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E-00405-2016

1/8 Expediente Nº: E/00405/2016 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS XXXXX en virtud de denuncia presentada por D. A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fechas de 12 de enero y 11 de febrero de 2016 tienen entrada en esta Agencia escritos remitidos por D. A.A.A., comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por la existencia de cámaras de vídeovigilancia en el “PARQUE XXXXXXX” sito en (C/....1) (MÁLAGA) y cuyo titular es COMUNIDAD DE PROPIETARIOS “URBANIZACIÓN XXXXX” (en adelante el denunciado) con CIF H******. En ambos escritos, el denunciante manifiesta “la Comunidad de Propietarios “XXXXX” ha instalado un sistema de cámaras en el Parque XXXXXXX, que capta imágenes de este espacio público. Por parte de algunos vecinos se ha solicitado su retirada”. Se adjunta a la denuncia reportaje fotográfico. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: 1.1. Con fecha 2 de marzo de 2016 se solicita al AYUNTAMIENTO DE MIJAS información relacionada con la titularidad del espacio denominado “PARQUE XXXXXXX”. En contestación al requerimiento de esta Agencia, el Ayuntamiento comunica: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid  La localización del citado parque se corresponde con la parcela identificada como “Zona XXX” de las cesiones estipuladas como obligatorias de la Urbanización XXXXX, aprobadas por la Junta de Gobierno Local de fecha 7 de abril de 2015. Cesiones de dotaciones públicas, contenidas en la 2minuta de segregación y cesión” presentada por Riviera Internacional S.A como propietaria registral de dichas parcelas, estando incluida dentro de las mismas la referida Zona XXX y por tanto el denominado “Parque XXXXXXX”.  El procedimiento no se ha concluido, al haberse interpuesto un recurso de reposición por la mercantil cedente (Riviera Internacional S.A) contra el acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno Local. Está pendiente y no se ha producido el cambio del dominio en el registro de la Propiedad ni en el Catastro y no se ha producido el correspondiente alta en el Inventario de Bienes.  El espacio denominado “Parque XXXXXXX” no figura catastrado, por lo que no se puede informar del nombre del propietario. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 1.2. Con fechas 2 de marzo y 6 de abril de 2016 se solicita información al responsable del sistema, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACIÓN XXXXX (en adelante la Comunidad). Del análisis de las manifestaciones y documentación aportada a esta Agencia con fechas de registro 17 de marzo y 18 de abril de 2016, se desprende:  La Comunidad es la responsable y titular del sistema de videovigilancia instalado en el “Parque XXXXXXX”.  En dicho espacio se han producido diversos actos vandálicos, que una vez consultados con la Guardia Civil y ante sus recomendaciones, llevaron a esta Comunidad a adoptar la decisión de instalar un sistema de videovigilancia; con la finalidad de evitar la problemática descrita y en su caso, facilitar la identificación de los causantes de los daños y posibles actividades ilícitas.  En documento Doc.1 Se acompaña copia del Acta de la Junta General Ordinaria, celebrada el 30 de marzo de 2015, en la que se aprueba la instalación de cámaras de vigilancia en el Parque XXXXX y zonas comunes de la Comunidad (punto 5º orden del día). Asimismo se adjunta la autorización emitida con fecha 7 de septiembre de 2015 por la entidad Riviera Internacional S.A, en calidad de propietaria de pleno dominio de la zona verde, sita en (C/....1)frente al supermercado Supercor y al parque conocido como Parque XXXXX, concediendo la instalación de cámaras de videovigilancia en dicha zona, dados los problemas de seguridad de los propietarios y usuarios del parque, tal y como se aprobó en la última Junta General (Doc.2).  La empresa de seguridad DOMOACTIVA SISTEMAS DE SEGURIDAD S.L es la responsable de la instalación del sistema y del mantenimiento y tratamiento de las imágenes grabadas. La instalación no se encuentra finalizada y en espera de que se dirima la titularidad de la propiedad, queda pendiente el montaje de los equipos de grabación y el funcionamiento del sistema. Se acompaña copia del contrato nº ***CONTRATO.1 suscrito entre las partes con fecha 8 de noviembre de 2015, cuyo objeto consiste en “la instalación de aparatos, dispositivos o elementos de seguridad, el mantenimiento de tales instalaciones y la asistencia para tratamiento administración de archivos grabados” (Doc.3). En documento Doc.4 se acompaña certificado de la empresa de seguridad instaladora en el que se recoge: “La instalación de cámaras de videovigilancia en el Parque XXXXXXX no está activa… Las cámaras instaladas carecen de conexión a un grabador o monitor para su viauslización, quedando pendiente la terminación de la misma…”  Existen carteles informativos de zona videovigilada, expuestos en diversas zonas del Parque, donde se informa de la existencia de cámaras de videovigilada y se indican los datos del responsable de fichero “C.P XXXXX”. Se adjunta reportaje fotográfico (Doc.5). