← España

E-00454-2016

1/6 Expediente Nº: E/00454/2016 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad BANCO CETELEM, S.A. en virtud de denuncia presentada por Dña. A.A.A. y teniendo como base los siguientes: HECHOS PRIMERO: Con fecha 30 de diciembre de 2015, tuvo entrada en esta Agencia escrito de Dña. A.A.A. (en lo sucesivo la denunciante) en el que denuncia que BANCO CETELEM, S.A ha incluido sus datos en BADEXCUG sin requerimiento previo de pago. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: La empresa BANCO CETELEM, S.A. en su escrito de fecha 29/2/2016 (fecha de registro 3/3/2016, número de registro *****/2016) ha remitido la siguiente información pertinente a los efectos de la investigación: Carta de fecha 6/7/2015 referenciada (código: NT**************) e individualizada a nombre de la denunciante a la dirección de la denunciante (coincidente con la dirección que figura tanto en el DNI de la denunciante como en la denuncia ante la AGPD), con detalle de la deuda (se reclama una deuda por importe de 135,00 euros) y advertencia de que su impago puede ocasionar la inclusión en ficheros de morosidad. En dicha carta figura la referencia “Ref.:***REF.1”, código que coincide con el número de contrato reflejado en el extracto de movimientos adjuntado a la denuncia por la denunciante. Certificado de la empresa EMFASIS Billing & Marketing Services, S.L. de la generación, impresión y puesta en el servicio de envíos postales para su posterior distribución con fecha 9/7/2015 de un total de 2956 comunicaciones de referencias NT*************1, la primera y NT*************2, la última. Certifica que entre ellas se encontraba la comunicación con el número de referencia NT************** dirigida a A.A.A. al domicilio (C/....1) SALAMANCA. Documento acreditativo del gestor postal CORREOS en el que figura la remisión de 2956 cartas ordinarias (169 categorizadas de ámbito “Nacional Local”, 1236 categorizadas de ámbito “Destino 1”, 1551 categorizadas de ámbito “Destino 2”) con fecha 9/7/2015 en nombre de BANCO CETELEM, S.A. una referencia a la carta al denunciante, y validado por el gestor postal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 Certificado de fecha 22/2/2016 de la empresa EQUIFAX IBERICA, S.L. (entidad encargada del servicio de gestión de cartas devueltas de notificación de requerimiento previo de pago de BANCO CETELEM, S.A. en virtud de Contrato Marco, celebrado a tal efecto, con fecha 1/7/2009, entre EQUIFAX y BANCO CETELEM, S.A.) de la no devolución de la carta enviada a la denunciante con ref. NT************** enviada el 8/7/2015 al domicilio (C/....1) SALAMANCA. Aporta contrato de prestación de servicios para la notificación del requerimiento previo de pago suscrito entre BANCO CETELEM, S.A. y EQUIFAX IBERICA, S.L. de fecha 1/7/2009. Con fecha 6/9/2015 figura el alta de la incidencia en el fichero de solvencia BADEXCUG asociada al denunciante e informada por la entidad BANCO CETELEM, S.A., por importe 171,18 euros, por el producto “TARJETA DE CRÉDITO” como acredita el documento numerado “DOS”, CONSULTA BADEXCUG, remitido por EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO S.A. (registrado de entrada el 11/3/2016, número de registro ****/2016). El documento anterior igualmente acredita que con fecha 22/2/2016 la deuda anterior continua inscrita en BADEXCUG por importe 312,65 euros. Con fecha 21/7/2015 figura el alta de la incidencia en el fichero de solvencia ASNEF (fecha visualización 4/9/2015) asociada al denunciante e informada por la entidad BANCO CETELEM, S.A. por importe 135,00 euros, por el producto “TARJETAS DE CRÉDITO” como acredita el documento numerado “DOS”, NOTIFICACIONES DE INCLUSIÓN, remitido por EQUIFAX IBERICA, S.L. (registrado de entrada el 3/3/2016, número de registro ******/2016). Con fecha 22/7/2015 figura registro de emisión de carta enviada al denunciante (Ref. de carta ***REF.2) en los sistemas de EQUIFAX IBERICA, S.L e informada por la entidad BANCO CETELEM, S.A. por importe 135,00 euros, por el producto TARJETAS DE CRÉDITO como acredita el documento numerado “DOS”, NOTIFICACIONES DE INCLUSIÓN, remitido por EQUIFAX IBERICA, S.L. (registrado de entrada el 3/3/2016, número de registro ******/2016). Con fecha 4/9/2015 figura registro de emisión de carta enviada al denunciante (Ref. de carta ***REF.3) en los sistemas de EQUIFAX IBERICA, S.L e informada por la entidad BANCO CETELEM, S.A. por importe 171,18 euros, por el producto TARJETAS DE CRÉDITO como acredita el documento numerado “DOS”, NOTIFICACIONES DE INCLUSIÓN, remitido por EQUIFAX IBERICA, S.L. (registrado de entrada el 3/3/2016, número de registro ******/2016). Con fecha 22/2/2016 la deuda anterior continua inscrita en ASNEF por importe 312,65 euros, como acredita el documento numerado “UNO”, CONSULTA ASNEF, remitido por EQUIFAX IBERICA, S.L. (registrado de entrada el 3/3/2016, número de registro ******/2016). FUNDAMENTOS DE DERECHO C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II En relación con la inclusión de sus datos personales en ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito hay que tener en cuenta lo que establece el artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), en relación al tratamiento de los datos por parte de los responsables de este tipo de ficheros: “1. Quienes se dediquen a la prestación de servicios de información sobre la solvencia patrimonial y el crédito sólo podrán tratar datos de carácter personal obtenidos de los registros y las fuentes accesibles al público establecidos al efecto o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento. 2. Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley.” 3. En los supuestos a que se refieren los dos apartados anteriores, cuando el interesado lo solicite, el responsable del tratamiento le comunicará los datos, así como las evaluaciones y apreciaciones que sobre el mismo hayan sido comunicadas durante los últimos seis meses y el nombre y dirección de la persona o entidad a quien se hayan revelado los datos. 4. Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. El apartado 2 de este precepto habilita al acreedor o a quien actué por su cuenta o interés para que, sin consentimiento del deudor, facilite los datos de carácter personal de sus deudores a ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito, siempre y cuando concurran los requisitos establecidos en el artículo 38.1 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, cuyo apartado
  2. a)requiere para la inclusión de datos personales en este tipo de ficheros la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 La exigencia de que la deuda sea "cierta" responde al principio de calidad de datos recogido en el artículo 4.3 de la LOPD, al expresar que "los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés, por tanto, podrá facilitar datos de carácter personal, relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, a ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito, siempre que la información registrada en este tipo de ficheros respete el principio de veracidad y exactitud del mencionado artículo 4.3 de la LOPD. III El artículo 38.1 Real Decreto 1720/2007—RLOPD—en su redacción actualmente vigente tras la STS --Sentencia de 15 de julio de 2010, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo--dispone que: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: a. Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…). b. Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico. c. Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación.” IV En el presente caso, del escrito de denuncia y de la diferente documentación de los agentes intervinientes en este proceso se desprende que, la entidad Banco Cetelem tiene implementado un sistema de requerimiento previo del pago, cuya gestión tiene externalizada a través de la empresa Equifax Ibérica, S.L. (en adelante Equifax), encargada de la notificación del requerimiento previo de pago. Banco Cetelem aporta impresión de pantalla donde constan los datos facilitados por Dña. A.A.A. para la gestión de sus contratos que suscribió, en los que figura como su domicilio la (C/....1) SALAMANCA. Aportan copia de carta remitida el 6 de julio de 2015 donde se comprueba que lleva impreso como referencia ***REF.1 y número de notificación NT**************. La dirección coincide con la facilitada por la denunciante en su contrato. En la carta se le informa que en caso de no pagar la deuda sus datos serán incluidos en ficheros de información de incumplimiento de obligaciones dinerarias. Por otra parte, un prestador de servicio determinado por Equifax y aceptado por C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 Banco Cetelem, realiza la impresión, manipulado y puesta en correos de las comunicaciones, en este caso concreto se trata de la entidad Emfasis Billing & Marketing Services, SL, la cual certifica que con fecha 8 de julio de 2015 realizó el proceso de generación e impresión de 2956 comunicaciones remitidas por Equifax, a través del fichero txt, figurando en el mismo como primera comunicación a procesar la de referencia NT*************1 y última comunicación a procesar la de referencia NT*************2, de acuerdo a criterios de clasificación ascendente por número de código postal. Que en dicho proceso se generó la comunicación de referencia NT************** A.A.A. y domicilio (C/....1) SALAMANCA. Dicha comunicación, se generó, imprimió y ensobró sin que se generase incidencia alguna que alterase el resultado final del procedimiento. Asimismo, el 9 de julio de 2015 puso a disposición del servicio de envíos postales para su posterior distribución por parte del mismo, un total de 2956 comunicaciones de referencia NT*************1 la primera y NT*************2 la última. Dentro de las cuales se encontraba la comunicación de referencia NT***********3, aportando el albarán de entrega en correos de fecha 9 de julio de 2015 del cliente Banco Cetelem, SA. Cartas RP (Requerimiento previo ASNEF) Es de significar que en el certificado emitido por EQUIFAX se pone de manifiesto que no les consta que la carta de requerimiento de pago con ref. NT************** enviada el 8 de julio de 2015 y dirigida a Dña. A.A.A. con dirección en (C/....1), en la localidad de SALAMANCA, con código postal SALAMANCA, fuera devuelta por motivo alguno al apartado de correos que ha sido designado para tal efecto. V Por todo lo cual, se ha de concluir, que tras el análisis de los hechos denunciados y de las actuaciones de investigación llevadas a cabo por esta Agencia, no se han acreditado elementos probatorios que permitan atribuir a la entidad BANCO CETELEM, S.A. una vulneración de la normativa en materia de protección de datos. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a BANCO CETELEM, S.A. y a A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la citada LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.