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E-00375-2015

1/4 Expediente Nº: E/00375/2015 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES Examinado el escrito presentado por A.A.A.. relativo a la ejecución del requerimiento de la resolución de referencia R/00151/2015 dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento de apercibimiento A/00361/2014, seguido en su contra, y en virtud de los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO: En esta Agencia Española de Protección de Datos se tramitó el procedimiento de apercibimiento de referencia A/00361/2014, a instancia de C.C.C., con Resolución del Director de la Agencia Española de Protección de Datos por infracción del artículo 6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). Dicho procedimiento concluyó mediante resolución R/00151/2015, de fecha 2 de febrero de 2015 por la que se resolvía “REQUERIR a A.A.A.. para que (…) 2.1 CUMPLA lo previsto en el artículo 5 de la LOPD y 15 del RDLOPD, estableciendo un sistema de información en la recogida de datos de carácter personal en los términos descritos en el Fundamento de Derecho V de la presente resolución, y cese en el tratamiento de los datos de la denunciante. 2.2 INFORME a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido, aportando los documentos u otros medios de prueba en los que se ponga de manifiesto su cumplimiento. .(…) Con objeto de realizar el seguimiento de las medidas a adoptar el Director de la Agencia Española de Protección de Datos insto a la Subdirección General de Inspección de Datos la apertura del expediente de actuaciones previas de referencia E/00375/

  1. SEGUNDO: Con motivo de lo instado en la resolución, el denunciado remitió a esta Agencia con fecha de entrada 25/03/2015 y 6/05/2015 escrito en el que informaba a esta Agencia en los siguientes términos: (…)II. Que La sociedad ha actualizado el sistema de información en La recogida de datos de carácter personal en los términos descritos en La presente resolución y en Lo previsto en el artículo 5 de La LOPD y 15 del RDLOPD. III. Que la sociedad procede acordar la cancelación de tos datos personales de la denunciante, cesando con ello el tratamiento de sus datos.(…) Aportan captura de pantalla de los sistemas de B.B.B. donde constan bloqueados los datos personales de la denunciante. Aportan cláusula de recogida de datos e información ofreciendo un medio de oposición para tratamientos no necesarios para el mantenimiento y desarrollo de la relación contractual. FUNDAMENTOS DE DERECHO I C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.d) en relación con el artículo 36, ambos de la LOPD. II En el Fundamento de Derecho III y V de la Resolución R/00151/2015 se hacía constar: <III (…) En el presente caso, ha resultado probado que B.B.B., ha tratado datos del denunciante sin su consentimiento, en la medida en que se acredita que constan en sus sistemas y son utilizados para la realización de publicidad nominativa, sin que se hay acreditado el modo en que los datos de la denunciante son incorporados a los sistemas de la denunciada. A tal efecto, se aporta un documento denominado presupuesto de reparación, donde consta en el reverso una clausula relativa a tratamiento de datos. Ahora bien, no puede entenderse prestado el consentimiento para dicho tratamiento en la medida en que dicho documento no está firmado por la denunciante ni consta otro elemento que permita acreditar que ésta había sido informada del tratamiento al que iban a ser sometidos sus datos, todo ello sin perjuicio de que la denunciante ni siquiera reconoce el haber acudido a la entidad denunciada, sino a AUTOMOCION ALBASA. El tratamiento de datos sin consentimiento de los afectados constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30/11 (FJ. 7 primer párrafo)… “consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. Así las cosas el titular de los datos observa cómo éstos son tratados para fines al margen de su cualidad de potencial cliente, lo que escapa del poder de “disposición y control” que en palabras del Tribunal Constitucional (STC 292/2000) configura la base del principio de consentimiento al tratamiento de datos personales. (…) V (…)El principio del consentimiento al tratamiento de datos personales (art 6 LOPD) está estrechamente ligado al deber de información (art. 5 LOPD), en la medida que sin perjuicio de las distintas formas de prestar el consentimiento, es necesario que el titular de los datos conozca quien, y para qué se van a tratar éstos. B.B.B., aporta un documento donde consta en el reverso una clausula informativa, sin embargo se estima insuficiente tal inserción si no activa mecanismos respecto de los que no haya duda de que el potencial cliente o cliente haya sido informado de la misma, ya sea a través de la firma posterior a la recogida de datos, ya C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 sea a través de otros medios que estime oportunos. Asimismo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el art. 15 del RDLOPD respecto a la obtención del consentimiento para fines distintos a los propios del desarrollo de la relación contractual en la que se obtienen, en concreto señala que: Si el responsable del tratamiento solicitase el consentimiento del afectado durante el proceso de formación de un contrato para finalidades que no guarden relación directa con el mantenimiento, desarrollo o control de la relación contractual, deberá permitir al afectado que manifieste expresamente su negativa al tratamiento o comunicación de datos. En particular, se entenderá cumplido tal deber cuando se permita al afectado la marcación de una casilla claramente visible y que no se encuentre ya marcada en el documento que se le entregue para la celebración del contrato o se establezca un procedimiento equivalente que le permita manifestar su negativa al tratamiento. Del citado precepto se extrae que cuando el origen de los datos esta en la contratación de un servicio o producto y se prevé la posibilidad de efectuar un tratamiento para cuestiones ajenas a dicha contratación o que no se estima necesario para la correcta ejecución de la misma, el titular de los datos podrá en ese momento de perfección de la citada realicen jurídica, oponerse al tratamiento para finalidades que no guarden relación directa con el mantenimiento, desarrollo o control de la relación contractual. Mandato que no se cumple con una clausula informativa LOPD inserta en el reverso del presupuesto aportado por la entidad denunciada. Por lo expuesto B.B.B.. respecto de los datos de la denunciante, debe cesar en el tratamiento, salvo que obtenga el consentimiento informado (a través del bloqueo o de la supresión) y por otro lado, debe articular medios que permitan acreditar que los clientes y potenciales clientes han sido informados en los términos del art. 5 de la LOPD y 15 del RDLOPD.(…) IV En supuesto presente, del examen de las medidas adoptadas por A.A.A.. , se constata que se ha procedido al bloqueo de los datos de la denunciante, de modo que su conservación será por el tiempo imprescindible de prescripción de las acciones legales que pudieran derivarse y se ha verificado la instauración en la recogida de datos de un procedimiento de oposición o rechazo al tratamiento para fines no relacionados directamente con el mantenimiento y ejecución de la relación contractual con los potenciales clientes, y en concreto el envío de publicidad. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:
  2. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.
  3. NOTIFICAR la presente Resolución a A.A.A.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la citada LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.