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8  Asimismo se aporta modelo de formulario informativo sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras (Doc.6).  El sistema de videovigilancia se compone de un total de ocho cámaras, localizadas en la zona perimetral del parque, según se indica en el plano de situación adjunto (Doc.7). Para cada una de las cámaras instaladas se acompaña fotografía de la misma y del ámbito de influencia cuando se produzca la captación de imágenes (Doc.8). Ningún comunero de la Comunidad está autorizado para la visualización de las imágenes.  El responsable del tratamiento de imágenes y extracción de los archivos de grabación, es la empresa de seguridad DOMOACTIVA. Se aporta documentación acreditativa de la inscripción del fichero denominado “VIDEOVIGILANCIA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS XXXXX” en el Registro General de Protección de Datos, con el código ***CÓD.1 cuyo responsable es la Comunidad (Doc.9).  El sistema no está conectado a central receptora de alarmas. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II Con carácter previo, procede situar la materia de videovigilancia en su contexto normativo. Así el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar” En cuanto al ámbito de aplicación de la LOPD, el artículo 2.1 de la misma señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”, definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
  2. a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra
  3. c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 El artículo 5.1.
  4. f)del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
  5. a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. La Exposición de Motivos de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de esta Agencia Española de Protección de Datos, relativa al tratamiento de los datos con fines de videovigilancia señala que: “La seguridad y la vigilancia, elementos presentes en la sociedad actual, no son incompatibles con el derecho fundamental a la protección de la imagen como dato personal, lo que en consecuencia exige respetar la normativa existente en materia de protección de datos, para de esta manera mantener la confianza de la ciudadanía en el sistema democrático”. Sigue señalando: “Las imágenes se consideran un dato de carácter personal, en virtud de los establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999…”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. Por su parte, la citada Instrucción 1/2006, dispone en su artículo 1.1 lo siguiente: “1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 La Instrucción 1/2006 en su artículo 2 establece lo siguiente: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” De lo anteriormente expuesto se desprende que el concepto de dato personal, según la definición de la LOPD, requiere la concurrencia de un doble elemento: por una parte, la existencia de una información o dato y, por otra, que dicho dato pueda vincularse a una persona física identificada o identificable, por lo que la imagen de una persona física identificada o identificable constituye un dato de carácter personal. De acuerdo con los preceptos transcritos, la cámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas que las hacen identificadas o identificables y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. III En el caso que nos ocupa, D. A.A.A., denuncia la instalación de cámaras de videovigilancia, por parte de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS “URBANIZACIÓN XXXXX”, en el “PARQUE XXXXXXX”, sito en (C/....1) (MÁLAGA), captando imágenes de un espacio público. En el presente caso, la cuestión fundamental se centra en dirimir la titularidad del citado “PARQUE XXXXXXX”, cuestión que no compete a esta Agencia. A este respecto, por los Servicios de Inspección de esta Agencia, se solicita diversa información al AYUNTAMIENTO DE MIJAS relacionada con la titularidad del citado espacio, manifestando éste: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid  La localización del citado parque se corresponde con la parcela identificada como “Zona XXX” de las cesiones estipuladas como obligatorias de la Urbanización XXXXX, aprobadas por la Junta de Gobierno Local de fecha 7 de abril de 2015. Cesiones de dotaciones públicas, contenidas en la “minuta de segregación y cesión” presentada por Riviera Internacional S.A como propietaria registral de dichas parcelas, estando incluida dentro de las mismas la referida Zona XXX y por tanto el denominado “Parque XXXXXXX”.  El procedimiento no se ha concluido, al haberse interpuesto un recurso de reposición por la mercantil cedente (Riviera Internacional S.A) contra el acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno Local. Está pendiente y no se ha producido el cambio del dominio en el registro de la Propiedad ni en el Catastro y no se ha producido el correspondiente alta en el Inventario de Bienes.  