1/7 Expediente Nº: E/00412/2016 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos Dª. A.A.A. en virtud de denuncia presentada por D. B.B.B. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha de 18 de enero de 2016 tiene entrada en esta Agencia escrito de D. B.B.B. (en adelante el denunciante), y con fecha de 18 de febrero de 2016 documentación adicional, comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por la instalación de cámaras de videovigilancia cuyo titular es Dña. A.A.A. (en adelante la denunciada), en su domicilio de la calle (C/...1) de la localidad de Santa Cruz de Tenerife, situada en el portón y oculta tras un macetero, siendo su único objetivo grabar el exterior de su vivienda, imágenes de la vía pública como personas, matrículas de vehículos y de la guardería aledaña Globitos. La vivienda carece de señalización exterior que indique la existencia de cámaras de seguridad y la denunciada ha formulado denuncias por estacionamiento en vía pública que controla por medio del sistema de videovigilancia. Se adjunta con el escrito de denuncia reportaje fotográfico en el cual se aprecia lo siguiente: Dos fotografías muestran una cancela (verja) que separa la acera del interior de un patio de una vivienda en la que se encuentra instalada una cámara, en la parte superior de una pared, oculta parcialmente por una jardinera, que podría captar una panorámica de la cancela de acceso a la propiedad a través de la cual se observa la vía pública (acera). Dos fotografías en las que se observa una cámara que según manifiesta el denunciante se aprecia desde el interior del patio de la guardería por lo que podría tomar imágenes del centro de educación infantil. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 9 de junio de 2016 se solicita información a la denunciada teniendo entrada la respuesta en esta Agencia con fecha de 13 de julio de 2016 en el que manifiesta: Respecto de los lugares donde se encuentran ubicadas las cámaras de videovigilancia: Las cuatro cámaras de videovigilancia se encuentran instaladas dentro de su propiedad no disponen de zoom ni de posibilidad de movimiento, se aportan cuatro fotografías de muy baja calidad en las que no se aprecian las cámaras. Respecto de la finalidad por la cual se han instalado las mismas manifiesta que por motivos de seguridad, ya que en varias ocasiones ha sufrido intentos de robos, y poder informar a los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 Seguridad. Respecto de la información facilitada a terceros sobre la existencia de monitores que permitan visualizar las imágenes captadas por las videocámaras aporta dos fotografías en las que se observa un cartel con la imagen de una cámara. Respecto del formulario informativo que debe estar a disposición de los ciudadanos, según se recoge en el artículo 3.b de la Instrucción 1/2006, y del procedimiento establecido para distribuir los formularios ante una petición del mismo, manifiesta que las imágenes que capta el sistema de videovigilancia instalado proceden del interior de la vivienda y en ningún caso se graban imágenes del exterior. Respecto de la empresa de seguridad que ha realizado la instalación de las videocámaras manifiesta que se trata de la empresa denominada Inter Electromcom, S.L, con CIF B******, no se aporta documentación. Respecto de las personas que pueden acceder al sistema de videovigilancia instalado, manifiesta que solamente puede acceder la propietaria, única inquilina de la vivienda, no se utilizan monitores donde se visualizan las imágenes captadas sino que simplemente se puede acceder a las mismas desde la televisión. No se realiza grabaciones, ni se almacenan imágenes solo pueden visualizarse en el momento en el que se sintoniza alguna de las cámaras desde el televisor. Tampoco el sistema está conectado a un sistema central de alarmas. Añade la denunciada que con fecha de 11 de abril y 2 de julio de 2013 se interpuso una denuncia por los mismos hechos, por una posible infracción a la normativa de protección de datos por la instalación de un sistema de videovigilancia, incoándose el procedimiento de apercibimiento A/0041/2014, aportándose la misma información que en el presente escrito. Con fecha de 8 de abril de 2014 se dictó Resolución R/0801/2014 del Director de la Agencia por la que se acordó el archivo del procedimiento al haber sido adoptadas las medidas correctoras pertinentes, cambiar la orientación de la cámara que tenía instalada en la puerta y dirigida hacia la cancela. Se adjunta copia de la documentación del procedimiento A/0041/2014 anexa a la Diligencia de fecha 6 de septiembre de 2016. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II Con carácter previo, procede situar la materia de videovigilancia en su contexto normativo. Así, el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar” En cuanto al ámbito de aplicación de la LOPD, el artículo 2.1 de la misma señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”, definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
- a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra
- c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. El artículo 5.1.
