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E-00390-2013

1/6 Expediente Nº: E/00390/2013 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la DELEGACION TERRITORIAL DE LA CONSEJERÍA DE ECONOMÍA en MÁLAGA en virtud de denuncia presentada por D. A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 5 de diciembre de 2012, tuvo entrada en esta Agencia escrito de D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante) en el que denuncia que la empresa, AYRON INFRAESTRUCTURAS S.L. ha presentado un expediente temporal de regulación de empleo y que uno de sus compañeros de trabajo ha recibido una notificación de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía comunicando tal situación y adjuntando los datos personales de los trabajadores, incluidos los del denunciante. Añade, que no ha dado su autorización para que sus datos personales sean facilitados a dicha persona ni a terceros. En la carta de la Consejería de Economía, dirigida a un tercero consta lo siguiente: “ DEBE COMUNICAR EL CONTENIDO AL RESTO DE LOS TRABAJADORES. Adjunto se remite comunicación dirigida al Servicio Público de Empleo Estatal, en relación con la decisión empresarial, acordada con la representación legal de los trabajadores de SUSPENSION de la relación laboral que le une con TREINTA Y TRES trabajadores de su plantilla, correspondiente al expediente de regulación de empleo cuyo número consta al margen, relativo a la empresa ARYON INFRAESTRUCTURAS, S.L. Al citado escrito se adjunta documento TRABAJADORES AFECTADOS POR EL EXPEDIENTE DATOS DE LA EMPRESA y DATOS DE LOS TRABAJADORES AFECTADOS figurando los siguientes datos personales del denunciante: nombre, apellidos, fecha de nacimiento, domicilio postal, nº afiliación S.S., grupo profesional, categoría, fecha de ingreso empresa, salario mes. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: La Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía ha comunicado a la Inspección de Datos, con fecha de 23 de julio de 2013, en relación con los datos del denunciante que constan en el documento remitido a un tercero lo siguiente:  El denunciante, se encuentra afectado en el expediente de Regulación Temporal de Empleo, presentado por la empresa AYRON INFRAESTRUCTURAS S.L. ante la Delegación Territorial de la Consejería de Economia, tramitado conforme establece el art. 47 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y la Disposición Adicional Sexagésima Tercera del Texto Refundido de la Ley General de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 la Seguridad Social, en redacción dada por el art. 13 y la Disposición Adicional Quinta, punto noveno de la Ley 3/12 de 6 de julio de Medidas Urgentes para la Reforma Laboral, para lo que, la empresa empleadora del denunciante aportó junto con la solicitud del expediente, todos los datos personales de los treinta y tres trabajadores afectados, tal y como exige la legislación mencionada. Tras los trámites preceptivos la empresa aportó al mencionado expediente la Decisión Empresarial, consistente en la suspensión de la relación laboral que le une con los treinta y tres trabajadores de su plantilla, que unía en relación anexa y que encabezaba el trabajador destinatario de la carta objeto de las presentes actuaciones.  La decisión empresarial fue comunicada, como es preceptivo, al Servicio Público de Empleo Estatal a los efectos de las prestaciones por desempleo y se dio traslado a la empresa solicitante y al primer trabajador que encabezaba la lista de afectados.  La normativa aplicable a este respecto en relación a la comunicación a los trabajadores afectados se encuentra establecida en el art. 33 de la Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común, en cuanto hace referencia a la situación, como la que nos ocupa, de pluralidad de interesados, permitiendo que la comunicación administrativa, cuando no se haya señalado expresamente representante de los mismos, se pueda llevar a cabo con el que figure en primer término.  Tanto el denunciante como el destinatario del escrito forman parte de la plantilla de trabajadores de la empresa AYRON INFRAESTRUCTURAS S.L., los cuales, se encuentran igualmente afectados, por el Expediente de Regulación Temporal de Empleo presentado por la citada empleadora, habiendo sido la citada empresa la que aportó los datos exigidos por la legislación mencionada anteriormente, para la resolución de su solicitud.  Concluyen que la tramitación del mencionado expediente, se ha llevado a cabo siguiendo la más estricta legalidad y siguiendo los trámites reglados escrupulosamente, ni en éste ni en ningún otro expediente de esta naturaleza, se ha recibido reclamación o queja con respecto a la Delegación Territorial. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 4 del Estatuto de los Trabajadores -E.T- prevé que los trabajadores disfrutan del derecho de “Información, consulta y participación en la empresa”. La empresa AYRON INTRAESTRUCTORAS S.L., a la que pertenece el denunciante, presento ante la autoridad laboral un ERE temporal conforme al artículo. 