1/11 Expediente Nº: E/00354/2014 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante D. A.A.A. en virtud de denuncia presentada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS (C/................1) y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 31 de octubre de 2013 tienen entrada en esta Agencia escritos remitidos por D. B.B.B., en calidad de Presidente de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS (C/................1) (en adelante la denunciante), comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por el uso por parte de D. A.A.A. con NIF ***NIF.1 (en adelante el denunciado) de las imágenes captadas por el sistema de cámaras de videovigilancia localizado en el LOCAL 1, 2º A sito en (C/................1) (LEÓN) y cuyo titular es Dña. C.C.C. con número de NIF ***NIF.
- En ambos escritos el denunciante manifiesta “la instalación de un sistema de videovigilancia en la mirilla de la puerta de la vivienda propiedad de Dña. C.C.C. orientado hacia la puerta de acceso al local propiedad del denunciado. Imágenes grabadas sin consentimiento por el sistema de videovigilancia descrito han sido aportadas como elemento probatorio en una denuncia formulada por el denunciado contra una vecina de la Comunidad de Propietarios y en la cual éste le imputa la comisión de daños tal y como se desprende de la declaración prestada por esta última ante el Puesto de la Guardia Civil de Armunia”. Se adjunta a la denuncia copia del acta de declaración formulada en fecha 5 de octubre de 2013 por Dña. D.D.D. ante el puesto de Guardia Civil de Armunia. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos:
- Con fecha 28 de enero de 2014 se solicita información a D. A.A.A., teniendo entrada en esta Agencia escrito de fecha 18 de febrero de 2014 en el que manifiesta: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Ser el responsable del local 1, 2º A2 con entrada por la vía pública y por el portal del edificio nº 2 de la (C/................1)de la localidad de ***LOCALIDAD.1, además www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/11 de ser el titular del sistema de videovigilancia instalado en el mismo. En el momento actual el sistema de videovigilancia ha sido retirado al haberse resuelto el contrato suscrito con la empresa instaladora DESARROLLOS DE SEGURIDAD Y COMUNICACIONES S.L (DESECOM S.L). En documento doc.2 se acompaña:
(1)copia del escrito que acredita la instalación del sistema y
(2)copia del Certificado de Instalación y conexión a C.R.A de fecha 11 de abril de
- Se adjunta fotografía del cartel en el que puede observarse el logotipo de la empresa de seguridad DESECOM y la siguiente información: “Recinto protegido vigilado las 24 horas, alarma conectada…” (Doc.3) El motivo de la instalación de las cámaras ha sido el de prevenir robos y daños en las instalaciones de mi propiedad, algunos de ellos ya ocasionados en la puerta de acceso al local, por el portal de la Comunidad. Se acompaña: Copia de la denuncia presentada con fecha 3 de octubre de 2013 por D. A.A.A. ante la Comandancia de la Guardia Civil de León, en el Puesto Principal de Armunia, y en cuya exposición se refiere: “… soy propietario de un local y un trastero en el entresuelo con entrada por el portal principal de acceso a las viviendas de la C/ (C/..............1) nº 2 bajo y entresuelo D, de ***LOCALIDAD.1 (León), teniendo previsto la instalación de un negocio de hostelería así como una vivienda en la planta entresuelo D… de un tiempo para atrás vengo sufriendo una serie de actos vandálicos y robos en un trastero, por lo que me he visto obligado de poner una cámara oculta con el fin de identificar al autor o autores de los hechos…” (Doc.4) Copia del Auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de León, en base a hechos denunciados por D. A.A.A. y D. E.E.E. que hacen presumir la posible existencia de delito de daños, y mediante el cual se acuerda la apertura de Diligencias Previas nº ****/13, actualmente (según manifiesta el denunciado) en tramitación (Doc.5).
