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E-00398-2018

1/8 Expediente Nº: E/00398/2018 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante D. A.A.A. en virtud de denuncia presentada por Dª. B.B.B. (C.P. EDIFICIOS C.C.C.) y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Fecha de entrada de la denuncia: 15 de septiembre de 2017 Denunciante: B.B.B. como Secretaria de la C.P. EDIFICIOS C.C.C. Denuncia a: D. A.A.A. Por los siguientes hechos según manifestaciones de la denunciante: Instalación de dos cámaras de videovigilancia en una zona de paso de la Comunidad de Propietarios en que se ubica el aparcamiento comunitario sin carteles informativos y sin contar con el consentimiento de la Comunidad. Que según el denunciante tuvieron lugar a fecha de: En el momento de la denuncia Y, entre otra, anexa la siguiente documentación:  Reportaje fotográfico de las cámaras de videovigilancia objeto de denuncia. Los antecedentes que constan son los siguientes: A raíz de la denuncia recibida con fecha 15 de septiembre de 2017 se inicia el procedimiento de apercibimiento A/00343/2017 con resolución R/00142/2018 de 5 de febrero de 2018 por la que se acuerda archivar el citado procedimiento de apercibimiento y proceder a la apertura del expediente de investigación de referencia para clarificar los indicios respecto a la titularidad del espacio captado por las cámaras que se desprenden de la documentación aportada por el denunciado en el trámite de audiencia previa al apercibimiento. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Consultados en la Sede Electrónica del Catastro los datos de la titularidad de la finca donde se encuentran instaladas las cámaras de videovigilancia objeto de denuncia se constata, tal y como se incorpora mediante Diligencia a las actuaciones de inspección de referencia, que dichos terrenos figuran a nombre del denunciado y de otra persona a partes iguales, motivo por el que, con fecha 16 de febrero de 2018 y número de salida ***REG.1 se solicita a la denunciante que acredite documentalmente que los espacios utilizados como aparcamiento comunitario y que se ven afectados por el sistema de videovigilancia denunciado son de titularidad de la Comunidad de Propietarios a la que representa, teniendo entrada en esta Agencia, con fecha 28 de febrero de 2018 y número de registro ***REG.2 escrito de la denunciante en el que manifiesta que la zona afectada ha sido utilizada inmemorialmente como elementos comunes de las Comunidades denunciantes que representa y que la posesión de dichos espacios es objeto de un procedimiento judicial ante el Juzgado de Primera Instancia nº X.1 de ***LOC.1 y en el marco del que se ha dictado un auto, del que aporta copia, en el que se estiman medidas cautelares en las que se insta al investigado, entre otras cosas, a abstenerse de impedir el acceso a la zona de aparcamiento a los integrantes de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 comunidad de propietarios o aquellos a los que estos autoricen el acceso. Con objeto de acreditar la titularidad de los terrenos, aporta, junto con las copias de las escrituras de Declaración de Obra Nueva y División Horizontal de los 4 bloques de edificios y un plano topográfico georreferenciado del Complejo C.C.C., emitido por un Ingeniero Técnico en Topografía colegiado, en el que se identifican las distintas parcelas que conforman la manzana, un informe pericial emitido por una arquitecto técnico colegiada en el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Alicante, en el que se reflejan distintos hechos observados en relación a la ubicación, en la zona cuya titularidad es objeto de disputa, de instalaciones exteriores como la red de recogida de aguas pluviales o las fosas sépticas así como la realización de trabajos de mantenimiento de las mismas por parte de la Comunidad, afirmándose en dicho informe que dichos espacios han sido utilizados desde la construcción del edificio en 1977 como un elemento común destinado a aparcamiento comunitario y acceso al aparcamiento soterrado bajo el bloque 4 y a los locales situados en planta baja de los edificios. De forma simultánea, en la misma fecha y con número de salida ***REG.3, se solicita al investigado información sobre el sistema de videovigilancia denunciado, teniendo entrada en esta Agencia, con fecha 27 de marzo de 2018 y número de registro ***REG.4 