1/3 Procedimiento Nº: E/00401/2019 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: La reclamación interpuesta por VECINOS POR BENALMÁDENA (en adelante, el reclamante) tiene entrada con fecha 21/09/2018 en la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra el AYUNTAMIENTO DE BANALMADENA y PODEMOS BENALMADENA (reclamados). Los motivos en que basa la reclamación son en síntesis: la publicación de las cuentas anuales en la página web del Ayuntamiento de Benalmádena, en cuyo balance de sumas y saldos, en el epígrafe Clientes figuran los datos de los afiliados del partido. Podemos por Benalmádena ha publicado el 14/08/2018 en Facebook un pantallazo de la web del ayuntamiento, con un extracto de las cuentas del partido. SEGUNDO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos objeto de la reclamación, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: 1. La publicación por parte del Ayuntamiento de las cuentas anuales del grupo político Vecinos Por Benalmádena, según documento recibido en esta Agencia en contestación al traslado de la reclamación, el Pleno del Ayuntamiento de Benalmádena aprobó en sesión ordinaria celebrada el día 20 de agosto de 2015: a. Que anualmente los grupos municipales pongan a disposición del pleno su contabilidad a tenor de los establecido en la Ley Reguladora de la Bases de Régimen Local, conforme a la Ley 57/2003 de Medidas para la Modernización de Régimen Local. b. La información que se aportará por los grupos municipales será la que aparece en el artículo 14 de la Ley orgánica 8/2007 de 4 de julio sobre financiación de partidos políticos. c. Que esta información una vez sea presentada en el pleno sea publicada en la página Web del Ayuntamiento dentro del apartado de transparencia. Si bien el reclamante denuncia la publicación de datos personales en la sección de transparencia a través de un enlace proporcionado en la reclamación, a fecha de 13/08/ 2019 se constató que no existía dicha publicación, y que a fecha de elaboración de este informe, no se han vuelto a publicar. 2. Con respecto a la publicación en Facebook por parte de Podemos Benalmádena, con fecha 13/08/2019, se comprueba que la publicación sigue activa, siendo también visible en el momento de la elaboración de este informe. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/3 FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes de investigación y correctivos que el artículo 58 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) otorga a cada autoridad de control, y según lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. II Los hechos denunciados se concretan en la publicación en el portal de transparencia del Ayuntamiento de Benalmádena y posteriormente por Podemos a través de su perfil de Facebook, de las cuentas de todos los partidos políticos, siendo Vecinos por Benalmádena e único de los grupos políticos en el que figuran los nombres y apellidos de los afiliados, considerando el hecho como una violación del principio de confidencialidad. El artículo 5, Principios relativos al tratamiento, del RGPD que establece que: “1. Los datos personales serán: (…)
- f)tratados de tal manera que se garantice una seguridad adecuada de los datos personales, incluida la protección contra el tratamiento no autorizado o ilícito y contra su pérdida, destrucción o daño accidental, mediante la aplicación de medidas técnicas u organizativas apropiadas («integridad y confidencialidad»). (…)” El artículo 5, Deber de confidencialidad, de la nueva Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), señala que: “1. Los responsables y encargados del tratamiento de datos así como todas las personas que intervengan en cualquier fase de este estarán sujetas al deber de confidencialidad al que se refiere el artículo 5.1.
- f)del Reglamento (UE) 2016/679. 2. La obligación general señalada en el apartado anterior será complementaria de los deberes de secreto profesional de conformidad con su normativa aplicable. 3. Las obligaciones establecidas en los apartados anteriores se mantendrán aun cuando hubiese finalizado la relación del obligado con el responsable o encargado del tratamiento”. III En primer lugar, no ha podido constatarse en la fase de actuaciones previas la publicación a la que hace referencia el reclamante por parte el Ayuntamiento de Benalmádena y tampoco aportó evidencia en su escrito de reclamación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/3 Hay que señalar que a través de la Inspección de este centro directivo, la información denunciada no figuraba en la web de la entidad como se pudo comprobar a través del enlace proporcionado por lo que, en todo caso, el órgano local habría actuado con cierta diligencia. Por otra parte, las cuentas de los grupos y partidos municipales, entre los que se halla VPB, corresponden a 2016 y fueron examinadas en el Pleno celebrado por el Ayuntamiento el 22/03/2018; es decir, que su publicación se lleva a cabo en cumplimiento de un acuerdo plenario siendo el documento publicado con la información contenida en el mismo sobre los afiliados y que no era necesaria (el artículo 14 de la LO 8/2007 se refiere a “cuantía global” de las cuotas), el aportado por el grupo denunciante. Por lo que se refiere al grupo Podemos, su actuación se limita a publicar en su perfil de Facebook los datos que ya se encontraban publicados en la web del propio Ayuntamiento y que eran conocidos. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. SEGUNDO: NOTIFICAR la BENALMÁDENA, AYUNTAMIENTO BENALMADENA presente resolución a DE BANALMADENA VECINOS POR y PODEMOS De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
- c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es