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E-00387-2013

1/6 Expediente Nº: E/00387/2013 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la DIPUTACION DE ZAMORA y DIRECCION GENERAL DE CATASTRO en virtud de denuncia presentada por D. A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 27/11/ 2012, tuvo entrada en esta Agencia escrito de D. A.A.A. en el que denuncia al Ayuntamiento de Villafila, a la Diputación de Zamora y a la Dirección General del Catastro dado que, con fecha 11.11.2011, recibió en su domicilio una providencia de apremio procedente de la Diputación de Zamora, en reclamación de 63,81 euros, en concepto del lmpuesto de Bienes Inmuebles - IBIsobre una finca rústica de la que nunca he sido titular y con la que no tengo la menor relación, al parecer situada en el municipio de Villafáfila (Zamora). Que con la misma fecha envió a través de la Sede Electrónica del Catastro solicitud de “rectificación” de los datos de titularidad de la finca mencionada según copia de la solicitud y justificante de presentación del mismo en los que se puede comprobar que figura claramente mi filiación, incluyendo los datos completos de mi domicilio. Continúa el denunciante que, de forma casual, a mediados de julio de 2012 tuve conocimiento de una resolución estimatoria de mi solicitud, a través de la página web de la Sede Electrónica del Catastro y a pesar de haber especificado claramente los datos de mi domicilio, la comunicación de dicha resolución es enviada a una dirección inexistente del municipio de Villafáfila, probablemente la dirección física de la finca que se viene mencionando, siendo así que dicha resolución no puede ser recibida físicamente se publica a través del B.O. de Zamora. Finaliza exponiendo que a pesar de la resolución estimatoria de la solicitud de cambio de titularidad de la finca, con fecha 21.11.2012 he recibido una nueva providencia de apremio de la Diputación Provincial de Zamora, en reclamación del lBI sobre dicho inmueble. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: A.- La información y documentación aportada por la DG. del Catastro recoge: <<2º La tramitación del expediente de solicitud del denunciante, D. A.A.A., ha sido la siguiente: registrado el expediente como un formulario genérico el día 11 de noviembre de 2011 con el número *********/11 fue asignado a la Gerencia de Zamora. El día 15 de noviembre de 2011 se recalificó el expediente como una solicitud de baja del titular. Se abrió una etapa de audiencia que finalizó el 23 de mayo de

  1. En esta fecha se cambia el titular, borrando a D. A.A.A., e inscribiendo la parcela a nombre de “ EN INVESTIGACION, ARTICULO 47 DE LA LEY 33/2003”. El expediente finaliza con la resolución estimatoria de la solicitud y la emisión de la correspondiente notificación al interesado, de la que se adjunta copia. Con posterioridad, el ciudadano presenta un recurso jurídico relativo a la fecha de efectos de la baja, el expediente ******/
  2. 3º La resolución fue dirigida al domicilio fiscal que constaba en base de datos en esa fecha y no al domicilio a efectos de notificaciones que el ciudadano había designado en su escrito. 4º En este expediente no ha habido traslado a entidad colaboradora.>> C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 B.- Mediante escrito con entrada en fecha 30/8/2013 la DG del Catastro amplía información en el sentido siguiente: << 1º Hasta el año 1999, el titular catastral de la parcela *** del Polígono ** de Villafáfila (Zamora), referencia catastral ***REFERENCIA.1 era D. A.A.A., sin NIF. 2º A partir de 2000, con motivo de la renovación del catastro de rústica del municipio, se incorpora el NIF del interesado. Lo más probable es que el dato fuera incorporado por la empresa que llevó a cabo los trabajos técnicos. No obstante, hay que destacar que el procedimiento de renovación catastral supuso la exposición pública de las características catastrales, incluida la titularidad, y que la aprobación de dichas características se publicó en el Boletín Oficial de la Provincia. 3º Con motivo del procedimiento de valoración colectiva de carácter general (revisión de urbana) del municipio realizado en 2006, con efectos 1 de enero de 2007, a la parcela se le incorpora una construcción ganadera. 4º En 2011 el titular presenta una reclamación, como consecuencia de la cual se le da de baja como titular catastral. >> C.- De la información y documentación presentada por la Diputación se desprende: <<3º.