escrito de respuesta en el que manifiesta que las cámaras ubicadas en los espacios objeto de cuestión fueron instaladas por el empresa EXTREM SEGURIDAD con el fin de mantener vigilada una zona que, según refiere, es propiedad privada de su titularidad destinada a aparcamiento, aportando copia de una escritura de compraventa de solar, de fecha 27 de octubre de 2016, en la que se constata que el investigado figura como comprador. En relación a la información facilitada sobre la existencia de cámaras, el investigado manifiesta que existe un cartel situado en el mástil en que están instaladas las cámaras y cuya existencia es posible verificar en la propia fotografía aportada en el requerimiento de información realizado para identificar el sistema sobre el que se solicitaba información, la cual ha sido seleccionada entre las fotografías aportadas en la propia denuncia presentada. En dicha fotografía se aprecia que el distintivo informativo responde al modelo de cartel de zona videovigilada aunque por la distancia a la que está tomada no es posible distinguir los datos del responsable del fichero así como la dirección en la que ejercer los derechos ARCO. Manifiesta que el sistema de videovigilancia consta de dos cámaras fijas, tal y como se indica en la propia denuncia, ubicadas a la entrada del espacio destinado a aparcamiento, señalizando su ubicación sobre la información gráfica de la consulta descriptiva y gráfica de los datos catastrales de bien inmueble que aporta. Aclara que dichas cámaras sólo enfocan a la entrada y salida de dicho aparcamiento, aportando dos fotografías realizadas a un monitor donde se visualizan las imágenes registradas y en las que se puede apreciar que las cámaras están enfocadas en ángulo descendente y que se limitan a captar la zona de acceso al aparcamiento, anterior y posterior a una puerta corredera automática que limita el paso ubicada en el interior de los terrenos que, según los datos de la Dirección General del Catastro y las escrituras de compraventa aportadas por el investigado, son de su titularidad, sin llegar a captar espacio correspondiente a la vía pública pues, añadido a las máscaras de privacidad configuradas para las cámaras, estas, tal y como se incorpora mediante Diligencia a las actuaciones de inspección de referencia, están ubicadas bastante dentro de los límites señalizados para la referencia catastral del bien inmueble, estando los espacios captados incluidos dentro de dicha delimitación. Asimismo, indica que el sistema no graba imágenes limitándose a la visualización de las mismas en un receptor, del que no indica la ubicación, pero para el que, según refiere, sólo tiene acceso él mismo. Consultado el Registro General de Protección de Datos, se comprueba, tal y como se incorpora mediante Diligencia a las actuaciones de inspección de referencia, que figura inscrito un C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 fichero denominado VIDEOVIGILANCIA, con código de inscripción ***COD.1 cuyo responsable es el investigado. Consultada las partes, en requerimientos posteriores de fecha 8 de marzo de 2018 y número de registro ***REG.5 y ***REG.6, sobre si ha recaído sentencia en el mencionado procedimiento judicial, con fecha 21 de marzo de 2018 y número de registro ***REG.7 tiene entrada en esta Agencia escrito de la denunciante en el que manifiesta que aún no se ha dictado sentencia, estando ya señalada la fecha de vista del juicio, manteniéndose entre tanto las medidas cautelares adoptadas. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 126.1, apartado segundo, del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD) establece: “Si de las actuaciones no se derivasen hechos susceptibles de motivar la imputación de infracción alguna, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictará resolución de archivo que se notificará al investigado y al denunciante, en su caso.” III En primer lugar, procede ubicar la materia de videovigilancia en su contexto normativo. El artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar” En cuanto al ámbito de aplicación de la LOPD, el artículo 2.1 de la misma señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”, definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
  2. a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra
  3. c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. El artículo 5.1.
