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E-00376-2016

1/9 Expediente Nº: E/00376/2016 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante las entidades EQUIFAX IBERICA, S.L., EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO S.A., SIERRA CAPITAL MANAGEMENT 2012, S.L. en virtud de denuncia presentada por A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Fecha de entrada de la denuncia: 30 de diciembre de 2015 Denunciante: A.A.A. Denuncia a: SIERRA CAPITAL MANAGEMENT 2012 S.L. Por los siguientes hechos según manifestaciones del denunciante: 1. SIERRA CAPITAL MANAGEMENT 2012 S.L en adelante SIERRA, ha comunicado sus datos a los ficheros de solvencia patrimonial ASNEF y BADEXCUG por deudas de 179,15 y 116,94 euros. 2. Ignora el origen de las deudas por las que se le ha incluido en los ficheros ya que nunca ha contratado servicios con SIERRA. 3. En el presunto caso de que SIERRA hubiese adquirido la deuda no se le ha notificado la cesión del crédito ni se le ha requerido el pago por parte del acreedor. Que según el denunciante tuvieron lugar a fecha de: 18/12/2015 y 19/11/2015 Y, entre otra, anexa la siguiente documentación:  Respuesta negativa del responsable del fichero BADEXCUG de fecha 19 de noviembre de 2015 a una solicitud de cancelación de sus datos en el que la entidad informante confirma los datos.  Consulta a los datos que del denunciante constaban en ASNEF a 5 de noviembre de 2015 informados por SIERRA. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Información incluida en ficheros de solvencia patrimonial 1. Según acredita la información proporcionada por EQUIFAX IBERICA SL, responsable del fichero ASNEF, en su escrito registrado con número 261414/2016: 1.1. En los sistemas de la entidad consta (Documento 3) el envío de las siguientes C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 notificaciones de inclusión a A.A.A. (el denunciante):  Notificación de inclusión emitida el 30/08/12 por una deuda de 116,75 euros informada por VODAFONE con fecha de alta el 03/08/2012.  Notificación de inclusión emitida el 25/10/2012 por una deuda de 179,15 euros informada por VODAFONE con fecha de alta el 28/09/2012.  Notificación de inclusión emitida el 29/01/2014 por una deuda de 116,94 euros informada por SIERRA con fecha de alta el 03/08/2012.  Notificación de inclusión emitida el 29/01/2014 por una deuda de 179,15 euros informada por SIERRA con fecha de alta el 28/09/2012. El responsable del fichero manifiesta que las notificaciones de SIERRA se realizaron por la cesión de la deuda de VODAFONE a ésta. Todas las notificaciones constan como remitidas al domicilio (C/...1) (Granada) y ninguna figura como devuelta. 1.2. Los datos del denunciante fueron incluidos en el fichero ASNEF entre el 03/08/2012 y el 06/05/2016 por una deuda de 116,94 euros producida por un impago de 31/05/2012. La deuda fue dada de baja por medio del fichero semanal de actualizaciones. (Documento 4) 1.3. Los datos del denunciante fueron incluidos en el fichero ASNEF entre el 28/09/2012 y el 06/05/2016 por una deuda de 179,15 euros producida por un impago de 25/07/2012. La deuda fue dada de baja por medio del fichero semanal de actualizaciones. (Documento 4) 1.4. A 18/07/2016 no constaba información asociada al denunciante en el fichero ASNEF. (Documento 1). 2. Según acredita la información proporcionada por EXPERIAN BUREAU DE CREDITO SA, responsable del fichero BADEXCUG, en su escrito registrado con número *****/2016: 2.1. En los sistemas de la entidad consta (Documento 3) el envío de las siguientes notificaciones de inclusión al denunciante:  Notificación de inclusión emitida el 11/09/12 por una deuda de 116,94 euros informada por VODAFONE.  Notificación de inclusión emitida el 06/11/2012 por una deuda de 179,15 euros informada por VODAFONE.  Notificación de inclusión emitida el 27/10/2015 por una deuda de 116,94 euros informada por SIERRA.  Notificación de inclusión emitida el 20/10/2015 por una deuda de 179,15 euros informada por SIERRA. El responsable del fichero manifiesta que las notificaciones de SIERRA se realizaron por la cesión de la deuda de VODAFONE a ésta. Todas las notificaciones constan como remitidas al domicilio (C/...1). 