a contactar con FINCONSUM directa o indirectamente. FINCONSUM mantiene un Convenio con Telefónica de España, S.A.U. y Telefónica Móviles España, S.A.U. (TELEFONICA), en virtud del que, por un lado, ambas colaboran en la comercialización de sus respectivos productos y, por otro, la primera cede a favor de las segundas (TELEFONICA), mensualmente, los créditos parciales que se devenguen, mes a mes, a favor de FINCONSUM, en concepto de cuota mensual de cada una de los contratos de financiación suscritos con ésta; de tal modo que es TELEFONICA la que, en la factura de los servicios prestados a su cliente, incluye, mediante apunte independiente, el cobro relativo a la amortización parcial de la financiación cuyo derecho de crédito le ha sido cedido. Asimismo, cabe señalar que, tal como se establece en la Condición General 17 del contrato de financiación “Causas de resolución específica”, la resolución del contrato de suministro de bienes y/o servicios asociados a los bienes (terminales telefónicos) adquiridos mediante esa financiación, podrá ser causa de resolución del contrato de préstamo, que es lo que ocurrió en el caso que nos ocupa. Y ello porque la financiación otorgada para la compra de dichos bienes se obtiene en condiciones ventajosas. La rescisión anticipada del contrato de financiación, como consecuencia de la resolución del contrato de servicios suscrito con TELEFONICA por parte de la denunciante, le fue comunicada por FINCONSUM a la denunciante mediante carta enviada por correo postal, el día 29 de julio de 2014, y que debía atenderse el pago del capital pendiente de amortización del mismo que, en aquel momento, ascendía a 297,60€, se adjunta copia. En fecha 23 de septiembre de 2014, no habiendo satisfecho la denunciante cantidad alguna, FINCONSUM le envió un requerimiento de pago de la deuda, advirtiéndole que, en caso de no proceder a su abono, los datos relativos a la misma serían incluidos en ficheros de solvencia patrimonial y crédito, se adjunta copia. FINCONSUM incluyó los datos relativos a la deuda asociada a la denunciante el 28 y 30 de septiembre de 2014 respectivamente, en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito denominados BADEXCUG y ASNEF, que fueron dados de baja el 14 de noviembre de
- FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.d) en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 6.1 de la LOPD que dispone que “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 disponga otra cosa. El apartado 2 del mismo artículo añade que “no será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado”. El tratamiento de datos de carácter personal tiene que contar con el consentimiento del afectado o, en su defecto, debe acreditarse que los datos provienen de fuentes accesibles al público, que existe una Ley que ampara ese tratamiento o una relación contractual negocial entre el titular de los datos y el responsable del tratamiento que sea necesaria para el mantenimiento del contrato. El tratamiento de los datos sin consentimiento de los afectados constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre (F.J. 7 primer párrafo) “…consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite el individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (…). Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. III En el supuesto que nos ocupa, el tratamiento de datos realizado por la entidad denunciada fue llevado a cabo empleando una diligencia razonable. En este sentido, se constata que la denunciante suscribió un Contrato de Préstamo Mercantil con Finconsum, el día 11 de julio de 2013, para la financiación de un teléfono móvil marca Samsung Galaxy S4, que adquirió en el establecimiento Raditel Levante, S.L. por importe de 595,20€, aportando contrato, factura y DNI. En este sentido manifiestan que la cuota de la financiación se cobraba a través de la factura de la entidad Telefónica Móviles España, por lo que el establecimiento comercial emite certificado en el que se indica que los datos de domiciliación bancaria C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 para el cobro de las cuotas de dicha financiera son coincidentes con los informados a Telefónica Móviles España, S.A. para sus procesos de facturación, por ser tal verificación necesaria para la gestión contractual, autentificación de la identidad del solicitante por parte de Finconsum, aportando copia de dicho certificado. La situación actual de la deuda corresponde a los impagos de los vencimientos desde el mes de agosto de 2014 al mes de julio de 2015, por un total de 297,60€, habiendo sido abonados los vencimientos del periodo comprendido entre agosto de 2013 y julio de
