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E-00352-2016

1/4 Expediente Nº: E/00352/2016 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad EMPORIUM en virtud de denuncia presentada por A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 25 de septiembre de 2012, tuvo entrada en esta Agencia escrito de A.A.A., iniciándose las Actuaciones en el marco del E/07105/2012, en el que denunciaba la recepción de llamadas telefónicas en su domicilio y en el de familiares y vecinos, desde el número de teléfono ***TEL.1, al parecer realizadas por una entidad denominada EMPORIUM. Se inadmite su denuncia por considerar que no hay indicios suficientes, y se desestima su recurso de reposición porque no se aportan hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada. No se acredita mediante documentación ni la llamada en su número de teléfono ni las de los familiares y vecinos. No se informa en la denuncia de la finalidad de la llamada, según la información remitida desde la Audiencia el denunciante manifiesta recibir esa llamada desde la empresa EMPORIUM, sin aportar ningún otro dato sobre la misma, ni si existe o no relación con ésta. El 30 de noviembre de 2015, se notifica a la Agencia Española de Protección de Datos, la sentencia estimatoria de la Audiencia Nacional, condenando a este Organismo a incoar actuaciones inspectoras a fin de llevar a cabo las actuaciones previas de investigación necesarias para determinar si concurren circunstancias que justifiquen la iniciación de un procedimiento sancionador frente a la entidad EMPORIUM. La llamada objeto de denuncia se produjo el 11 de septiembre de 2012, por lo que la posible infracción denunciada habría prescrito en la fecha en la que se remite la Resolución de la Audiencia Nacional, de conformidad en lo dispuesto en el artículo 47.1 de la LOPD. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos:

  1. Se realizan diferentes búsquedas mediante el nombre de EMPORIUM, a través de internet, y en el Registro Mercantil, verificando que dicho nombre figura asociado a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 diferentes actividades según consta en las impresiones de pantalla que se adjuntan mediante Diligencia a estas investigaciones.
  2. Con fecha 6 de abril de 2016, se verifica a través de la página web de la CNMC, que el número ***TEL.1 no existe. Se verifica que el número ***TEL.1 corresponde al Operador ORANGE ESPAGNE, S.A.U
  3. Con fecha 8 de mayo y 6 de junio de 2016, se reciben en esta Agencia escritos de ORANGE ESPAGNE, S.A.U., en el que informan que el citado número de teléfono en la citada fecha correspondía a la entidad MEGA TELECOM, S.L., y que en la actualidad sigue dado de alta, figurando el número de teléfono de contacto ***TEL.
  4. Así mismo, manifiesta que se trata de un mayorista.
  5. Con fecha 7 de junio de 2016 se recibe mediante correo electrónico del representante de Mega Telecom, en contestación a nuestra solicitud de información, en el que pone de manifiesto que: 4.
  6. El número de teléfono objeto de esta denuncia (***TEL.1) fue portado a la empresa TELETEL S.A., con fecha posterior a la realización de la llamada, no obstante manifiesta que en esa fecha esa numeración pertenecía a Jazztel pero el cliente final era TELETEL CHILE SA, según consta en el documento que se adjunta, de fecha 12/11/2012, donde dicha empresa, ubicada en Santiago de Chile, autoriza a MEGA TELECOM, a portar una serie de numeraciones que eran suyas, entre las que se encuentra el ***TEL.
  7. 4.
  8. Con fecha 7 de junio de 2016, se remite escrito al denunciante solicitando información sobre si ha vuelto a recibir llamadas desde el citado número de teléfono, así como relación, en su caso o datos identificativos de la empresa EMPORIUM. 4.
  9. Con fecha 20 de junio de 2016, se obtiene impresión de pantalla de CORREOS.ES, donde consta que con fecha 14/06/2016, se dejó aviso en el buzón del domicilio del denunciante, no habiéndose recibido respuesta a nuestra solicitud hasta la fecha. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.d) en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II Ha de señalarse que el resultado de las actuaciones inspectoras determina que no se ha podido identificar al titular del número llamante, ya que el número de teléfono indicado, ***TEL.1, no existe. Se ha averiguado que si al número le quitan los dos primeros ceros, dicho número pertenece a un mayorista. Pese al requerimiento de esta Agencia dirigido al denunciante, para que facilite datos identificativos de la empresa EMPORIUM, objeto de la presente denuncia, e indique si tras el 11 de septiembre de 2012 ha recibido nuevas llamadas, no se ha C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 obtenido respuesta. No obstante, según declara el denunciante la llamada objeto de denuncia se produjo el 11 de septiembre de 2012, desde el número de teléfono ***TEL.1, que no existe, y se constata que el número de teléfono ***TEL.1 fue portado a la empresa TELETEL S.A., con fecha posterior a la realización de la llamada. No obstante se manifiesta que en esa fecha esa numeración pertenecía a JAZZTEL pero el cliente final era TELETEL CHILE SA, ubicada en SANTIAGO DE CHILE, que autorizó a MEGA TELECOM, a portar una serie de numeraciones que eran suyas, entre las que se encuentra el ***TEL.
  10. MEGA TELECOM es una empresa mayorista, y se desconoce quién es el usuario final de dicho número. III Por otro lado, se ha de tener en cuenta que al Derecho Administrativo Sancionador, por su especialidad, le son de aplicación, con alguna matización pero sin excepciones, los principios inspiradores del orden penal, resultando clara la plena virtualidad del principio de presunción de inocencia. En tal sentido, el Tribunal Constitucional, en Sentencia 76/1990 considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. De acuerdo con este planteamiento, el artículo 137.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece que “Los procedimientos sancionadores respetarán la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario.” En definitiva, la aplicación del principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se hayan obtenido evidencias o indicios de los que se derive la existencia de infracción. En este caso, de las actuaciones realizadas no se han hallado indicios de los que se infiera quién es la persona o entidad que realizó la llamada al denunciante. Tampoco se ha podido constatar la existencia de las empresas denunciadas ni de que la misma posea datos personales del denunciante. Por tanto, en aplicación de los principios que rigen el procedimiento administrativo sancionador no procede incoar actuaciones previas de inspección. IV Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4
  11. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.
  12. NOTIFICAR la presente Resolución a EMPORIUM y a A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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