← España

E-00384-2015

1/5 Expediente Nº: E/00384/2015 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas [de oficio] por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad ENTIDAD DE CONSERVACION DE EUROVILLAS en virtud de denuncia presentada por Don B.B.B. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 29 de octubre de 2014, tuvo entrada en esta Agencia escrito de D. B.B.B. (en lo sucesivo el denunciante) frente a la ENTIDAD DE CONSERVACION DE EUROVILLAS en lo sucesivo el/la denunciado/

  1. a)en el que denuncia “La instalación de dos cámaras de video-grabación en una parcela de la comunidad de unos veinte metros cuadrados, en al cual está instalada diversa maquinaria de bombeo de las aguas fecales (…) Que las citadas cámaras deberían enfocar a la instalación dónde se encuentran las máquinas de bombero y no a una propiedad articular”—folio nº 1--. Adjunta con la denuncia diversas fotografías de las cámaras en cuestión—Anexo Documental--. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 23 de marzo de 2015 se solicita información a la Entidad de Conservación de Eurovillas teniendo entrada en esta Agencia con fecha 8 de abril de 2015 escrito del presidente de dicha entidad en el que manifiesta: - La ENTIDAD URBANISTICA DE CONSERVACION DE EUROVILLAS, es ente administrativo dependiente de la Comunidad de Madrid, si bien, con personalidad jurídica propia, y plena capacidad y autonomía para el cumplimiento de sus fines, de conformidad a la Ley y a los Estatutos, y que fundamentalmente consisten en la conservación de los espacios libres de dominio y uso público, y en su caso de los privados, y el mantenimiento de las dotaciones, instalaciones e infraestructuras de la urbanización, todo ello conforme se desprende de sus Estatutos, de los cuales adjunta copia. - La Entidad viene sufriendo vandalismo, robos y sabotajes en sus instalaciones y en los elementos e infraestructuras que debe conservar, siendo en este contexto de vigilancia, en el que se encuadra la instalación de las cámaras. - El responsable del sistema es la propia ENTIDAD URBANISTICA DE CONSERVACION DE EURO VILLAS, - La instalación fue realizada por el propio personal de la Entidad, en cuyas oficinas se encuentra el formulario informativo a disposición de los ciudadanos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 - Aportan fotografías de la ubicación del cartel informativo en la puerta de entrada a la estación de bombeo de aguas fecales informativo, en el que se informa de la existencia de una zona videovigilada y del responsable ante el que ejercer los derechos de protección de datos de carácter personal. - Aportan plano de ubicación de las cámaras y fotografías de las imágenes que captan las mismas, de los que se desprende que una de las cámaras está orientada hacia la puerta de entrada a la estación de bombeo de aguas fecales y la otra hacia la valla perimetral. Ésta última coge parte de terreno tras la valla perimetral, el mínimo imprescindible. - No existe un monitor donde se visualicen las imágenes, pues las imágenes se graban en un aparato a tal fin que está dentro de la propia instalación (Aportan fotografía), conservándose a lo sumo una semana, y que sólo se consulta de ser necesario por haber sufrido algún ataque o anomalía la instalación, en cuyo caso, accede el Presidente de la Entidad, en su condición de responsable. - El código de inscripción del fichero de video-vigilancia en el Registro General de Protección es el C.C.C.. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
  2. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II Cabe indicar que al ser la imagen de una persona, un dato personal, la captación de imágenes está sometida a la Ley Orgánica 15/1999 y a la Instrucción 1/2006 de 8 de noviembre de 2006, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras. La presencia del sistema de video vigilancia denunciado podría suponer una vulneración de alguno de los requisitos exigidos por la LOPD. Debe tenerse en cuenta que la instalación de un sistema de video vigilancia tiene que cumplir las siguientes previsiones: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del establecimiento ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Por lo tanto, la legitimación para el uso de instalaciones de videovigilancia se ciñe a la protección de entornos privados. La prevención del delito y la garantía de la seguridad en las vías públicas corresponden en exclusiva a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. De manera que la regla general es la prohibición de captar imágenes de la vía pública por parte de instalaciones privadas, al ser competencia de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en la instrucción 1/2006 de la Agencia Española de Protección de Datos. En concreto:
  3. a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