- C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Con fecha 26 de febrero de 2014 se solicita colaboración a la DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL, COMANDANCIA DE LEÓN, PUESTO DE ARMUNIA para realizar las actuaciones oportunas encaminadas a determinar los aspectos del sistema de videovigilancia objeto de la denuncia, teniendo entrada en esta www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/11 Agencia escrito de fecha 27 de marzo de 2014 en el que el Teniente Jefe del Puesto Principal de Armunia comunica: Agentes del Área de Investigación e Informes de esta Unidad, se ponen en contacto con D. A.A.A. en calidad de titular del LOCAL 1 2º A2, sito en C/ (C/..............1) nº2 de ***LOCALIDAD.1, para inspeccionar en su compañía el citado local. El titular manifiesta que el sistema de videovigilancia ha sido retirado, que era de la empresa “Desecom”, que tenía tres cámaras y nos indica los lugares donde se encontraban ubicadas. Asimismo comunica que ha entregado imágenes (disco con grabaciones) con fecha 09/09/2013 en el Juzgado de Instrucción nº 3 de León. Los agentes comprueban que en el local no existe ningún sistema de grabación o vídeos. Se adjunta el escrito reportaje fotográfico, en el cual se informa entre otros: IMAGEN NÚMERO TRES: vista interior del local, señalando con una flecha donde estaba ubicada (en la mirilla de la puerta) la cámara instalada que grababa imágenes del portal, pudiendo comprobarse la no existencia en la actualidad de la cámara. IMAGEN NÚMERO CINCO: vista de la imagen número tres desde el interior del portal, señalando con una flecha la mirilla, desde la cual grababa las imágenes la cámara, comprobándose la inexistencia de la misma. A su vez la empresa de seguridad DESECOM aporta los siguientes datos: El sistema de seguridad instalado en el citado local, originalmente estaba en el Centro Cívico de ***LOCALIDAD.1…el propio cliente retiró el equipo y lo trasladó al local de la Calle Lomba. Al tener conocimiento sobre el traslado del equipo, la empresa de seguridad revisa el mismo y se realiza un nuevo contrato en seguridad privada con nº ****** y fecha 01/10/
- Posteriormente el cliente solicitó un nuevo traslado del equipo, realizándose un nuevo contrato de seguridad privada. Por lo que el sistema estuvo instalado en el mencionado local entre el 01/10/2012 y 02/11/
- C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid El sistema consta de dos detectores volumétricos de intrusión (sin cámara) y un detector con cámara para www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/11 verificación de imagen, conectado a central receptora de alarmas. Se ubicaba en el interior del local y por lo tanto tenía captación de imágenes (no grabaciones) del interior.
- No hay croquis de instalación. DESECOM no ha instalado ninguna otra cámara (oculta o visible) asociada al sistema de seguridad o independiente… Con fecha 10 de julio de 2014 tiene entrada en esta Agencia escrito remitido por D. E.E.E. mediante el cual adjunta copia de la Sentencia nº ****/2014 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de León en base a los autos de juicio de faltas incoados a raíz de la denuncia presentada por A.A.A. por hechos ocurridos entre el día 03/09/2013 y el día 02/10/2013 en la (C/..............1) DE ***LOCALIDAD.1 (LEÓN) (Doc.5). En dicha sentencia en el apartado “FUNDAMENTOS DE DERECHO” se recoge la siguiente declaración de D. A.A.A.: “… que está sufriendo actos de vandalismo y tuvo que contratar la empresa de seguridad para ver quiénes eran y no denunciar a la Comunidad. La cámara de seguridad la instaló en el rellano, se lo comentó al Presidente de la Comunidad. La cámara no estaba escondida y además había un cartel informativo, aunque también lo quitaban. Que vio las grabaciones y comprobó los hechos denunciados….”. Asimismo, la Sentencia cita: “… La doctrina jurisprudencial ha considerado legítima y no vulneradora de derechos fundamentales la filmación de escenas presuntamente delictivas que suceden en espacios o vías públicas, estimando que la captación de imágenes de actividades que pueden ser constitutivas de acciones delictivas se encuentra autorizada por la ley en el curso de una investigación criminal, siempre que se limiten la grabación de lo que ocurre en espacios públicos fuera de recinto inviolable del domicilio o lugares específicos donde tiene lugar el ejercicio de la intimidad…”.