47 del E.T. y la Disposición Adicional Sexagésima Tercera del Texto Refundido de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 Ley General de la Seguridad Social, en redacción dada por el art. 13 y la Disposición Adicional Quinta, punto noveno de la Ley 3/12 de 6 de julio de Medidas Urgentes para la Reforma Laboral a la que aportó junto con la solicitud del expediente, todos los datos personales de los treinta y tres trabajadores afectados.. El modelo de solicitud de ERE valido para todas las CC.AA prevé, entre los datos a facilitar por la empresa a la autoridad laboral, los siguientes: DNI, nombre, apellidos, fecha de nacimiento, lugar de nacimiento, domicilio, nº de Seguridad Social, grupo profesional, especialidad, categoría, fecha de ingreso en el empresa, salario día o mes, y si es representante de los trabajadores. En el presente caso, la denuncia estriba en que el Jefe de Servicio de Administración Laboral de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de Málaga comunicó al primero de los 33 afectados por el ERE un documento en el se lee “debe de comunicar el contenido al resto de los trabajadores” y anexa la relación de los 33 incluidos con los siguientes datos personales: DNI, apellidos, nombre, fecha de nacimiento, domicilio, localidad, provincia, nº de afiliación, grupo profesional, especialidad, categoría, fecha de ingreso empresa, salario mes, si es representante sindical; relación en la que si bien no todos los datos personales se encontraban cumplimentados tuvieron acceso cada uno de los implicados a los del resto. III La LOPD n su artículo 4, recoge: “ Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido. Y el artículo 10, establece que “El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero, o en su caso, con el responsable del mismo”. Dado el contenido del citado artículo 10 de la LOPD, ha de entenderse que el mismo tiene como finalidad evitar que, por parte de quienes están en contacto con los datos personales almacenados en ficheros, se realicen filtraciones de los datos no consentidas por los titulares de los mismos. Así el Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha declarado en su Sentencia n. 361, de 19/07/2001: “El deber de guardar secreto del artículo 10 queda definido por el carácter personal del dato integrado en el fichero, de cuyo secreto sólo tiene facultad de disposición el sujeto afectado, pues no en vano el derecho a la intimidad es un derecho individual y no colectivo. Por ello es igualmente ilícita la comunicación a cualquier tercero, con independencia de la relación C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 que mantenga con él la persona a que se refiera la información (...)”. En este mismo sentido, la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 18/01/2002, recoge en su Fundamento de Derecho Segundo, segundo y tercer párrafo: <<El deber de secreto profesional que incumbe a los responsables de ficheros automatizados, recogido en el artículo 10 de la Ley Orgánica 15/1999, comporta que el responsable –en este caso, la entidad bancaria recurrente- de los datos almacenados – en este caso, los asociados a la denunciante- no puede revelar ni dar a conocer su contenido teniendo el “deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aún después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero automatizado o, en su caso, con el responsable del mismo” (artículo 10 citado). Este deber es una exigencia elemental y anterior al propio reconocimiento del derecho fundamental a la libertad informática a que se refiere la STC 292/2000, y por lo que ahora interesa, comporta que los datos tratados automatizadamente, como el teléfono de contacto, no pueden ser conocidos por ninguna persona o entidad, pues en eso consiste precisamente el secreto>>. Este deber de sigilo resulta esencial en las sociedades actuales cada vez más complejas, en las que los avances de la técnica sitúan a la persona en zonas de riesgo para la protección de derechos fundamentales, como la intimidad o el derecho a la protección de los datos que recoge el artículo 18.4 de la Constitución Española. En efecto, este precepto en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30/11, contiene un “…instituto de garantía de los derechos a la intimidad y al honor y del pleno disfrute de los derechos de los ciudadanos que, además, es en sí mismo un derecho o libertad fundamental, el derecho a la libertad frente a las potenciales agresiones a la dignidad y a la libertad de la persona provenientes de un uso ilegítimo del tratamiento mecanizado de datos”. “Este derecho fundamental a la protección de los datos persigue garantizar a esa persona un poder de control sobre sus datos personales, sobre su uso y destino” que impida que se produzcan situaciones atentatorias con la dignidad de la persona, “es decir, el poder de resguardar su vida privada