1/4 Expediente Nº: E/00378/2021 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes: HECHOS PRIMERO: Doña A.A.A. (en adelante, la parte reclamante), con fecha 20 de enero de 2021, interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: “Hay una persona que no conozco que ha colgado un video y unas fotos que ha grabado sin mi consentimiento en la aplicación de Facecast, y ahora después de un mes está intentando ponerse en contacto conmigo a través de Instagram desde varias cuentas donde ha publicado mi video y foto y nos ha etiquetado. Me hizo una videollamada el día 12 y al no cogerlo me escribió pidiendo que le mandara un video enseñándole mis partes. Como tampoco le conteste se puso en contacto con mi mejor amiga diciéndole que o le mandaba el video que me pedía o si no iba a publicar mis imágenes por el blog del colegio y por todos sitios. Lo bloqueamos enseguida y las conversaciones desaparecieron, esto fue de madrugada y por la tarde le volvió a escribir a mi amiga desde otra cuenta donde nos insulta y amenaza, tenemos captura antes de bloquearlo. Las cuentas de Instagram son: ***CUENTA.1 ***CUENTA.2 ***CUENTA.3 ***URL.1 ***URL.2 ***URL.3 SEGUNDO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de los poderes de investigación otorgados a las autoridades de control en el artículo 57.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la LOPDGDD, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/4 Con fecha 20 de enero de 2021 se comprueba que la cuenta ***URL.3 es privada, por lo que no es posible ver sus publicaciones. Con fecha 20 de enero de 2021 se solicita el borrado de las imágenes mediante envío de Orden de retirada urgente respecto de los perfiles: ***URL.2 y ***URL.1 Con fecha 21 de enero de 2021 se comprueba que ya se han borrado. Con fecha 12 de marzo de 2021, FACEBOOK IRELAND LIMITED remite a esta Agencia la siguiente información: Que los propietarios de los perfiles de Instagram referidos están localizados fuera de España y fuera de la UE. Que, por tanto, la entidad que opera el servicio de Instagram para estos usuarios es FACEBOOK INC. Con fecha 9 de diciembre de 2021, se envía a FACEBOOK INC requerimiento de información por vía postal y por correo electrónico. No consta contestación a la solicitud de información Con fecha 16 de diciembre de 2021, se comprueba que la url: ***URL.3 no está disponible. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), reconoce a cada Autoridad de Control, y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y resolver este procedimiento. El artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: “Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos.” II La imagen física de una persona, a tenor del artículo 4.1 del RGPD, es un dato personal y su protección, por tanto, es objeto de dicho Reglamento. El artículo 4.2 del RGPD, define «tratamiento» como: “cualquier operación o conjunto C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/4 de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción.” El incluir imágenes, que identifican o hacen identificable a una persona, en sitios web o redes sociales disponibles sin ninguna limitación supone un tratamiento de datos personales y, por tanto, la persona que lo hace tiene que ampararse en alguna de las causas legitimadoras señaladas en el artículo 6 del RGPD. En estos supuestos, como en el caso objeto de reclamación, la única causa legitimadora suele ser el consentimiento, en general. Y es la persona que graba y/o sube las imágenes la que debe demostrar que cuenta con ese consentimiento. Para que se pueda llevar a cabo lícitamente ese tratamiento tiene que cumplirse lo establecido en el artículo 6.1 del RGPD, que indica: <<1. El tratamiento solo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes condiciones:
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.