  4. f)del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 de carácter personal, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
  5. a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. La Exposición de Motivos de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de esta Agencia Española de Protección de Datos, relativa al tratamiento de los datos con fines de videovigilancia señala que: “La seguridad y la vigilancia, elementos presentes en la sociedad actual, no son incompatibles con el derecho fundamental a la protección de la imagen como dato personal, lo que en consecuencia exige respetar la normativa existente en materia de protección de datos, para de esta manera mantener la confianza de la ciudadanía en el sistema democrático”. Sigue señalando: “Las imágenes se consideran un dato de carácter personal, en virtud de los establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999…”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. Por su parte, la citada Instrucción 1/2006, dispone en su artículo 1.1 lo siguiente: “1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” La Instrucción 1/2006 en su artículo 2 establece lo siguiente: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” De lo anteriormente expuesto se desprende que el concepto de dato personal, según la definición de la LOPD, requiere la concurrencia de un doble elemento: por una parte, la existencia de una información o dato y, por otra, que dicho dato pueda vincularse a una persona física identificada o identificable, por lo que la imagen de una persona física identificada o identificable constituye un dato de carácter personal. De acuerdo con los preceptos transcritos, la cámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas que las hacen identificadas o identificables y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. IV En el presente expediente, se denuncia a D. A.A.A. por la instalación de dos cámaras de videovigilancia en una zona de paso de la Comunidad de Propietarios en que se ubica el aparcamiento comunitario sin carteles informativos, sin contar con el consentimiento de la Comunidad y captando vía pública. En primer lugar constan como antecedentes, que a raíz de la denuncia recibida con fecha 15 de septiembre de 2017 se inicia el procedimiento de apercibimiento A/00343/2017 con resolución R/00142/2018 de 5 de febrero de 2018 por la que se acuerda archivar el citado procedimiento de apercibimiento y proceder a la apertura del expediente de investigación de referencia E/00398/2018, al objeto de clarificar los indicios respecto a la titularidad del espacio captado por las cámaras, que se desprenden de la documentación aportada por el denunciado, en el trámite de audiencia previa al apercibimiento. Al efecto de realizar las averiguaciones precedentes, se consulta por la Inspección de Datos de esta Agencia en la Sede Electrónica del Catastro los datos de la titularidad de la finca donde se encuentran instaladas las cámaras de videovigilancia, objeto de denuncia, constatándose que dichos terrenos figuran a nombre del denunciado y de otra persona a partes iguales, motivo por el que, con fecha 16 de febrero de 2018 se solicita a la denunciante que acredite documentalmente que los espacios utilizados como aparcamiento comunitario y que se ven afectados por el sistema de videovigilancia denunciado son de titularidad de la Comunidad de Propietarios a la que representa, teniendo entrada en esta Agencia, con fecha 28 de febrero de 2018, escrito de la misma en el que manifiesta que la zona afectada ha sido utilizada inmemorialmente como elementos comunes de las Comunidades denunciantes que representa y que la posesión de dichos espacios es objeto de un procedimiento judicial ante el Juzgado de Primera Instancia nº X.1 de ***LOC.1 y en el marco del que se ha dictado Auto, del que aporta copia, en el que se estiman medidas cautelares en las que se insta al investigado, entre otras cosas, a abstenerse de impedir el acceso a la zona de aparcamiento a los integrantes de la comunidad de propietarios o aquellos a los que estos autoricen el acceso. Con objeto de acreditar la titularidad de los terrenos, aporta, junto con las copias de las escrituras de Declaración de Obra Nueva y División Horizontal de los 4 bloques de edificios y un plano topográfico georreferenciado del Complejo C.C.C., emitido por un Ingeniero Técnico en Topografía colegiado, en el que se identifican las distintas parcelas que conforman la manzana, un informe pericial emitido por una arquitecto técnico colegiada en el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Alicante, en el que se reflejan distintos hechos observados en relación a la ubicación, en la zona cuya titularidad es objeto de disputa, de instalaciones exteriores como la red de recogida de aguas C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 pluviales o las fosas sépticas así como la realización de trabajos de mantenimiento de las mismas por parte de la Comunidad, afirmándose en dicho informe que dichos espacios han sido utilizados desde la construcción del edificio en 1977 como un elemento común destinado a aparcamiento comunitario y acceso al aparcamiento soterrado bajo el bloque 4 y a los locales situados en planta baja de los edificios. Solicitada por otra parte al investigado, información sobre el sistema de videovigilancia denunciado, se recibe escrito de respuesta en el que manifiesta que las cámaras ubicadas en los espacios objeto de cuestión, fueron instaladas por el empresa EXTREM SEGURIDAD con el fin de mantener vigilada una zona que, según refiere, es propiedad privada de su titularidad destinada a aparcamiento, aportando copia de una escritura de compraventa de solar, de fecha 27 de octubre de 2016, en la que se constata que el investigado figura como