- Por otra parte señalar que Finconsum mantiene un Convenio con Telefónica de España, S.A.U. y Telefónica Móviles España, S.A.U., en virtud del que, por un lado, ambas colaboran en la comercialización de sus respectivos productos y, por otro, la primera cede a favor de las segundas, mensualmente, los créditos parciales que se devenguen, mes a mes, a favor de Finconsum, en concepto de cuota mensual de cada una de los contratos de financiación suscritos con ésta; de tal modo que es Telefónica la que, en la factura de los servicios prestados a su cliente, incluye, mediante apunte independiente, el cobro relativo a la amortización parcial de la financiación cuyo derecho de crédito le ha sido cedido. Asimismo, cabe señalar que, tal como se establece en la Condición General 17 del contrato de financiación “Causas de resolución específica”, la resolución del contrato de suministro de bienes y/o servicios asociados a los bienes (terminales telefónicos) adquiridos mediante esa financiación, podrá ser causa de resolución del contrato de préstamo, que es lo que ocurrió en el caso que nos ocupa. Y ello porque la financiación otorgada para la compra de dichos bienes se obtiene en condiciones ventajosas. La rescisión anticipada del contrato de financiación, como consecuencia de la resolución del contrato de servicios suscrito con Telefónica por parte de la denunciante, le fue comunicada por Finconsum a la denunciante mediante carta enviada por correo postal, el día 29 de julio de 2014, y que debía atenderse el pago del capital pendiente de amortización del mismo que, en aquel momento, ascendía a 297,60€, se adjunta copia. En fecha 23 de septiembre de 2014, no habiendo satisfecho la denunciante cantidad alguna, Finconsum le envió un requerimiento de pago de la deuda, advirtiéndole que, en caso de no proceder a su abono, los datos relativos a la misma serían incluidos en ficheros de solvencia patrimonial y crédito, se adjunta copia. A mayor abundamiento Finconsum incluyó los datos relativos a la deuda asociada a la denunciante el 28 y 30 de septiembre de 2014 respectivamente, en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito denominados Badexcug y Asnef, que fueron dados de baja el 14 de noviembre de
- Debe significarse que son múltiples las sentencias de la Audiencia Nacional que consideran que concurre consentimiento tácito en los supuestos en que el afectado – como se deduce del supuesto planteado – ha abonado facturas sin reclamaciones durante largo tiempo (SAN 10/2/2011, SAN 3/3/2011, SAN 4/11/2011, SAN 12/1/2012). Como señala la SAN de 19 de julio de 2012, recurso 108/2011, es evidente “en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 el presente caso, sin embargo, y si bien es cierto que no existe acreditación de la contratación de la línea telefónica que la entidad actora argumente que el denunciante suscribió con ella, en noviembre de 2004, existen sin embargo una serie de circunstancias específicas (esencialmente la existencia de consumo telefónico y el pago puntual de las tres primeras facturas) que llevan a esta Sala al convencimiento de que el denunciante, a pesar de lo argumentado por él en la demanda, si había prestado su consentimiento para la contratación de la referida línea telefónica con dicha recurrente, a tenor de las circunstancias que se acaban de relatar”. De acuerdo con estos criterios, se puede entender que se ha producido un consentimiento tácito al haber efectuado el pago de doce facturas por parte de la denunciante. IV Por todo lo cual se ha de concluir, que tras el análisis de los hechos denunciados y de las actuaciones de investigación llevas a cabo por esta Agencia, no se han acreditado elementos probatorios que permitan atribuir a FINCONSUM, E.F.C., S.A. una vulneración de la normativa en materia de protección de datos. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:
- PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.
- NOTIFICAR la presente Resolución a FINCONSUM, E.F.C., S.A. y a Dña. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es