2.2. Los datos del denunciante fueron incluidos en el fichero ASNEF entre el 25/10/2015 y el 15/05/2016 por una deuda de 116,94 euros. (Documento 4.2) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 2.3. Los datos del denunciante fueron incluidos en el fichero ASNEF entre el 18/10/2015 y el 15/05/2016 por una deuda de 179,15 euros. (Documento 4.1) 2.4. A 17/08/2016 no constaba información asociada al denunciante en el fichero ASNEF. (Documento 2). Información tratada por SIERRA 3. Según se desprende del documento 1 del escrito presentado por SIERRA con número de registro *****/2016, SIERRA suscribió contrato de cesión de créditos con VODAFONE ESPAÑA SAU (VODAFONE) el 22/01/2014. En el punto 1.4 del contrato se establece que VODAFONE se compromete a entregar al notario los contratos y facturas individuales escaneadas, si bien durante un proceso de comprobación se ha comprobado que VODAFONE no dispone de todos los contratos o facturas de las deudas que incluye la cesión, “sin que pueda derivarse ningún tipo de responsabilidad para el Vendedor por esta causa.” En el punto 6.3 del contrato el vendedor garantiza que los créditos existen y con legítimos 4. En los documentos 7 a 10 del escrito presentado por SIERRA con número de registro *****/2016 figuran impresiones de pantalla de los sistemas de información de SIERRA con los datos del denunciante vinculados a las deudas notificadas a los ficheros de solvencia patrimonial con el domicilio calle (C/...1) (Granada). 5. SIERRA aporta copia de las facturas impagadas como documentos 11 a 19 del escrito presentado por SIERRA con número de registro *****/2016 y que corresponden a servicios de telefonía fija, ADSL y telefonía móvil. Las facturas tienen como domicilio (C/...2) (Málaga). 6. SIERRA manifiesta (páginas 6 y 7 de su escrito) que ambas deudas fueran pagadas el 04/05/2016 y los expedientes cancelados correspondientemente. Notificaciones de SIERRA 7. La información y documentación sobre la notificación de la cesión y los requerimientos de pago es aportada por SIERRA en un escrito con número de registro de entrada *****3/2016. 7.1. Como documento 2 se aporta carta de fecha 29/01/2014 referenciada e individualizada a nombre del denunciante a la dirección calle (C/...1) (Granada), con detalle de la deuda de 116,94 euros. Como documento 3 se aporta carta de fecha 29/01/2014 referenciada e individualizada a nombre del denunciante a la dirección calle (C/...1) (Granada), con detalle de la deuda de 179,15 euros. En ambas notificaciones se informa al denunciante de que sus datos constan incluidos en el fichero de solvencia patrimonial y crédito ASNEF, que éstos no serán visibles durante 10 días desde la fecha de la carta y que si transcurrido ese plazo no se ha abonado la deuda volverán a ser visibles. 7.2. Los documentos 5 y 6 aportados en el escrito, son testimonios notariales emitidos el 20/01/2016 mediante los que el notario atestigua que disponer un fichero con las comunicaciones realizadas y puestas en el servicio postal por BB DATA PAPER SL por encargo de EQUIFAX IBERICA SL y ASNEF_EQUIFAX C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 SERVICIOS DE INFORMACION SOBRE SOLVENCIA Y CREDITO SL. Los testimonios atestiguan que dentro de los ficheros están incluidas las cartas descritas en el punto anterior que fueron procesadas el 30/01/2014 y puestas en el Servicio Postal de Correos el 10/02/2014. Se adjunta como documento 4 contrato entre la SIERRA, EQUIFAX IBERICA SL y ASNEF_EQUIFAX SERVICIOS DE INFORMACION SOBRE SOLVENCIA Y CREDITO SL de fecha 24/10/2012 mediante el que se contrata la prestación de un servicio consistente en el envío de cartas de cesión de crédito. Se aporta como documento 7 el acreditativo del gestor postal CORREOS en el que figura la remisión de 95.331 documentos con fecha 10/02/2014 en nombre de EQUIFAX IBERICA SL sin individualizar una referencia a la carta al denunciante, y validado por el gestor postal. 7.3. Como control de la posible devolución de dicho requerimiento previo de pago se aportan los documentos documento 8 y 9 en los que EQUIFAX IBERICA SL manifiesta no constarle la devolución de las notificaciones de cesión remitidas al denunciante. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 11.1 de la LOPD establece que: Los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado”. No obstante, el artículo 11.2
  2. a)de la LOPD, establece que “el consentimiento exigido en el apartado anterior no será preciso cuando la cesión está autorizada en una ley.” En este sentido ha de indicarse que la cesión de deuda, no se encuentra condicionada al consentimiento del interesado, siendo esto así, en base a lo establecido en el Código de Comercio en su art. 347: “Los créditos mercantiles no endosables ni al portador, se podrán transferir por el acreedor sin necesidad del consentimiento del deudor, bastando poner en su conocimiento la transferencia. El deudor quedará obligado para con el nuevo acreedor en virtud de la notificación, y desde que tenga lugar no se reputará pago legítimo sino el que se hiciere a éste.” Añade el artículo 348 que: “El cedente responderá de la legitimidad del crédito y de la personalidad con que hizo la cesión, pero no de la solvencia del deudor, a no mediar pacto expreso que así lo declare.