- La investigación del sistema de videovigilancia del cual, según consta en la denuncia, se han obtenido las imágenes objeto de la denuncia, ha sido investigado a su vez en fase de actuaciones previas realizadas en el expediente de referencia E/01162/2014; finalizando las mismas con el archivo de actuaciones al no haberse acreditado la existencia de ningún sistema de videovigilancia en el LOCAL 1, 2º A sito en (C/................1)Nº 2 de ***LOCALIDAD.1 (LEÓN). FUNDAMENTOS DE DERECHO C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/11 I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.d) en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II En el presente expediente, se denuncia la captación a través de un sistema de videovigilancia cuyo responsable es el denunciado, de imágenes de espacios de la Comunidad de Propietarios sin el consentimiento de la misma, habiéndose sido aportadas las imágenes obtenidas como elemento probatorio en una denuncia formulada por el denunciado contra vecinos de la Comunidad. Ante dicha denuncia, con fecha 28 de enero de 2014 se solicita información a D. A.A.A., teniendo entrada en esta Agencia escrito de fecha 18 de febrero de 2014 en el que manifiesta ser el responsable del local 1, 2º A2 con entrada por la vía pública y por el portal del edificio nº 2 de la (C/................1)de la localidad de ***LOCALIDAD.1, además de ser el titular del sistema de videovigilancia instalado en el mismo. Asimismo manifiesta que en el momento actual el sistema de videovigilancia ha sido retirado y que el motivo de la instalación de las cámaras fue el de prevenir robos y daños en las instalaciones de su propiedad, algunos de ellos ya ocasionados en la puerta de acceso al local, por el portal de la Comunidad. A este respecto, acompaña copia de la denuncia presentada con fecha 3 de octubre de 2013 por D. A.A.A. ante la Comandancia de la Guardia Civil de León, en el Puesto Principal de Armunia, y en cuya exposición se refiere: “… soy propietario de un local y un trastero en el entresuelo con entrada por el portal principal de acceso a las viviendas de la C/ (C/..............1) Nº 2 BAJO, y ENTRESUELO D, de ***LOCALIDAD.1 (LEÓN), teniendo previsto la instalación de un negocio de hostelería así como una vivienda en la planta entresuelo D… de un tiempo para atrás vengo sufriendo una serie de actos vandálicos y robos en un trastero, por lo que me he visto obligado de poner una cámara oculta con el fin de identificar al autor o autores de los hechos…” Asimismo aporta copia del Auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de León, en base a hechos denunciados por D. A.A.A. y D. E.E.E. que hacen presumir la posible existencia de delito de daños, y mediante el cual se acuerda la apertura de Diligencias Previas nº ****/
- Con fecha 26 de febrero de 2014 se solicita colaboración a la DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL, COMANDANCIA DE LEÓN, PUESTO DE ARMUNIA para realizar las actuaciones oportunas encaminadas a determinar los aspectos del sistema de videovigilancia objeto de la denuncia, teniendo entrada en esta Agencia escrito de fecha 27 de marzo de 2014 en el que el Teniente Jefe del Puesto Principal de Armunia comunica que el sistema de videovigilancia ha sido retirado, siendo constatado por los agentes que en el local no existe ningún sistema de grabación : Con fecha 10 de julio de 2014, tiene entrada en esta Agencia escrito remitido por D. E.E.E. mediante el cual adjunta copia de la Sentencia nº ****/2014, dictada por el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/11 Juzgado de Instrucción nº 1 de León en base a los autos de juicio de faltas incoados a raíz de la denuncia presentada por D. A.A.A., por hechos ocurridos entre el día 03/09/2013 y el día 02/10/2013 en la (C/..............1) DE ***LOCALIDAD.1 (LEÓN) A este respecto, debe señalarse que el sistema de videovigilancia se instaló con la finalidad de prevenir robos y daños que venía sufriendo el denunciado y en su caso obtener pruebas para aportarlas en el consiguiente procedimiento judicial. Por tanto, hemos de estudiar las implicaciones que lo denunciado presenta al respecto del derecho a la protección de datos en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva de los protagonistas, por lo que partiremos de un análisis general relativo a la conexión de dichos derechos. Así, al respecto del derecho a la tutela judicial efectiva, nuestra norma suprema en el artículo 24 de la Constitución Española, en sus apartados 1 y 2, dispone lo siguiente: “
- Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que en ningún caso, pueda producirse indefensión.
