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E-00360-2013

1/5 Expediente Nº: E/00360/2013 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante las entidades SIERRA CAPITAL MANAGEMENT, y VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., en virtud de denuncia presentada por Don A.A.A., y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 2 de diciembre de 2012, tuvo entrada en esta Agencia un escrito remitido por Don A.A.A., en el que declara haber recibido una carta, de fecha 8 de noviembre de 2012 en que se le informa que SIERRA CAPITAL MANAGEMENT (en lo sucesivo SIERRA) ha adquirido a VODAFONE una deuda de 6.02 € a su nombre. Según indica el afectado, cuando finalizó la relación contractual con la entidad no dejó pendiente ninguna deuda, ni nunca ha recibido con anterioridad ningún requerimiento de pago. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: En relación a la cesión de la deuda de CAPITAL MANAGEMENT DNI D.D.D. se han realizado las siguientes comprobaciones:  Sobre el fichero de clientes de VODAFONE se ha verificado que ha sido cliente de la entidad habiendo contratado dos productos:  Una línea con número C.C.C. con número de cuenta E.E.E. cuya deuda ha sido vendida a SIERRA. Esta línea ha sido dada de baja en fecha 21/11/2011.  Una línea con número B.B.B. con número de cuenta F.F.F. dada de baja por Portabilidad en fecha 12/05/2011 En el fichero de facturación consta el impago de la factura de fecha de emisión 05/12/2011, que según indican los representantes de la entidad corresponde a la cuantía pendiente de abonar desde la factura anterior hasta la baja de la línea C.C.C..  En el fichero de cesión de cartera figura que se ha cedido una deuda de 6.02 €. Esta cesión se ha realizado en fecha 28/09/2012. La deuda está recomprada por parte de Vodafone.  En el sistema de información de SIERRA se verifica que asociados al NIF D.D.D. aparecen los datos de Don A.A.A.. El expediente está actualmente abierto con un saldo de 6,02 €. No se ha producido ningún contacto. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5  Según consta en el fichero Asnef, los datos del afectado han sido dados de alta por SIERRA con fecha de alta 09/01/2013 y baja el 06/08/2013. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 11 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD), establece como regla general el previo consentimiento del interesado para la comunicación de datos personales a un tercero. Así dispone en su apartado 1 lo siguiente: “1. Los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado.” El artículo 3.
  2. i)de la citada norma define la “cesión o comunicación de datos” como “toda revelación de datos realizada a una persona distinta del interesado”. Ahora bien, añade el artículo 11, en su apartado 2.
  3. a)que el consentimiento para la cesión de datos no será preciso “cuando la cesión está autorizada en una ley” El Código de Comercio habilita la cesión de datos sin consentimiento del afectado en los supuestos de cesión de créditos al disponer en su artículo 347 que “Los créditos mercantiles no endosables ni al portador, se podrán transferir por el acreedor sin necesidad del consentimiento del deudor, bastando poner en su conocimiento la transferencia. El deudor quedará obligado para con el nuevo acreedor en virtud de la notificación, y desde que tenga lugar no se reputará pago legítimo sino el que se hiciere a éste”. Añade el artículo 348 del citado Código de Comercio que ”el cedente responderá de la legitimidad del crédito y de la personalidad con que hizo la cesión; pero no de la solvencia del deudor, a no mediar pacto expreso que así lo declare” En el presente caso, de la información aportada se desprende que se ha producido una cesión de crédito a favor de SIERRA, para lo cual no resulta necesario el consentimiento del afectado como se recoge en el aludido artículo 347 del Código de Comercio. Dicha cesión fue comunicada al denunciante mediante carta de fecha 8 de noviembre de 2012. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 III En segundo lugar el denunciante indica que finalizó la relación contractual con Vodafone y nunca le han reclamado ninguna deuda. Durante la visita de inspección a Vodafone se comprobó que en sus ficheros consta una deuda asociada al denunciante de 6,02 euros, con un periodo de facturación del 5 de noviembre al 4 de diciembre de 2011. Así, dado que el responsable del fichero y nuevo acreedor de la deuda en la actualidad es SIERRA y no Vodafone, si desea conocer algún aspecto de la deuda que se le reclama deberá ejercitar este derecho ante SIERRA. Podrá ejercitar, asimismo, el derecho de cancelación frente ante dicha entidad pudiendo utilizar los modelos que figuran en el siguiente enlace: https://www.agpd.es En el caso de que la solicitud de acceso o de cancelación no fueran convenientemente atendidos por SIERRA, podrá dirigirse a esta Agencia, acompañando copia de la solicitud cursada y de la contestación recibida, en su caso, para que la Agencia proceda a tutelar el ejercicio de su derecho de acceso o de cancelación reconocido en la citada LOPD y normativa que la desarrolla. No obstante, se debe recordar que, en el caso de denegación del derecho de cancelación por existir controversia sobre la deuda, esta agencia no es competente para dilucidar la pertinencia o no de la misma, debiendo proceder a dirimirla en los órganos jurisdiccionales o administrativos competentes. IV En relación con la inclusión de sus datos personales en el fichero denominado ASNEF, el artículo 4.3 de la LOPD señala que "Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado". La obligación establecida en el artículo 4.3 trascrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero de datos sean exactos y respondan en todo momento a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. El artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999 regula de forma específica los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, y distingue dentro de ellos dos supuestos, uno de los cuales son los ficheros en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Así, dispone en este sentido, en su apartado 2: "Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el creedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley". Es, por tanto, el acreedor el responsable de que los datos cumplan con los requisitos que el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999 establece, puesto que como C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 acreedor es el único que tiene la posibilidad de incluir los datos de su deudor en el fichero y de instar la cancelación de los mismos, toda vez que es él quien conoce si la deuda realmente existe o si ha sido saldada o no. Así se desprende del mencionado artículo 29 y se recoge expresamente en el artículo 38 1.
  4. a)y
  5. c)del Real Decreto 1720/2007, de 21/12, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD, (RLOPD): "1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada y
  6. c)Requerimiento previo de pago a quien corresponda, en su caso, el cumplimiento de la obligación.” Dadas las funciones que realizan estos ficheros en su contribución a la salvaguarda del sistema financiero y de la economía en general, por cuanto permiten a las entidades financieras, principalmente, conocer la solvencia de sus presentes o futuros clientes. Consciente de esta importante función, la Ley ha establecido un sistema de acceso al fichero más ágil, que visto se hace a instancias del acreedor y sin consentimiento del afectado, aunque con notificación posterior al mismo, pero la función que cumplen estos ficheros no puede imponerse por encima de la salvaguarda de los derechos fundamentales y de las previsiones plasmadas en la Ley en forma de tipos sancionadores En conclusión debe considerarse, que aquel que utiliza un medio extraordinario de cobro como es el de la anotación de la deuda en un registro de morosos, debe garantizar el cumplimiento de todos los requisitos materiales (exactitud del dato) y formales (requerimiento previo) que permitan el empleo de este modo accesorio para conseguir el cobro de la deuda. No aplicar esta exigencia supondría, por el contrario, utilizar este medio de presión al recurrente sin el suficiente aseguramiento de las mínimas garantías para los titulares de los datos que son anotados en los registros de morosos. Corresponde acreditar el cumplimiento de los requisitos al denunciado. En tal sentido, el propio denunciado ha aportado copia de la carta enviada a su domicilio reclamándole el pago, en el mes de noviembre de 2012, incluyendo con posterioridad los mismos en el fichero Asnef. La notificación previa efectuada antes de la inclusión en Asnef, de fecha 8 de noviembre de 2012, denota que se puso en funcionamiento dicho sistema. Por tanto se acredita que la denunciada ha cumplido con su obligación de poner en conocimiento del deudor el comunicado del requerimiento previo de pago. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:  PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.  NOTIFICAR la presente Resolución a SIERRA CAPITAL MANAGEMENT, y a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 Don A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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