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E-00453-2019

1/5  N/Ref.: E/08073/2018 - E/00453/2019 1103-240320 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas con motivo de la reclamación presentada en la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 05/10/2018 y con número de registro de entrada 198556/2018, tuvo entrada en esta Agencia una reclamación presentada contra LC ASSET 1 S.à.r.l. (en adelante, LC ASSET 1), por una presunta vulneración del Artículo 13 del RGPD. Los motivos en que el reclamante basa la reclamación son:  Inclusión de sus datos personales en el fichero de solvencia patrimonial ASNEF sin haberle requerido previamente la deuda. Junto a la reclamación aporta copia del reporte proporcionado por el responsable del fichero de solvencia, fechado a 27/09/2018, donde se visualiza una entrada a nombre del reclamante por importe de XXXX,XX EUR, comunicada por la empresa reclamada con fecha de alta 20/09/2018 con relación a un impago que se produjo con fecha 01/05/2013. SEGUNDO: LC ASSET 1 tiene su establecimiento principal en ***PAÍS.1. TERCERO: La citada reclamación se trasladó, a través del “Sistema de Información del Mercado Interior” (IMI), a la autoridad de control de ***PAÍS.1 por ser la competente para actuar como autoridad de control principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 56.1 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (en lo sucesivo, RGPD). Ninguna otra autoridad de control se declaró interesada en el procedimiento. CUARTO: Siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 60 del RGPD y después de haberse acordado desestimar o rechazar la reclamación por la Autoridad de Control principal y esta Agencia en calidad de Autoridad interesada, la Commission Nationale pour la Protection des Données (CNPD) de ***PAÍS.1 ha comunicado a esta Agencia el proyecto de decisión, que ha sido aceptado. FUNDAMENTOS DE DERECHO I – Competencia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/5 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 60.8 del RGPD, es competente para adoptar esta resolución la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con el artículo 12.2, apartado

  1. i)del Real Decreto 428/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto de la Agencia de Protección de Datos (en adelante, RD 428/1993) y la Disposición transitoria primera de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo, LOPDGDD). II - Sistema de Información del Mercado Interior (IMI) El Sistema de Información del Mercado Interior se encuentra regulado por el Reglamento (UE) nº 1024/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012 (Reglamento IMI), y su objetivo es favorecer la cooperación administrativa transfronteriza, la asistencia mutua entre los Estados miembros y el intercambio de información. III - Establecimiento principal, tratamiento transfronterizo y autoridad de control principal El artículo 4.16 del RGPD define «establecimiento principal»: “
  2. a)en lo que se refiere a un responsable del tratamiento con establecimientos en más de un Estado miembro, el lugar de su administración central en la Unión, salvo que las decisiones sobre los fines y los medios del tratamiento se tomen en otro establecimiento del responsable en la Unión y este último establecimiento tenga el poder de hacer aplicar tales decisiones, en cuyo caso el establecimiento que haya adoptado tales decisiones se considerará establecimiento principal;
  3. b)en lo que se refiere a un encargado del tratamiento con establecimientos en más de un Estado miembro, el lugar de su administración central en la Unión o, si careciera de esta, el establecimiento del encargado en la Unión en el que se realicen las principales actividades de tratamiento en el contexto de las actividades de un establecimiento del encargado en la medida en que el encargado esté sujeto a obligaciones específicas con arreglo al presente Reglamento” Por su parte el artículo 4.23 del RGPD considera «tratamiento transfronterizo»: “
  4. a)el tratamiento de datos personales realizado en el contexto de las actividades de establecimientos en más de un Estado miembro de un responsable o un encargado del tratamiento en la Unión, si el responsable o el encargado está establecido en más de un Estado miembro, o
  5. b)el tratamiento de datos personales realizado en el contexto de las actividades de un único establecimiento de un responsable o un encargado del tratamiento en la Unión, pero que afecta sustancialmente o es probable que afecte sustancialmente a interesados en más de un Estado miembro” El RGPD dispone, en su artículo 56.1, para los casos de tratamientos transfronterizos, previstos en su artículo 4.23), en relación con la competencia de la autoridad de control principal, que, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 55, la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/5 autoridad de control del establecimiento principal o del único establecimiento del responsable o del encargado del tratamiento será competente para actuar como autoridad de control principal para el tratamiento transfronterizo realizado por parte de dicho responsable o encargado con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 60. En el caso examinado, como se ha expuesto, LC ASSET 1 tiene su establecimiento principal en ***PAÍS.1, por lo que la Commission Nationale pour la Protection des Données (CNPD) es la competente para actuar como autoridad de control principal. IV - Autoridad de control interesada De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.22) del RGPD, es Autoridad de control interesada, la autoridad de control a la que afecta el tratamiento de datos personales debido a que: a.