- Asimismo, todos tienen derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa.” Así, constitucionalmente se consagra el derecho de los ciudadanos, ya sean personas físicas o jurídicas, a la tutela judicial efectiva y al derecho a utilizar los medios de prueba que consideren adecuados para el sostenimiento de su pretensión. Sin embargo, de dicha previsión, surge una colisión entre el derecho a la protección de datos de carácter personal y el derecho a la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales referida, contenido en el artículo 24 de la Constitución, anteriormente trascrito, dadas a los bienes jurídicos afectados en su aplicación. Por ello, ante tales situaciones, el Legislador ha creado un sistema en que el derecho a la protección de datos de carácter personal cede en aquellos supuestos en que el propio Legislador (constitucional u ordinario) haya considerado la existencia de motivos razonados y fundados que justifiquen la necesidad del tratamiento de los datos, incorporando dichos supuestos a normas de, al menos, el mismo rango que la que regula la materia protegida. En efecto, la exigibilidad del consentimiento del titular de los datos que pudieran ser objeto de un tratamiento en un procedimiento judicial, para dicho tratamiento de sus datos, supondría dejar a disposición de aquél el almacenamiento de la información necesaria para que una persona pueda ejercer, en plenitud, su derecho a la tutela judicial efectiva. Así, la falta de estos datos o la dependencia en su aplicación a quien manejara la titularidad del dato, implicaría, lógicamente, una merma en la posibilidad de aportación por el interesado de “los medios de prueba pertinentes para su defensa”, vulnerándose otra de las garantías derivadas del citado derecho a la tutela efectiva y coartándose la posibilidad de obtener el pleno desenvolvimiento de este derecho. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/11 Tal y como sostiene reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional (por todas, STC 186/2000, de 10 de julio, con cita de otras muchas) "el derecho a la intimidad no es absoluto, como no lo es ninguno de los derechos fundamentales, pudiendo ceder ante intereses constitucionalmente relevantes, siempre que el recorte que aquél haya de experimentar se revele como necesario para lograr el fin legítimo previsto, proporcionado para alcanzarlo y, en todo caso, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho". Por otro lado, junto a lo dispuesto en el artículo 6.2 de la LOPD, el artículo 11 de la LOPD, recoge otras excepciones, a la exigencia del consentimiento: “1.- Los datos de carácter personal objeto de tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado. 2.-El consentimiento exigido en el apartado anterior no será preciso: a.-Cuando la cesión esté autorizada en una ley.(…) d.-Cuando la comunicación que deba efectuarse tenga por destinatario al Defensor del Pueblo, el Ministerio Fiscal o los Jueces o Tribunales o el Tribunal de Cuentas, en el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas.(…)”( el subrayado es de la Agencia Española de Protección de Datos). En este sentido, entraría en liza lo dispuesto en el artículo 299 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, que admite la aportación como medio de prueba, de medios de reproducción de imágenes que sean relevantes para el proceso. Así establece, el precitado artículo: “
- Los medios de prueba de que se podrá hacer uso en juicio son:
- Interrogatorio de las partes.