  4. b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999 - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, se deberá notificar previamente a la AEPD la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. De conformidad con la normativa expuesta, la captación de imágenes a través de videocámaras, como es el caso que nos ocupa, constituye un tratamiento de datos personales, cuyo responsable se identifica, en el presente caso, con el denunciado, toda vez que es éste el que decide sobre la finalidad, contenido y uso del citado tratamiento. III En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha 29/10/2014 en dónde el epigrafiado pone de manifiesto lo siguiente: “La instalación de dos cámaras de video-grabación en una parcela de la comunidad de unos veinte metros cuadrados, en la cual está instalada diversa maquinaria de bombeo de las aguas fecales (…) Que las citadas cámaras deberían enfocar a la instalación dónde se encuentran las máquinas de bombero y no a una propiedad articular”—folio nº 1--. En fecha 08/04/2015 se reciben las alegaciones de la entidad—Entidad urbanística de conservación (Eurovillas)—en relación a los hechos en dónde se pone de manifiesto lo siguiente: “Las cámaras se han instalado ante los ataques, robos y sabotajes que viene sufriendo las instalaciones de la entidad y que tienen por objeto la vigilancia, fundamentalmente disuasoria de la instalación” “La instalación fue realizada por el propio personal de la entidad, en cuyas oficinas se encuentra el formulario informativo a disposición de los ciudadanos (se aporta documento probatorio nº 2). Entre la documentación aportada por la entidad denunciada (prueba documental) consta acreditado al existencia del preceptivo cartel informativo de zona de video-vigilancia, así como se informa del responsable del fichero a los efectos legales oportunos. Examinadas en fase de instrucción (art. 78 Ley 30/92) las imágenes de las cámaras las mismas son proporcionales a la finalidad para las que fueron instaladas las cámaras: captando la puerta de acceso, la valla perimetral (en el mínimo imprescindible). Respecto de la proporcionalidad ha señalado el Tribunal Constitucional en la Sentencia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 207/1996 que se trata de “una exigencia común y constante para la constitucionalidad de cualquier medida restrictiva de derechos fundamentales, entre ellas las que supongan una injerencia en los derechos a la integridad física y a la intimidad, y más en particular de las medidas restrictivas de derechos fundamentales adoptadas en el curso de un proceso penal viene determinada por la estricta observancia del principio de proporcionalidad”. Analizada la finalidad del sistema de cámaras instalado, no resulta desproporcionado la instalación de las mismas para evitar la entrada en la propiedad, así como para evitar “actos de robo” esencialmente de metal con la finalidad de ulterior reventa ilícita del mismo, siendo la captación de las imágenes en todo caso proporcionales. Item, se constata la inscripción del correspondiente fichero de video-vigilancia en el Registro General de esta AEPD con código C.C.C.. En el presente caso, debe tenerse en cuenta además que la entidad urbanística de conservación de Eurovillas es un ente administrativo dependiente de la CCAA de Madrid y cuya finalidad es esencialmente la conservación de los espacios libres de dominio y uso público, así como el mantenimiento de las dotaciones, instalaciones e infraestructuras de la urbanización. Consta publicado en el BOCAM (jueves 29 de mayo de 2014) los Estatutos de la Entidad de conservación Eurovillas tendiendo como objeto “la conservación de la obra urbanizadora, de los espacios de libre dominio y uso público y, en su caso, de los privados”. De manera que de acuerdo con las alegaciones formuladas y pruebas presentadas—material fotográfico--, cabe concluir que el sistema de video-vigilancia es conforme a la normativa vigente en materia de protección de datos, cumpliendo todos los parámetros exigidos legalmente (vgr. cartel informativo, principio de proporcionalidad, etc) motivo por el que procede ordenar el ARCHIVO de las presentes actuaciones, al no constar “indicio” de infracción administrativa alguna. Por último, conviene recordar al denunciante que en lo sucesivo dispone del derecho de acceso frente al responsable del fichero, estando la dirección a la que dirigir la solicitud visible en el preceptivo cartel informativo; debiendo presentar denuncia ante esta Agencia en aquellos casos en que la respuesta sea inexistente o insatisfactoria; pero concediendo previamente la posibilidad a la entidad denunciada de otorgarle la respuesta/s en derecho; máxime cuando la misma disponía de oficina de atención y se trataba de un ente administrativo, con todas las garantías que ello conlleva. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a ENTIDAD DE CONSERVACION DE EUROVILLAS y a Don B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.