- El responsable o encargado del tratamiento está establecido en el territorio del Estado miembro de esa autoridad de control; b.- Los interesados que residen en el Estado miembro de esa autoridad de control se ven sustancialmente afectados o es probable que se vean sustancialmente afectados por el tratamiento, o c.- Se ha presentado una reclamación ante esa autoridad de control. En el presente procedimiento no actúa en calidad de “autoridad de control interesada” ninguna otra autoridad de control además de la autoridad española. V - Procedimiento de cooperación y coherencia En este caso se ha seguido en la tramitación de la reclamación el procedimiento previsto en el artículo 60 del RGPD, que dispone en su apartado 8, lo siguiente: “8. No obstante lo dispuesto en el apartado 7, cuando se desestime o rechace una reclamación, la autoridad de control ante la que se haya presentado adoptará la decisión, la notificará al reclamante e informará de ello al responsable del tratamiento.” VI - Cuestión reclamada y razonamientos jurídicos En este caso se ha presentado en la Agencia Española de Protección de Datos reclamación contra LC ASSET 1, por una presunta vulneración del Artículo 13 del RGPD. La citada reclamación se trasladó, a través del “Sistema de Información del Mercado Interior” (IMI), a la autoridad de control de ***PAÍS.1 por ser la competente para actuar como autoridad de control principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/5 56.1 del RGPD. Ninguna otra autoridad de control se declaró interesada en el procedimiento. Siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 60 del RGPD y después de haberse acordado desestimar o rechazar la reclamación por la Autoridad de Control principal y esta Agencia en calidad de Autoridad interesada, la Commission Nationale pour la Protection des Données (CNPD) de ***PAÍS.1 ha comunicado a esta Agencia el proyecto de decisión, que ha sido aceptado. En el proyecto de decisión se reproduce la respuesta de la empresa reclamada al requerimiento de información realizado por la autoridad de control de ***PAÍS.1, realizado a raíz de la presente reclamación. A través de ella se ha podido saber que el responsable del tratamiento envió con fecha 10/04/2018 el comunicado conjunto (figurando su membrete y el de la empresa cedente) de la adquisición de una cartera de créditos procedentes de XXXXXXX XXXXXXX XXXXXX que incluía la deuda del reclamante, con dirección el mismo domicilio que indica éste en su reclamación. En dicha comunicación informaban del impago al deudor, y advertían de la posible inclusión en ficheros de solvencia en caso de no satisfacer el pago. Para acreditar su envío, aportaron a la autoridad luxemburguesa copia de dicha comunicación, copia del certificado de la puesta a disposición de los servicios postales, albarán de entrega de Correos, y certificado de no devolución. La inclusión de los datos personales del reclamante en el fichero de solvencia ASNEF se produjo 5 meses después, el 20/09/2018. En su respuesta a la autoridad luxemburguesa, LC ASSET 1 proporciona una explicación general de cómo gestionan y administran los créditos adquiridos de terceros, centrándose en el caso particular del reclamante. La autoridad principal considera que el responsable ha cumplido con las obligaciones que le impone el RGPD, abordando la cuestión de forma inmediata, y propone cerrar el caso. Tras revisar el proyecto de decisión y detectar, por otro lado, que la antigüedad de la inscripción en el fichero de solvencia ASNEF podría haber superado el límite de 5 años que establece el art. 20.1.
  6. d)de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo, LOPDGDD), esta Agencia cursó requerimiento de información al responsable de dicho fichero, ASNEF-EQUIFAX, SERVICIOS DE INFORMACIÓN SOBRE SOLVENCIA Y CRÉDITO, S.L. Este contestó con escrito registrado de entrada con número 044125/2019 y fecha 19/09/2019, acreditando que, con fecha de ese día, no constaban inscripciones asociados al identificador del reclamante. En consecuencia, esta Agencia estima que la actuación del reclamado y del responsable del fichero de solvencia, como entidades responsables de tratamiento de datos personales del reclamante, ha sido acorde con la normativa sobre protección de datos personales. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/5 PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de la reclamación presentada contra LC ASSET 1. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente Resolución al RECLAMANTE TERCERO: INFORMAR a LC ASSET 1 y ASNEF-EQUIFAX, SERVICIOS DE INFORMACIÓN SOBRE SOLVENCIA Y CRÉDITO, S.L. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
  7. c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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