El espacio denominado “Parque XXXXXXX” no figura catastrado, por www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 lo que no se puede informar del nombre del propietario. Por lo tanto a la fecha de solicitud de información existe conflicto planteado respecto a la titularidad del citado espacio y por tanto el carácter del mismo que no ha sido resuelto. Solicitada información a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACIÓN XXXXX manifiesta que es la responsable y titular del sistema de videovigilancia instalado en el “Parque XXXXXXX”. Acompaña copia del Acta de la Junta General Ordinaria, celebrada el 30 de marzo de 2015, en la que se aprueba la instalación de cámaras de vigilancia en el Parque XXXXX y zonas comunes de la Comunidad (punto 5º orden del día). Asimismo se adjunta la autorización emitida con fecha 7 de septiembre de 2015 por la entidad Riviera Internacional S.A, en calidad, manifiesta, de propietaria de pleno dominio de la zona verde, sita en (C/....1)frente al supermercado Supercor y al parque conocido como Parque XXXXX, concediendo la instalación de cámaras de videovigilancia en dicha zona, dados los problemas de seguridad de los propietarios y usuarios del parque, tal y como se aprobó en la última Junta General. La empresa de seguridad DOMOACTIVA SISTEMAS DE SEGURIDAD S.L es la responsable de la instalación del sistema y del mantenimiento y tratamiento de las imágenes grabadas manifestando ésta, en informe aportado, que la instalación no se encuentra finalizada y en espera de que se dirima la titularidad de la propiedad, queda pendiente el montaje de los equipos de grabación y el funcionamiento del sistema. Acompaña asimismo certificado de la empresa de seguridad instaladora, con fecha de entrada en esta Agencia el 15 de abril de 2016, en el que se recoge: “La instalación de cámaras de videovigilancia en el Parque XXXXXXX no está activa… Las cámaras instaladas carecen de conexión a un grabador o monitor para su visualización, quedando pendiente la terminación de la misma…” Por lo tanto, las cámaras denunciadas no se encuentran operativas al momento de la solicitud de información, quedando pendiente la instalación de los equipos de grabación y funcionamiento a la resolución sobre el litigio de la titularidad del espacio “PARQUE XXXXXXX”. A este respecto, no puede obviarse que al Derecho Administrativo Sancionador le son de aplicación, con alguna matización pero sin excepciones, los principios inspiradores del orden penal, resultando clara la plena virtualidad de los principios de presunción de inocencia. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional, en Sentencia 76/1990 considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. De acuerdo con este planteamiento, el artículo 130.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en lo sucesivo LRJPAC), establece que “Sólo podrán ser sancionados por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aún a título de simple inobservancia.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 Conforme señala el Tribunal Supremo (STS 26/10/98) el derecho a la presunción de inocencia “no se opone a que la convicción judicial en un proceso pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, pero para que esta prueba pueda desvirtuar dicha presunción debe satisfacer las siguientes exigencias constitucionales: los indicios han de estar plenamente probados – no puede tratarse de meras sospechas – y tiene que explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de los indicios probados, ha llegado a la conclusión de que el imputado realizó la conducta infractora, pues, de otro modo, ni la subsución estaría fundada en Derecho ni habría manera de determinar si el proceso deductivo es arbitrario, irracional o absurdo, es decir, si se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia al estimar que la actividad probatoria pueda entenderse de cargo.” La Sentencia del Tribunal Constitucional de 20/02/1989 indica que “Nuestra doctrina y jurisprudencia penal han venido sosteniendo que, aunque ambos puedan considerarse como manifestaciones de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre el derecho a la presunción de inocencia, que desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales y el principio jurisprudencial in dubio pro reo que pertenece al momento de la valoración o apreciación probatoria, y que ha de juzgar cuando, concurre aquella actividad probatoria indispensable, exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate.” En definitiva, aquellos principios impiden imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y acreditado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan esta imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor. A la vista de lo expuesto, al encontrarse las cámaras inoperativas a la espera de solventar la titularidad y carácter del espacio “PARQUE XXXXXXX”, no se acreditado la captación o grabación de imágenes de personas físicas identificadas o identificables al margen de la normativa de protección de datos, por lo que atendiendo al principio de presunción de inocencia, procede el archivo del presente expediente de actuaciones previas. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS XXXXX y a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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