de una publicidad no querida.” El deber de secreto profesional que incumbe a los responsables de los ficheros y a quienes intervienen en cualquier fase del tratamiento, recogido en el artículo 10 de la LOPD, comporta que el responsable de los datos almacenados o tratados no pueda revelar ni dar a conocer su contenido teniendo el “deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aún después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo”. Este deber es una exigencia elemental y anterior al propio reconocimiento del derecho fundamental a la protección de datos a que se refiere la citada Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000, y por lo que ahora interesa, comporta que los datos personales no pueden ser conocidos por ninguna persona o entidad ajena fuera de los casos autorizados por la Ley, pues en eso consiste precisamente el secreto. El caso analizado, plantea, de una parte si por parte de la empresa se trataron datos excesivos en los modelos de solicitud del ERE y, de otra, si concurre una infracción al citado “deber de secreto” al difundir los datos a todos los implicados en el ERE, cuestiones que lleva a analizar las siguientes circunstancias :
  2. a)AYRON INFRAESTRUCTURAS S.L. presentó ante la autoridad laboral un ERE temporal en el que adjunta la relación de 33 trabajadores afectados, entre los que se encontraba los datos personales del denunciante referidos a: DNI, nombre, apellidos, fecha de nacimiento, lugar de nacimiento, domicilio, nº de Seguridad Social, grupo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 profesional, categoría, fecha de ingreso en el empresa, salario día o mes; pues bien los datos relacionados son los exige cumplimentar el modelo de solicitud de ERE además del de la especialidad y si es representante de los trabajadores que, en el caso en cuestión, están en blanco.
  3. b)Tramitado el expediente por la Consejería de Economía y Empleo esta comunicó al Servicio Estatal de Empleo, a la empresa solicitante y al primero de los 33 afectados por el ERE la resolución temporal de los contratos que recoge: “debe de comunicar el contenido al resto de los trabajadores” y anexa la relación de los incluidos con los datos personales relacionados a los que tuvieron acceso cada uno a los del resto.
  4. c)La difusión de los datos personales entre los afectados se limitaron a algunos (no a todos) de los previstos que la empresa ha de cumplimentar en el modelo de solicitud de ERE ante la autoridad laboral, por lo que, no se puede afirmar el tratamiento de datos excesivos y a los que tuvieron acceso los afectados por el ERE son los datos que la autoridad laboral exige cumplimentar en el modelo de solicitud.
  5. d)Por otro lado, está probado que la notificación al primero de los relacionados para su comunicación al resto es ordenada por la autoridad laboral “ debe de comunicar el contenido al resto de los trabajadores” mandato que obligaba al receptor a obrar en consecuencia, sin posible alternativa de anonimizar ciertos datos personales de la Resolución del ERE lo que podría llevar a alterar su contenido y su sentido. Es decir, el receptor de la relación actúa en base al principio de “confianza legítima” al ser la conducta exigida por la Administración y como recoge la SAN, de fecha 29/10/2009 , recurso 313/2009, en su Fundamento de Derecho Sexto “ …..sería absurdo sancionar una conducta que la propia Administración sancionadora aconseja.”
  6. e)Finalmente, la difusión se limita al ámbito de los afectados por el ERE y no supuso una divulgación fuera del ámbito de los interesados, como lo acredita que la Consejería remitió la relación al primero para la notificación al resto, sin perjuicio de que, es obvio que el personal de la empresa tiene conocimiento del ERE en tramitación que, por otra parte, está suscrito por representantes sindicales que tienen la obligación de informar a los trabajadores. Por todo ello, se considera que, en el caso analizado la actuación de la Consejería de Empleo no incurrió en una vulneración de “deber de secreto” al dar a conocer a los afectados por el ERE los datos del los afectados, proceso que, por otra parte, es suscrito por los representantes de los trabajadores. Todo ello, sin perjuicio de que aquellos que accedan al documento tengan la prohibición de utilizar la información obtenida a otros efectos, pudiendo, en caso contrario, incurrir en una infracción por “desvío de finalidad”, prescrita en el artículo 4.2 de la LOPD. La difusión de dicha información en el ámbito y circunstancias que se produce no constituye violación del “deber de secreto”. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a ARYON INFRAESTRUCTURAS, S.L., C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 DELEGACION TERRITORIAL CONSEJERÍA DE ECONOMÍA y a A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la citada LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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