- Que según los datos que nos facilita la Dirección General del Catastro desde el año 2003, D. A.A.A. figura como titular catastral de una finca rústica en el municipio de Villafáfila, provincia de Zamora, parcela 00***, del Polígono **, con una superficie de 037 Has. al paraje de “ XXXXXXXXX” . La competencia en relación con los datos censales del IBI le corresponde al Estado a través de la Dirección General del Catastro. En la Ley del Catastro Inmobiliario (RDL 1/2004, de 5 de marzo) el art 3.3 determina que los datos del Catastro Inmobiliario, salvo prueba en contrario, se presumen ciertos. La Diputación de Zamora ejerce por delegación la gestión tributaria de estos datos conforme determina la legislación vigente en cada momento; Ley General Tributaria, Ley Reguladora de las Haciendas Locales, Reglamento General de Recaudación y otras normas complementarias. Teniendo en cuenta que los datos facilitados por la Dirección General del Catastro respecto de D. A.A.A. se presumen ciertos y no habiéndose producido el pago en periodo voluntario se inicia la vía de apremio (arts. 68 y siguientes del Reglamento General de Recaudación) y en consecuencia se va desarrollando conforme lo previsto en la normativa, Providencia de apremio, notificación de la misma, etc. 4º.- Que la BAJA CATASTRAL, emitida por La Gerencia Territorial del Catastro de Zamora con fecha 23 de mayo de 2012, llega a nuestro conocimiento a través del escrito de D. A.A.A. el 26/11/2012, que consecuente se procede a datar todos los valores afectados por la resolución, (se adjunta duplicado del documento de Baja 2011),>> Así pues, la Diputación no fue informada por el Catastro de la modificación producida, no teniendo noticia hasta la recepción del escrito del denunciante, que llegó con posterioridad a que la Diputación remitiese el segundo recibo de apremio citado por el denunciante. D.- De la información y documentación aportada por la Gerencia Provincial del Catastro C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 de Zamora se desprende: 1.- Solicitada por el denunciante rectificación de la titularidad de registro catastral número ***REFERENCIA.1, dado que nunca había sido titular de dicha propiedad, la reclamación fue estimada por la Gerencia Provincial del Catastro de Zamora, mediante resolución de fecha 23/5/2012, con fecha de efectos 12/11/
  3. 2.- Mediante escrito de fecha 29/5/2012 el denunciante recurrió la anterior resolución, solicitó a dicha Gerencia rectificación de la fecha de efectos de dicha resolución, retrotrayéndola a la fecha en que erróneamente le fue atribuida la propiedad, en el año 2005, dado que, en otro caso, habría incurrido en una deuda tributaria en concepto de Impuesto sobre Bienes Inmuebles en el periodo en que le fue atribuida la propiedad de la finca. 3.- Mediante resolución de fecha 11/3/2013 la mencionada Gerencia resolvió dicho recurso en sentido desestimatorio, en base a que el procedimiento de baja ha sido tramitado de conformidad con lo establecido en el artículo 18 del TRLCI aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo. Dicho artículo regula los procedimientos de subsanación de discrepancias y de rectificación. 4.- Respecto al motivo por el que la resolución de fecha 23/5/2012 de la Gerencia fue remitido a un domicilio distinto del comunicado por el denunciante en su solicitud de rectificación, la Gerencia manifiesta: <<En el domicilio del representante del titular, a nivel de finca, venía figurando la vía DS DISEMINADOS. Así, en la aplicación informática de Catastro, cuando se emite un documento dirigido al exterior, existen tres opciones para el destinatario: Titular Catastral (asociado a la referencia catastral que contenga el expediente), Presentador del expediente (asociado al NIF que figura en el registro del expediente como presentador) u Otros (en cuyo caso habría que escribir el NIF del destinatario).Obviamente, el funcionario que emitió el documento, operó la opción del Titular Catastral, en vez de la de Presentador, saliendo el domicilio de Diseminados del municipio, como destinatario del documento.>> Según dicha información, el origen del error estuvo en que se confeccionó la carta con carácter previo a modificar la información del titular catastral, titularidad erróneamente atribuida al denunciante. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.d) en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II La LOPD en su artículo 4, recoge: “
  4. Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6
  5. Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado
  6. Si los datos de carácter personal registrados resultaran ser inexactos, en todo o en parte, o incompletos, serán cancelados y sustituidos de oficio por los correspondientes datos rectificados o completados, sin perjuicio de las facultades que a los afectados reconoce el artículo 16”. El artículo 16 de la LOPD, prevé: “
  7. El responsable del tratamiento tendrá la obligación de hacer efectivo el derecho de rectificación o cancelación del interesado en el plazo de diez días.