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 En este sentido la resolución de la Sala de los Contencioso-Administrativo, sección 1ª, en su sentencia de 21 de octubre de 2014 de la Audiencia Nacional 21/10/2014, se establece que: “La figura de la cesión de datos personales en relación con el contrato de compraventa y cesión de créditos elevado a escritura pública, al amparo de los artículos 347 y 348 del Código de Comercio , es una cuestión que ya ha sido analizada por esta Sala, en la SAN 8-7-2010 ( RJCA 2010, 576 ) (Rec. 903/2009 ), a la que se remiten las SSAN 8-10-2010 ( JUR 2010, 367573 ) (Rec. 904/2009 ) y 30-11-2010 ( JUR 2010, 413674 ) (Rec. 841/2009 ), en las que hemos considerado lo siguiente: "en aquellos supuestos en que no se discute la existencia de un crédito transferido sino una diferencia en las cuantías reclamadas, debido a una diferente interpretación de las obligaciones derivadas del contrato suscrito entre los denunciantes y al recurrente, respecto de los efectos del preaviso para resolver el contrato, la interpretación de tal cláusula y de aquella otra que contempla que el precio de los servicios contratados efectuada por cuotas mensuales a abonar el día primero de cada mes, corresponde al orden jurisdiccional competente y excede de la competencia de la AEPD. Ahora bien, también se argumenta que solamente en los supuestos que no consta la existencia de deuda alguna que justifique la cesión de datos se considera que se ha producido una vulneración del articulo 11 de la LOPD ( RCL 1999, 3058 ) tipificada en el articulo 44.4 .
  3. b)de la citada norma , pues en estos supuestos no se analiza la calidad de los datos sino la falta de consentimiento para su cesión". Concurren por tanto los requisitos para estimar infringido el artículo 11 LOPD por cuanto como consecuencia del negocio jurídico de cesión de cartera de créditos celebrado entre la entidad recurrente y LINDORFF, consta cuando menos acreditado que se comunicaron determinados datos personales de clientes de la recurrente, por supuestas deudas de los mismos, cuando en realidad no adeudaban cantidad alguna a dicha entidad actora, y todo ello sin consentimiento de los titulares de dichos datos cedidos a LINDORFF.” III VODAFONE cedió a SIERRA CAPITAL MANAGEMENT 2012, S.L., esta deuda, junto con sus datos personales, cuando dicha entidad formalizó un contrato de compra de créditos con VODAFONE, el 22/01/2014. En este sentido SIERRA CAPITAL MANAGEMENT 2012, S.L., ha aportado dos cartas remitidas al denunciante, ambas de fecha 29/01/2014 a la dirección: (C/...1) (GRANADA), comunicándole la cesión de deuda de VODAFONE a SIERRA CAPITAL MANAGEMENT 2012, S.L., sin que conste la devolución de alguna de estas notificaciones. Por lo tanto, no se ha podido determinar, con la certeza que exige el procedimiento sancionador, el incumplimiento del artículo 11 de la LOPD por parte de SIERRA CAPITAL MANAGEMENT 2012, S.L., S.A., ya que no se han aportado indicios de los que se infiera el pago total de la deuda por lo que la cesión de deuda realizada, es conforme a derecho, en virtud del artículo 347 del Código de Comercio, excepción recogida en el artículo 11.2
  4. a)LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 IV El artículo 12 de la LOPD, habilita el acceso de terceros a los datos personales cuando el acceso a los datos se realice para prestar un servicio al responsable del fichero o del tratamiento, al señalar en su apartado 1: “1. No se considerará comunicación de datos el acceso de un tercero a los datos cuando dicho acceso sea necesario para la prestación de un servicio al responsable del tratamiento.” El citado artículo 12.1 de la LOPD permite, por tanto, el acceso a datos de carácter personal a la persona o entidad que presta un servicio al responsable del fichero, sin que, por mandato expreso de la ley, pueda considerarse dicho acceso como una cesión o comunicación de datos. En el presente caso, de la documentación aportada se desprende que las entidades que le reclaman el pago, EQUIFAX y EXPERIAN prestan un servicio de gestión de cobro a SIERRA CAPITAL MANAGEMENT 2012, S.L., S.A., en su calidad de responsable del fichero. En consecuencia cabe concluir que, en este caso, de los hechos denunciados no se infiere la existencia de infracción de la LOPD. V En relación con la inclusión de sus datos personales en ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito hay que tener en cuenta lo que establece el artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), en relación al tratamiento de los datos por parte de los responsables de este tipo de ficheros: “1. Quienes se dediquen a la prestación de servicios de información sobre la solvencia patrimonial y el crédito sólo podrán tratar datos de carácter personal obtenidos de los registros y las fuentes accesibles al público establecidos al efecto o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento. 2. Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley. 3. En los supuestos a que se refieren los dos apartados anteriores, cuando el interesado lo solicite, el responsable del tratamiento le comunicará los datos, así como las evaluaciones y apreciaciones que sobre el mismo hayan sido comunicadas durante los últimos seis meses y el nombre y dirección de la persona o entidad a quien se hayan revelado los datos. 4. Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9 refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. El apartado 2 de este precepto habilita al acreedor o a quien actué por su cuenta o interés para que, sin consentimiento del deudor, facilite los datos de carácter personal de sus deudores a ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito, siempre y cuando concurran los requisitos establecidos en el artículo 38.1 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, cuyo apartado
  5. a)requiere para la inclusión de datos personales en este tipo de ficheros la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada. La exigencia de que la deuda sea "cierta" responde al principio de calidad de datos recogido en el artículo 4.3 de la LOPD, al expresar que "los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés, por tanto, podrá facilitar datos de carácter personal, relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, a ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito, siempre que la información registrada en este tipo de ficheros respete el principio de veracidad y exactitud del mencionado artículo 4.3 de la LOPD. IV El artículo 38.1 Real Decreto 1720/2007—RLOPD—en su redacción actualmente vigente tras la STS --Sentencia de 15 de julio de 2010, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo--dispone que: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: a. Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…). b. Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico. c. Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación.” V De las investigaciones realizadas por esta Agencia, se desprende que la deuda requerida al denunciante por EQUIFAX y EXPERIAN, se realiza en nombre de SIERRA CAPITAL MANAGEMENT 2012, S.L., actuando ambas entidades como gestoras de cobros. La deuda requerida, proviene de dos facturas impagadas con VODAFONE, una C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9 de 116.94€ y otra de 179.15€ Así las cosas, EQUIFAX IBERICA SL, le remitió dos cartas de requerimiento de pago, el 30/08/2012 y 29/01/2014, a la dirección, calle (C/...1) (Granada), quedando esto constatado ya que dentro de los ficheros de EQUIFAX IBERICA SL, están incluidas estas cartas y puestas en el Servicio Postal de Correos el 10/02/2014. Se comprueba además que el acreditativo del gestor postal CORREOS en el que figura la remisión de 95.331 documentos con fecha 10/02/2014 en nombre de EQUIFAX IBERICA SL sin individualizar una referencia a la carta al denunciante, y validado por el gestor postal. Como control de la posible devolución de dicho requerimiento previo de pago de las actuaciones de investigación de esta Agencia se desprende que EQUIFAX IBERICA SL manifiesta no constarle la devolución de las notificaciones de cesión remitidas al denunciante. En cuanto a EXPERIAN, ha requerido el pago de cada factura en dos ocasiones, la del importe de 116.94€, el 11/09/2012 y el 27/10/2015, y la del importe de 179.15€, el 06/11/2012 y 20/10/2015 a la dirección calle (C/...1) (Granada), A todo ello añadir que, los dos registros realizados en el fichero de EQUIFAX a instancia de SIERRA CAPITAL, fueron dados de baja el 06/05/2016, y respecto al fichero de EXPERIAN, pese a denegarse la cancelación el 19/11/2015, por confirmación de sus datos por SIERRA CAPITAL, señalar que a fecha 17/08/2016 no constan registrados en este fichero los datos del denunciante. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:  PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.  NOTIFICAR la presente Resolución a EQUIFAX IBERICA, S.L., EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO S.A., SIERRA CAPITAL MANAGEMENT 2012, S.L. y a A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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