- f)del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
- a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. La Exposición de Motivos de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de esta Agencia Española de Protección de Datos, relativa al tratamiento de los datos con fines de videovigilancia señala que: “La seguridad y la vigilancia, elementos presentes en la sociedad actual, no son incompatibles con el derecho fundamental a la protección de la imagen como dato personal, lo que en consecuencia exige respetar la normativa existente en materia de protección de datos, para de esta manera mantener la confianza de la ciudadanía en el sistema democrático”. Sigue señalando: “Las imágenes se consideran un dato de carácter personal, en virtud de los establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999…”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 Por su parte, la citada Instrucción 1/2006, siguiente: dispone en su artículo 1.1 lo “1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” La Instrucción 1/2006 en su artículo 2 establece lo siguiente: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” De lo anteriormente expuesto se desprende que el concepto de dato personal, según la definición de la LOPD, requiere la concurrencia de un doble elemento: por una parte, la existencia de una información o dato y, por otra, que dicho dato pueda vincularse a una persona física identificada o identificable, por lo que la imagen de una persona física identificada o identificable constituye un dato de carácter personal. De acuerdo con los preceptos transcritos, la cámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas que las hacen identificadas o identificables y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. III En el presente expediente, D. B.B.B. denuncia la instalación de cámaras de videovigilancia cuyo titular es Dª. A.A.A.), en su domicilio de la calle (C/...1) de la localidad de Santa Cruz de Tenerife, orientadas a la vía pública. A este respecto se debe señalar que solicitada información, a la denunciada, por los Servicios de Inspección de esta Agencia, para la averiguación de los hechos denunciados, la misma manifiesta que posee cuatro cámaras de videovigilancia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 instaladas por motivos de seguridad, dentro de su propiedad, que no disponen de zoom ni posibilidad de movimiento, aporta fotografías al respecto. Añade la denunciada y se constata por la Inspección de Datos, que con fecha de 11 de abril y 2 de julio de 2013 se interpuso una denuncia por los mismos hechos, incoándose el procedimiento de apercibimiento por esta Agencia A/0041/2014, aportándose la misma información que en el presente escrito. Dicho procedimiento de apercibimiento finalizó en fecha de 8 de abril de 2014 con la Resolución R/0801/2014 del Director de la Agencia por la que se acordó el archivo del procedimiento al haber sido adoptadas por parte de la denunciada las medidas correctoras pertinentes, relativas a cambiar la orientación de la cámara que tenía instalada en la puerta y dirigida hacia la cancela, de tal manera que únicamente se captasen imágenes del interior de su propiedad. De las fotografías de las captaciones realizadas por las cuatro cámaras que componen el sistema se desprende que las mismas captan zonas del interior de la propiedad de la denunciada, por lo que las imágenes que captarían las citadas cámaras se refiere a zonas privadas exclusivas de la denunciada, sin que capte terrenos ajenos o vía pública, y por lo tanto teniendo un carácter doméstico. A este respecto, el artículo 2.1 y 2
- a)de la LOPD, establece lo siguiente: “1. La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado.” “2. El régimen de protección de los datos de carácter personal que se establece en la presente Ley Orgánica no será de aplicación:
- a)A los ficheros mantenidos por personas físicas en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas”. El Considerando 12 de la Directiva 95/46 CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, señala lo siguiente: “Considerando que los principios de la protección deben aplicarse a todos los tratamientos de datos personales cuando las actividades del responsable del tratamiento entren en el ámbito de aplicación del Derecho Comunitario; que debe excluirse el tratamiento de datos efectuado por una persona física en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas, como la correspondencia y la llevanza de una repertorio de direcciones” (el subrayado es de la Agencia Española de Protección de Datos). En este sentido, el artículo 3 de la citada Directiva 95/46, relativo a su ámbito de aplicación, dispone: “1. Las disposiciones de la presente Directiva se aplicarán al tratamiento total o parcialmente automatizado de datos personales, así como al tratamiento no automatizado de datos personales contenidos o destinados a ser incluidos en un fichero. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 2. Las disposiciones de la presente Directiva no se aplicarán al tratamiento de datos personales: - efectuado en el ejercicio de actividades no comprendidas en el ámbito de aplicación del Derecho comunitario, como las previstas por las disposiciones de los títulos V Y VI del Tratado de la Unión Europea y, en cualquier caso, al tratamiento de datos que tenga por objeto la seguridad pública, la defensa, la seguridad del Estado (incluido el bienestar económico del Estado cuando dicho tratamiento esté relacionado con la seguridad del Estado) y las actividades del Estado en materia penal; - efectuado por una persona física en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas” (el subrayado es de la Agencia Española de Protección de Datos). De conformidad con lo dispuesto en la LOPD, la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras, excluye de su ámbito de aplicación el “tratamiento de imágenes en el ámbito personal y doméstico, entendiéndose por tal el realizado por una persona física en el marco de una actividad exclusivamente privada o familiar”. De acuerdo con la normativa expuesta, la captación de imágenes a través de videocámaras constituye un tratamiento de datos personales, cuyo responsable se identifica, en el presente caso, con las persona titular de la vivienda en la que se encuentran instaladas las videocámaras, toda vez que es dicha persona la que decide sobre la finalidad, contenido y uso del citado tratamiento. Sin embargo, dicho tratamiento de datos queda excluido del ámbito de aplicación de la citada LOPD, cuando es realizado por personas físicas en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas. En el presente caso, la actividad de la videocámaras, en los términos expuestos, se encuentra amparada en la excepción prevista en el artículo 2.2.
- a)de la Ley Orgánica, 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, toda vez que el tratamiento resultante de las imágenes captadas se circunscribe al ejercicio exclusivo de actividades domésticas, por lo que procede el archivo del presente expediente de actuaciones. A su vez, debe señalarse que no existe indicio alguno que permita mantener que se ha producido alguna modificación desde el dictado de la citada resolución de archivo, de fecha 08/04/2014 recaída en el marco del expediente A/00041/2014. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a Dª. A.A.A. y a D. B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es