- Documentos públicos.
- Documentos privados.
- Dictamen de peritos.
- Reconocimiento judicial.
- Interrogatorio de testigos.
- También se admitirán, conforme a lo dispuesto en esta Ley, los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, así como los instrumentos que permiten archivar y conocer o reproducir palabras, datos, cifras y operaciones matemáticas llevadas a cabo con fines contables o de otra clase, relevantes para el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/11 proceso..
- Cuando por cualquier otro medio no expresamente previsto en los apartados anteriores de este artículo pudiera obtenerse certeza sobre hechos relevantes, el tribunal, a instancia de parte, lo admitirá como prueba, adoptando las medidas que en cada caso resulten necesarias”. Por lo tanto, en cuanto a lo aportado en un juicio, dicho cuerpo legal admite la aportación como medio de prueba de los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, lo cual implica la posibilidad de tratamiento de datos dentro de dichas propuestas de prueba, debiendo ser el correspondiente órgano jurisdiccional quien se manifestara sobre la legitimidad de lo presentado. Además, hemos de tener en cuenta que, la Audiencia Nacional en sentencia de 22 de octubre de 2010 (rec. 409/2009) nos dice, en cuanto a la obtención de medios probatorios y su validez en el procedimiento, pese a no ser solicitadas ni obtenidas por vía judicial, lo siguiente: “De un lado ha de tenerse en cuenta que una de las causas que excluye la necesidad de consentimiento para la cesión de datos personales es que la comunicación que deba efectuarse tenga por destinatarios a los Jueces o Tribunales (Art. 11.2.d ) LOPD). Excepción en la que no es descabellado incluir aquellos supuestos en que se trata de pruebas que, si bien inicialmente no han sido solicitadas por el Juez o Tribunal, sino aportadas por las partes, con posterioridad no consta que las mismas hayan sido rechazadas, sino incorporada por el Juez a las actuaciones, tal y como, parecer ser, y así se desprende del acta de juicio, ocurrió en el presente supuesto. Por otra parte, y si bien es cierto que los procedimientos judiciales tampoco son ajenos a la normativa de protección de datos, tal y como indicamos en la SAN 9-102009 (Rec. 37/2009 ) dado que el derecho de protección de datos, en cuanto derecho fundamental y autónomo previsto en el artículo 18.4 CE , vincula a todos los poderes públicos (Art. 53 CE ) y entre ellos al Poder Judicial, tal y como igualmente indica la STS 18-9-2006 Rec. 274/2002 . Sin embargo dicha LOPD debe ser aplicada con gran cautela, y en la medida en que resulte compatible con las funciones propias (jurisdiccionales y no jurisdiccionales) de los referidos órganos judiciales, pues la singularidad de la actividad jurisdiccional y los intereses que en ella subyacen, exigen en ocasiones una limitación o modulación de los derechos y garantías de los ciudadanos. Además de que el sometimiento de los ficheros judiciales a la LOPD ha de entenderse (según la misma SAN 9-10-2009 Rec. 37/2009 ) sin menoscabo de la función jurisdiccional y, por tanto, atinente a lo que debe considerarse como "aspecto accesorio" o administrativo de la función jurisdiccional, centrándonos concretamente en el procedimiento judicial, existen también en él una serie de intereses y garantías que ostentan un trascendente valor en dicho proceso, tales como el del verdadero esclarecimiento de los hechos o el legítimo ejercicio del derecho de defensa de las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/11 partes, que han de ser ponderados en aquellos casos en que dichos intereses y garantías confluyen con el derecho contemplado en el artículo 18.4 CE , hasta el punto de que pueden llegar a implicar una importante limitación de tal derecho de protección de datos personales.” En el caso que nos ocupa, se ha aportado por el denunciado sentencia nº ****/2014 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de León, respecto al juicio de faltas en el que el denunciado por D. A.A.A. aportó las grabaciones captadas