1/4 Procedimiento Nº: E/00378/2020 940-0419 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: La reclamación interpuesta por Don A.A.A. (en adelante el reclamante) tiene entrada con fecha 21 de septiembre de 2019 en la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra Google LLC (GOOGLE SPAIN, S.L.) y Facebook Spain, S.L. El reclamante manifiesta que, en el año 2006, fue condenado por un delito cometido cuando ejercía como guardia urbano de Barcelona. El hecho se publicó en los medios de comunicación. Muchas publicaciones no se ajustaban a la verdad. Se ha publicado una imagen suya, su nombre y apellidos, DNI, número de placa y sus posibles enfermedades. Por ello solicita la supresión de los enlaces a Google. Asimismo, pide la supresión de un vídeo en Facebook. Considera que se trata de hechos obsoletos. SEGUNDO: La citada reclamación se trasladó a Google LLC (GOOGLE SPAIN, S.L.) y a Facebook Spain, S.L., para que procedieran a su análisis y dieran respuesta a esta Agencia en el plazo de un mes. Asimismo, se solicitó a los reclamados acreditación de la respuesta facilitada al reclamante, en el supuesto de ejercicio de los derechos regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD; informe sobre las causas que motivaron la incidencia producida; y detalle de las medidas adoptadas para evitar situaciones similares. . TERCERO: En respuesta a dicho requerimiento, se han recibido en esta Agencia sendos escritos Google LLC (GOOGLE SPAIN, S.L.) y de Facebook Spain, S.L. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes de investigación y correctivos que el artículo 58 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) otorga a cada autoridad de control, y según lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/4 II De conformidad con lo establecido en el artículo 55 del RGPD, la Agencia Española de Protección de Datos es competente para desempeñar las funciones que se le asignan en su artículo 57, entre ellas, la de hacer aplicar el Reglamento y promover la sensibilización de los responsables y los encargados del tratamiento acerca de las obligaciones que les incumben, así como tratar las reclamaciones presentadas por un interesado e investigar el motivo de las mismas. Corresponde, asimismo, a la Agencia Española de Protección de Datos ejercer los poderes de investigación regulados en el artículo 58.1 del mismo texto legal, entre los que figura la facultad de ordenar al responsable y al encargado del tratamiento que faciliten cualquier información que requiera para el desempeño de sus funciones. Correlativamente, el artículo 31 del RGPD establece la obligación de los responsables y encargados del tratamiento de cooperar con la autoridad de control que lo solicite en el desempeño de sus funciones. Para el caso de que éstos hayan designado un delegado de protección de datos, el artículo 39 del RGPD atribuye a éste la función de cooperar con dicha autoridad. Del mismo modo, el ordenamiento jurídico interno, en el artículo 65.4 la ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD), ha previsto un mecanismo previo a la admisión a trámite de las reclamaciones que se formulen ante la Agencia Española de Protección de Datos, que consiste en dar traslado de las mismas a los Delegados de Protección de Datos designados por los responsables o encargados del tratamiento, a los efectos previstos en el artículo 37 de la citada norma, o a éstos cuando no los hubieren designado, para que procedan al análisis de dichas reclamaciones y a darles respuesta en el plazo de un mes. III De conformidad con la normativa expuesta, con carácter previo a la admisión a trámite de la reclamación presentada, se dio traslado de la misma a GOOGLE LLC (GOOGLE SPAIN, S.L.) y a FACEBOOK SPAIN, S.L., para que procediesen a su análisis y dieran respuesta a esta Agencia en el plazo de un mes. Asimismo, se solicitó a los reclamados acreditación de la respuesta facilitada al reclamante, en el supuesto de ejercicio de los derechos regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD; informe sobre las causas que motivaron la incidencia producida; y detalle de las medidas adoptadas para evitar situaciones similares. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/4 Ambas entidades han contestado al ejercicio del derecho denegando de forma motivada la solicitud, sobre la base de los siguientes argumentos: GOOGLE LLC manifiesta que de los enlaces reclamados por el interesado, veintiuno ya no aparecen en los resultados de búsqueda al consultar por su nombre. Respecto de los veintidós enlaces restantes, considera que remiten a informaciones de relevancia e interés público por tratarse de noticias publicadas en diversos medios de comunicación y blogs, en las que se menciona la condena impuesta al afectado, policía urbano, por la Audiencia Provincial de Barcelona en 2011 y que en la actualidad no se ha cumplido totalmente. Asimismo, expone que los datos publicados en las noticias no son inexactos, la información está amparada por el derecho a la libertad de información y expresión y dicha información se refiere a su vida profesional y no a su vida privada. FACEBOOK SPAIN, S.L., manifiesta que las informaciones publicadas en la red social no han incumplido su normativa de privacidad y su contenido está amparado por el derecho a la libertad de expresión y de información. Esta Agencia pone de manifiesto que la Sentencia de la Audiencia Nacional de 02 de enero de 2018 dispone lo siguiente: "(...) concurre en el supuesto ahora enjuiciado, a juicio de la Sala, una importante matización a la hora de ponderar los derechos fundamentales en juego, y en definitiva modular la intensidad que ha de merecer la protección de tal derecho derivado del artículo 18.4 CE, y es que el comentario en cuestión y el tratamiento de los datos personales que en él se efectúa, no se circunscribe y ni siquiera se refiere, a la vida personal del Sr.(...), sino exclusivamente a la vida profesional del mismo y únicamente en el ámbito de su profesión." En el caso que nos ocupa, nos encontramos ante noticias publicadas en diversos medios de comunicación así como comentarios publicados en una red social que hacen referencia a dichas noticias, realizando críticas sobre la actitud del interesado en su actividad profesional, sin que se refieran a su vida privada, por lo que prevalece el derecho a la libertad de expresión y de información contenido en el artículo 20 de la Constitución Española. No obstante, si el afectado considera que el contenido reclamado es vejatorio y difama su imagen y su nombre, el cauce adecuado se encuentra en la Ley Orgánica 1/1982, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen. No es la Agencia el órgano competente para la tutela del derecho supuestamente lesionado, por lo que deberá dirimirse y resolverse por las instancias correspondientes. IV En este caso, teniendo en cuenta que la reclamación se presentó en esta Agencia en fecha 16 de septiembre de 2019, a tenor de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 65 de la LOPDGDD, procede su tramitación con arreglo a lo dispuesto en el Título VIII de la citada norma. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/4 No obstante, una vez analizadas las razones expuestas por GOOGLE LLC (GOOGLE SPAIN, S.L.) y por FACEBOOK SPAIN, S.L., que obran en el expediente, se considera que la desestimación por estos de la solicitud formulada es ajustada a la normativa de protección de datos personales, sin que sea necesario instar la adopción de medidas adicionales al haber quedado atendido el derecho solicitado, por lo que a la vista de las actuaciones realizadas procede el archivo de la reclamación presentada contra GOOGLE LLC (GOOGLE SPAIN, S.L.) y contra FACEBOOK SPAIN, S.L. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de la reclamación presentada contra GOOGLE LLC (GOOGLE SPAIN, S.L.) y contra FACEBOOK SPAIN, S.L. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente Resolución al RECLAMANTE, a GOOGLE LLC (GOOGLE SPAIN, S.L.) y a FACEBOOK SPAIN, S.L. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.