  8. Serán rectificados o cancelados, en su caso, los datos de carácter personal cuyo tratamiento no se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley y, en particular, cuando tales datos resulten inexactos o incompletos.
  9. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido comunicados previamente, el responsable del tratamiento deberá notificar la rectificación o cancelación efectuada a quien se hayan comunicado, en el caso de que se mantenga el tratamiento por este último, que deberá también proceder a la cancelación” . Y el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD en su artículo 28, párrafo 8, dispone: “Cuando las leyes aplicables a determinados ficheros concretos establezcan un procedimiento especial para la rectificación o cancelación de los datos contenidos en los mismos, se estará a los dispuesto en aquéllas.” Por su parte, el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario en su artículo 18 “Procedimientos de subsanación de discrepancias”, establece: “
  10. El procedimiento de subsanación de discrepancias se iniciara por acuerdo del órgano competente, ya sea por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, cuando la administración tenga conocimiento de la falta de concordancia entre la descripción catastral de los inmuebles y la realidad inmobiliaria… . 2 Podrá rectificarse de oficio la información en el catastro en cuanto sea necesario para reflejar cambios en los identificadores postales o en la cartografía , o cuando se lleven a cabo otras operaciones de carácter general, legalmente, previstas, que tengan por finalidad mantener la adecuada concordancia entre el catastro y la realidad inmobiliaria.” Complemento de dicho de dicho Real Decreto, la Dirección General del Catastro dictó la Circular de 05/03/2006, de 27 de abril, sobre tramitación del procedimiento de subsanación de discrepancias , en desarrollo de la Ley del Catastro Inmobiliario, que tiene como objetivo entre otros aspectos, por una parte, ofrecer una interpretación uniforme de los aspectos y características más relevantes del procedimiento de subsanación de discrepancias, y por otra, el establecimiento de las actuaciones a realizar para su tramitación. Habida cuenta lo expuesto, en el presente caso cabe concluir que no C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 corresponde a esta Agencia entrar a valorar las discrepancias entre los datos existentes en el Catastro y la realidad catastral. Respecto a la no comunicación de la baja catastral debe significarse que la misma se encontraba cuestionada por el propio denunciante que presentó recurso frente a la misma que fue finalmente desestimado, sin que corresponda a esta Agencia entrar a valorar el carácter suspensivo o no de la resolución como consecuencia de la interposición del citado recurso. Por otra parte, entra en contradicción la afirmación del denunciante del conocimiento de forma casual en julio de 2012 de la resolución estimatoria con la presentación del recurso frente a la misma el 20 de mayo de 2012 Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:
  11. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.
  12. NOTIFICAR la presente Resolución a la DIPUTACION DE ZAMORA, DIRECCION GENERAL DE CATASTRO y a D, A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la citada LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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