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E-00400-2015

1/4 Expediente Nº: E/00400/2015 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante D. A.A.A. en virtud de denuncia presentada por el AYUNTAMIENTO DE GETAFE y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 22 de mayo de 2014 tiene entrada en esta Agencia escrito del AYUNTAMIENTO DE GETAFE (Madrid) - Policía Local, (en adelante el denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, motivada por cámaras de videovigilancia cuyo titular es D. A.A.A. (en adelante el denunciado) instaladas en (C/........1) (Madrid), enfocando hacia la vía pública y hacia las fincas colindantes. En concreto denuncia la instalación de dos cámaras de vídeo en el exterior de la finca, pudiendo éstas grabar imágenes tanto de la vía pública como de las viviendas de la zona. Adjunta acta levantada por el denunciante, perteneciente a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y reportaje fotográfico donde se observa la ubicación de ambas cámaras. A la vista de los hechos denunciados, esta Agencia Española de Protección de Datos consideró que el tratamiento de los datos personales que se realizaba por el denunciado a través de las cámaras a las que se refiere la denuncia, no cumplía las condiciones que impone la normativa sobre protección de datos procediéndose a la apertura del procedimiento de apercibimiento A/00295/2014. Con fecha 28 de octubre de 2014, se intentó la notificación del acuerdo de audiencia previa al procedimiento de apercibimiento, al domicilio del denunciado. Ante el resultado negativo de dicho intento se procedió, en fecha 18 de noviembre de 2014, al envío de dicho acuerdo al Ayuntamiento correspondiente para su exposición en el Tablón de Edictos. Posteriormente en fecha 1 de diciembre de 2014 se procedió a su publicación en el Boletín Oficial del Estado. El procedimiento de apercibimiento finalizó en fecha 02/02/2015, con apercibir a D. A.A.A., con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 6 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. b)de la citada Ley Orgánica y requerirle de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que, o bien retire las cámaras instaladas en el exterior de la finca, o bien las reoriente, de tal manera que no se capten imágenes desproporcionadas de la vía pública ni de las viviendas de la zona, informado a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido. Asimismo, se procede a la apertura del expediente de investigación E/00400/2015, para verificar el cumplimiento de las medidas solicitadas en el citado apercibimiento. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: En el seno del presente expediente de investigación para verificar el cumplimiento de las medidas requeridas en el procedimiento de apercibimiento A/00295/2014, se solicita en fecha 26 de mayo de 2015, la colaboración de la Jefatura de Policía Local de Getafe para que realicen las actuaciones encaminadas a recabar información sobre los siguientes términos, respecto al sistema de videovigilancia instado en (C/........1) (MADRID): - Comprobación de la titularidad actual de la finca y de la persona poseedora de la vivienda sita en (C/........1)(MADRID). - Comprobación de la actual existencia del sistema de videovigilancia instalado en el mismo y que, con fecha 22 de mayo de 2014, dio lugar a la remisión de su escrito “acta denuncia” de la Policía Local de Getafe. - En su caso, fotografías que acrediten la existencia o inexistencia actual del referido sistema de videoviglancia, que, de acuerdo con su denuncia de 22 de mayo de 2014, disponía de dos cámaras que enfocaban hacia la vía pública y viviendas de la zona. - Nombre completo del actual titular de la vivienda, incluido el CIF o NIF. En fecha de entrada en esta Agencia el 18 de junio de 2015, se recibe escrito de contestación en el que el Suboficial de la Jefatura de Policía de Getafe remite el siguiente informe: - Según los datos adquiridos en el Registro de la Propiedad de Getafe, los titulares de dicha vivienda desde el 19/06/2008 son, Doña B.B.B. y D. C.C.C., si bien no constan en el padrón municipal de habitantes. - Que por parte de la unidad S-10, se comprueba que continúan instaladas las cámaras de videovigilancia. - Se realiza reportaje fotográfico, el cual se adjunta. Hasta el momento no se ha podido identificar a las personas que residen en el domicilio, pues si bien se han realizado varias visitas al mismo, nadie responde a las llamadas de las unidades. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