comprador. Consultada las partes, en requerimientos posteriores de fecha 8 de marzo de 2018, sobre si ha recaído sentencia en el mencionado procedimiento judicial, con fecha 21 de marzo de 2018 tiene entrada en esta Agencia escrito de la denunciante en el que manifiesta que aún no se ha dictado sentencia, estando ya señalada la fecha de vista del juicio, manteniéndose entre tanto las medidas cautelares adoptadas. Por otro lado, respecto a la posible captación por parte del denunciado de espacios de la vía pública a través de las cámaras denunciadas, cabe decir que la legitimación para el uso de instalaciones de videovigilancia se ciñe a la protección de entornos privados. La prevención del delito y la garantía de la seguridad en las vías públicas corresponden en exclusiva a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. No obstante, en algunas ocasiones la protección de los espacios privados sólo es posible si las cámaras se ubican en espacios como las fachadas. A veces, también resulta necesario captar los accesos, puertas o entradas, de modo que aunque la cámara se encuentre en el interior del edificio, resulta imposible no registrar parte de lo que sucede en la porción de vía pública que inevitablemente se capta. Por otra parte, las videocámaras deberán orientarse de modo tal que su objeto de vigilancia principal sea el entorno privado y la captación de imágenes de la vía pública sea la mínima imprescindible. Así, el artículo 4.1 y 2 de la LOPD, garantiza el cumplimiento del principio de proporcionalidad en todo tratamiento de datos personales, cuando señala que: “1. Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido. 2. Los datos de carácter personal objeto de tratamiento no podrán usarse para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos. No se considerará incompatible el tratamiento posterior de éstos con fines históricos, estadísticos o científicos”. En este sentido, se pronuncia la Instrucción 1/2006, siguiente: cuando señala en el artículo 4, lo “1. De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, las imágenes sólo serán tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y explicitas, que hayan justificado la instalación de las cámaras o videocámaras. 2. Sólo se considerará admisible la instalación de cámaras o videocámaras cuando la finalidad de vigilancia no pueda obtenerse mediante otros medios que, sin exigir esfuerzos desproporcionados, resulten menos intrusivos para la intimidad de las personas y para su derecho a la protección de datos de carácter personal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 3. Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida”. Precisamente la redacción del artículo 4 de la Instrucción 1/2006, no viene sino a recoger el principio de proporcionalidad del artículo 4 de la LOPD. En el caso que nos ocupa, manifiesta el denunciado que el sistema de videovigilancia consta de dos cámaras fijas, tal y como se indica en la propia denuncia, ubicadas a la entrada del espacio destinado a aparcamiento y enfocando a la entrada y salida de dicho aparcamiento. En prueba de ello, aporta dos fotografías realizadas a un monitor donde se visualizan las imágenes registradas y en las que se puede apreciar que las cámaras están enfocadas en ángulo descendente y que se limitan a captar la zona de acceso al aparcamiento, anterior y posterior a una puerta corredera automática que limita el paso ubicada en el interior de los terrenos y que, según los datos de la Dirección General del Catastro y las escrituras de compraventa aportadas por el investigado, son de su titularidad; sin llegar a captar espacio correspondiente a la vía pública pues, disponen las citadas cámaras de máscaras de privacidad que están ubicadas bastante dentro de los límites señalizados para la referencia catastral del bien inmueble, estando los espacios captados incluidos dentro de dicha delimitación. Por lo tanto, a la vista de toda la documentación presentada, tanto por denunciante como por denunciado, las cámaras, objeto de denuncia están ubicadas y captando espacio titularidad del denunciado, según escritura de compraventa de solar aportada en favor del denunciado, de fecha 27 de octubre de 2016. Por otra parte, la zona afectada, que según refiere la denunciante ,ha sido utilizada inmemorialmente como elementos comunes de las Comunidades denunciantes que representa, y la posesión de dichos espacios es objeto de un procedimiento judicial ante el Juzgado de Primera Instancia nº X.1 de ***LOC.1 en cuyo marco se ha dictado Auto, en el que se estiman medidas cautelares en las que se insta al investigado, entre otras cosas, a abstenerse de impedir el acceso a la zona de aparcamiento a los integrantes de la comunidad de propietarios o aquellos a los que estos autoricen el acceso; sin embargo no ha recaído hasta el momento de la presente resolución, sentencia firme al respecto que clarifique dichos aspectos. Por tanto, en tanto no exista pronunciamiento judicial respecto del uso o posesión del mismo, el terreno es propiedad del denunciado y puede en él instalar un sistema de videovigilancia que por otro lado capta dicho espacio de su propiedad sin captar espacios de la vía pública y teniendo instalado el correspondiente cartel informativo de zona videovigilancia, en el propio mástil donde están ubicadas las cámaras, y fichero inscrito en el Registro General de la Agencia Española de Protección de Datos. A la vista de todo lo expuesto, se procede al archivo del presente expediente de actuaciones. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:  PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.  NOTIFICAR la presente Resolución a D. A.A.A. y Dª. B.B.B. (C.P. EDIFICIOS C.C.C.). De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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