por el sistema de videovigilancia denunciado, como medio de prueba. En dicha sentencia en el Fundamento de Derecho Primero se recoge la siguiente declaración de D. A.A.A.: “… que está sufriendo actos de vandalismo y tuvo que contratar la empresa de seguridad para ver quiénes eran y no denunciar a la Comunidad. La cámara de seguridad la instaló en el rellano, se lo comentó al Presidente de la Comunidad. La cámara no estaba escondida y además había un cartel informativo, aunque también lo quitaban. Que vio las grabaciones y comprobó los hechos denunciados, que le rompieron las mirillas, le dañaron la puerta y le sustrajeron los felpudos(…). Continua la Sentencia: “Si bien nos encontramos con versiones contradictorias sobre el iter de los hechos, por la negación de los mismos por parte de los denunciados, lo cierto es que del visionado de la cámara de seguridad que consta en las actuaciones se comprueban sin duda alguna la autoría de los hechos denunciados. Si bien la letrada de los denunciados ha manifestado que la prueba de la cámaras de seguridad es ilegal, la Sentencia del TS67/2014 de 28 enero, declara que “la STS 485/2013, de 5 de junio, considera que el material fotográfico y videográfico obtenido en el ámbito público y sin intromisión indebida en la intimidad personal o familiar tiene un valor probatorio innegable. La doctrina jurisprudencial de esta Sala en sentencias de 6 de mayo de 1993, 7 de febrero, 6 de abril, 31 de mayo de 1994, 18 de diciembre de 1995, 27 de febrero de 1996, 5 de mayo de 1997, 968/1998 de 17 de julio, 188/1999, de 15 de febrero, 1207/1999, de 23 de julio, 387/2001, de 13 de marzo, 27 de septiembre de 2002, 180/2012 de 14 de marzo, entre otras muchas)ha considerado legítima y no vulneradora de derechos fundamentales los espacios o vías públicas, estimando que la captación de imágenes de actividades que pueden ser constitutivas de acciones delictivas se encuentra autorizada por la ley en el curso de una investigación criminal, siempre que se limiten la grabación de lo que ocurre en espacios públicos fuera del recinto inviolable del domicilio o de,lugares específicos donde tiene lugar el ejercicio de la intimidad. Por ello cuando el emplazamiento de aparatos de filmación o de escucha invada el espacio restringido reservado para la intimidad de las personas (domicilio) sólo puede ser acordado en virtud de mandamiento judicial que constituye un instrumento habilitante para la intromisión en un derecho fundamental. No estarían autorizados, sin el oportuno plácet judicial, aquellos medios de captación de la imagen o del sonido que filmaran escenas en el interior del domicilio prevaliéndose de los adelantos y posibilidades técnicas de estos aparatos grabadores, aun cuando la captación tuviera lugar desde emplazamientos alejados del recinto domiciliario, ni tampoco puede autorizarse la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/11 instalación de cámaras en lugares destinados a actividades donde se requiere la intimidad como las zonas de aseo. No es este el caso de autos, pues , como precisa la STS de 1-6-2012, n.º 433/2012, el material fotográfico y vídeo gráfico obtenido en el ámbito público y sin intromisión indebida en la intimidad personal o familiar tiene un valor probatorio innegable”. Así las cosas, es el órgano judicial correspondiente quien se debe manifestar sobre la legitimidad de la prueba aportada, y en el caso que nos ocupa se ha manifestado sobre su legitimidad en la propia sentencia dictada, por lo que no cabría inicio de actuaciones encaminadas a la apertura de un procedimiento administrativo del tipo sancionador en materia de protección de datos de carácter personal. A la vista de lo expuesto se procede al archivo del presente expediente de actuaciones previas. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. NOTIFICAR la presente Resolución a D. A.A.A. y a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS (C/................1). De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/11 José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es