  2. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El presente expediente dimana de denuncia con fecha de entrada en esta Agencia el 22 de mayo de 2014 en la que el AYUNTAMIENTO DE GETAFE (Madrid) Policía Local, comunica posible infracción a la LOPD por cámaras de videovigilancia instaladas en (C/........1) (Madrid), cuyo titular es D. A.A.A.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 Dicha denuncia dio lugar al procedimiento de apercibimiento A/00295/2014 que resolvió apercibir y requerir a D. A.A.A. para que, o bien retirase las cámaras instaladas en el exterior de la finca, o bien las reoriente, de tal manera que no se captasen imágenes desproporcionadas de la vía pública ni de las viviendas de la zona informado a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido. Para verificar el cumplimiento de dichas medidas se procedió a la apertura del presente expediente de investigación. En el presente expediente, los Servicios de Inspección de esta Agencia, solicitan la colaboración de la Jefatura de Policía Local de Getafe para que realicen las actuaciones encaminadas a recabar información respecto al sistema de videovigilancia instalado en (C/........1) (MADRID), manifestando ésta que según los datos adquiridos en el Registro de la Propiedad de Getafe, los titulares de dicha vivienda desde el 19/06/2008 son, Doña B.B.B. y D. C.C.C., si bien no constan en el padrón municipal de habitantes. Asimismo manifiestan que se comprueba que continúan instaladas las cámaras de videovigilancia y que hasta el momento no se ha podido identificar a las personas que residen en el domicilio, pues si bien se han realizado varias visitas al mismo, nadie responde a las llamadas de las unidades. Por tanto, el denunciado imputado en el procedimiento de apercibimiento A/00295/2014, no coincide con las personas que figuran como titulares de la vivienda en el Registro de la Propiedad de Getafe, por lo que se procede a la apertura de un nuevo expediente de investigación al objeto de averiguar el responsable del sistema de videovigilancia denunciado y depurar las infracciones que en su caso procedan. Debe tenerse en cuenta, que para que pueda afirmarse la responsabilidad es imprescindible que pueda imputarse al hecho constitutivo de infracción a una persona (principio de personalidad), así como que su conducta pueda ser calificada de culpable (principio de culpabilidad). El principio de personalidad de la sanción ha sido consagrado por el Tribunal Constitucional en la STC 219/1988, como principio de responsabilidad por hechos propios. El respeto al principio de personalidad exige un nexo casual entre el hecho constitutivo de la infracción y la persona responsable. Ahora bien, en el ámbito que nos ocupa, ello no implica necesariamente que tal vínculo sólo pueda trazarse con el autor material de los hechos, ni tampoco que tal autor material deba en todo caso ser considerado responsable. Y ello no entra en colisión con la prohibición derivada del principio de personalidad, de responder por actos ajenos, sino de lo contrario. La cuestión radica en analizar la especial configuración que el hecho infractor tiene en Derecho Administrativo Sancionador. La tipificación de las infracciones administrativas trata en definitiva, por lo general, de proteger el cumplimiento del Ordenamiento Jurídico, y de sancionar, por tanto, su incumplimiento, a diferencia de lo que ocurre con las infracciones penales, que sancionan la lesión o puesta en peligro de un bien jurídico protegido, sin que haya, por lo general una norma sustantiva subyacente que imponga la obligación que haya sido vulnerada. En consecuencia, el hecho infractor consiste en un incumplimiento de la norma (y no es una lesión aun bien jurídico), sólo el titular de tal obligación estará, en principio capacitado para cometer la infracción. La exigencia de responsabilidad a quien no sea titular de la obligación incumplida vulneraría, por tanto, el principio de personalidad, pues no corresponde al no titular cumplir la obligación, ni por ende, se le puede hacer responder de su incumplimiento. Ello explica que, a efectos de determinar la imputación C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 de una infracción a una persona determinada, lo relevante sea la indagación previa de la titularidad de la obligación que subyace al tipo. Del mismo modo, la culpabilidad en Derecho Administrativo Sancionador no es el fundamento de la sanción, sino un requisito para exigir responsabilidad por el ilícito cometido. En definitiva, no cabe imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y acreditado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan esta imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. PROCEDER a la apertura del expediente de investigación E/08102/2015 3. NOTIFICAR la presente Resolución a D. A.A.A. y al AYUNTAMIENTO DE GETAFE. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la citada LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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