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E-00389-2018

1/4 Expediente Nº: E/00389/2018 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES Vista la denuncia presentada por CLEANFOREST MEDIACION, S.L. . y teniendo como base los siguientes HECHOS Con fecha 12 de enero de 2018, tuvo entrada en esta Agencia escrito de CLEANFOREST MEDIACION, S.L. . (en lo sucesivo el denunciante), agente exclusivo de la aseguradora CASER, en la que pone de manifiesto que RACSO CONSULTORES S.L. (en lo sucesivo RACSO) empresa formada por D. D.D.D., y D. A.A.A. (ex empleados de CLEANFOREST) ha venido haciendo un uso indebido de datos personales de clientes de CLEANFOREST (DNI escaneados, datos bancarios..) con el objeto de concertar pólizas de seguro con otras compañías aseguradoras. Adjunta entre otros los siguientes documentos: - Correo electrónico (carente de cabeceras) de fecha 08/08/2017 enviado por RACSO al Ayuntamiento de Langa de Duero ofertando sus servicios para la tramitación de pólizas de seguro. - Presupuesto de póliza de seguros para el Ayuntamiento de Roa de Duero efectuado por Allianz y que manifiesta fue remitido a éste por RACSO. - Escrito de fecha 11/10/2017 de Dña. B.B.B. dirigido a CASER solicitando la cancelación de su póliza de hogar por no renovación a su vencimiento. - Correo electrónico (carente de cabeceras) de fecha 14/11/2017 enviado por RACSO a D. E.E.E. ofertando sus servicios para la tramitación de póliza de seguro de hogar. - Escrito de fecha noviembre de 2017 de D. E.E.E. dirigido a CASER solicitando la cancelación de su póliza de hogar por no renovación a su vencimiento. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.d) en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 II El artículo 126.1, apartado segundo, del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD) establece: “Si de las actuaciones no se derivasen hechos susceptibles de motivar la imputación de infracción alguna, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictará resolución de archivo que se notificará al investigado y al denunciante, en su caso.” III La LOPD establece: “Artículo 1 Objeto La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar. Artículo 2 Ámbito de aplicación

  1. La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico, que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado.” Por su parte el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal (RLOPD) dispone: “Artículo 2 Ámbito objetivo de aplicación
  2. El presente reglamento será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico, que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado.
  3. Este reglamento no será aplicable a los tratamientos de datos referidos a personas jurídicas, ni a los ficheros que se limiten a incorporar los datos de las personas físicas que presten sus servicios en aquéllas, consistentes únicamente en su nombre y apellidos, las funciones o puestos desempeñados, así como la dirección postal o electrónica, teléfono y número de fax profesionales.” Por tanto en el caso de los documentos aportados referidos al tratamiento de datos de Ayuntamientos no es de aplicación la LOPD al no tratarse de datos de personas jurídicas y los referidos a personas físicas constituir datos de contacto de dichos entes. Respecto al correo electrónico (carente de cabeceras) de fecha 14/11/2017 enviado por RACSO a D. E.E.E. ofertando sus servicios para la tramitación de póliza de seguro de hogar, y las cartas de anulación de seguro referidas en los hechos de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 presente resolución no se acredita que los datos personales contenidos en los mismos tengan su origen en ficheros de CLEANFOREST, ni que sus titulares no otorgaran a RACSO su consentimiento para el tratamiento. En primer lugar, hemos de tener en cuenta que, al Derecho Administrativo Sancionador, por su especialidad, le son de aplicación, con alguna matización pero sin excepciones, los principios inspiradores del orden penal, resultando clara la plena virtualidad del principio de presunción de inocencia. En tal sentido, el Tribunal Constitucional, en Sentencia 76/1990 considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. De acuerdo con este planteamiento, el artículo 130.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en lo sucesivo LRJPAC), establece que “Sólo podrán ser sancionados por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aun a título de simple inobservancia.” La Sentencia del Tribunal Constitucional de 20/02/1989 indica que “Nuestra doctrina y jurisprudencia penal han venido sosteniendo que, aunque ambos puedan considerarse como manifestaciones de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre el derecho a la presunción de inocencia, que desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales y el principio jurisprudencial in dubio pro reo que pertenece al momento de la valoración o apreciación probatoria, y que ha de juzgar cuando, concurre aquella actividad probatoria indispensable, exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate.” En definitiva, lo visto anteriormente en aplicación del principio de presunción de inocencia, impiden imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y comprobado la existencia de una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan esta imputación. Por lo tanto, en el presente caso sería necesario que se acreditase los hechos denunciados mediante medios de prueba materiales que pudieran fundamentar la acusación realizada, careciendo de validez argumentar los mismos mediante las manifestaciones realizadas por la denunciante que podrían quedar desvirtuadas de acuerdo con el principio de contradicción en el momento que se solicitase a la entidad denunciada su versión de lo ocurrido. Así pues, en aplicación del principio “in dubio pro reo” en caso de duda respecto de un hecho concreto y determinante, no cabría activar un procedimiento sancionador, al no poder acreditarse suficientemente vulneración alguna de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:
  4. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.
  5. NOTIFICAR la presente Resolución a CLEANFOREST MEDIACION, S.L. .. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.