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E-00455-2014

1/11 Expediente Nº: E/00455/2014 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante Dª. A.A.A. y APÉRGAMO DETETIVES PRIVADOS, en virtud de denuncia presentada por Dª. B.B.B. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 20 de noviembre de 2013 tiene entrada en esta Agencia escrito remitido por Dña. B.B.B. (en adelante la denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por la existencia de cámaras de videovigilancia en la propiedad sita en (C/..............1) (LEÓN), habiendo sido instalado por la empresa APERGAMO DETECTIVES PRIVADOS y cuya titular es Dña. A.A.A. (en adelante los denunciados). En su escrito la denunciante manifiesta “la instalación de un sistema de videovigilancia localizado en el tejado del domicilio denunciado y en el muro que limita las propiedades de ambos, orientado hacia su propiedad y la vía pública” Se adjunta como documento 1 copia del Atestado nº ***NÚMERO.1 instruido por la Comandancia de la Guardia Civil de León, Puesto de Armunia, y entregado al Juzgado de Instrucción nº 3 de León el 14/09/2012; en el cual, entre otros documentos, se incorporan:

(1)Informe de la Policía Local de Valverde de la Virgen de fecha 12 de septiembre de 2012 en relación a “cámara de vigilancia instalada en vía pública” y en el cual los agentes actuantes manifiestan: “personados los agentes en (C/..............1) de la localidad de ***LOCALIDAD.1…se observa por parte de los mismos dos cajetines, uno de forma cuadrada y otro de forma circular, pegados el uno al otro, colocados en el alero del tejado de la casa que linda con la demandante Dña. C.C.C.. Dichos cajetines se encuentran tapados ligeramente por las ramas de un árbol y la supuesta cámara tiene dirección de enfoque hacia la entrada de la vivienda de la demandante…al interior de los cajetines instalados accede un cable el cual en su terminación al paso por los cajetines, se encuentra fijo a un pequeño orificio de salida para la supuesta grabación de imágenes,
(2)Acta de declaración de Dña. A.A.A., de fecha 13 de septiembre de 2012, en la cual ésta manifiesta que “en el mes de julio contrató a una empresa de detectives, APERGAMO, para que instalaran dos cámaras de seguridad, una en la (C/..............2), con el fin de observar un callejón donde la diciente tiene una finca y otra en la (C/..............3) para observar el vehículo de la manifestante…ignora dónde está colocada la cámara de la (C/..............2), y la de la (C/..............3) se encuentra encima de un poyete de una ventana, metida en un tramo de un canalón o similar”,
(3)Acta de declaración de D. D.D.D., representando a la empresa APERGAMO DETECTIVES, de fecha 13 de septiembre de 2012 y en la cual manifiesta entre otros “que en el mes de julio, Dña. A.A.A. le encargó, según consta en contrato que aporta, que obtuviera información del motivo por el cual un concejal de urbanismo del AYUNTAMIENTO DE VALVERDE DE LA VIRGEN, tenía un trato injusto con su cliente y todo ello debido a un problema con una finca y sus lindes… que empleó un dispositivo de vigilancia consistente en una cámara señuelo que no grababa y que estaba situada encima del tejado de su cliente y otra mini cámara tipo bala…situada en una teja de la vivienda de A.A.A. y que enfocaba a la travesía de la (C/..............3), concretamente a la fachada de su cliente…que sabe que ayer se personaron agentes de la Guardia Civil y de la Policía Local en el domicilio de B.B.B., la cual supuestamente desmotó la mini cámara tirando del cable y afectando al equipo de grabación al que estaba conectada, causando daños en el monitor, cable y equipo grabador…Las cámaras las puso en el mes de julio y las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/11 imágenes que grabaron las tiene el mismo grabador que ahora está dañado…”;
(4)Acta de comparecencia de la Guardia Civil, Puesto de Armunia, en el domicilio sito en (C/..............2) (C/..............3) 3 con fecha 13 de septiembre de 2012, y en la cual “Dña.B.B.B. les enseña una cajetín de registro de electricidad cuyo interior contiene unos cables y algo parecido a una cámara de grabación, indicándoles que la había arrancado ella del tejado, aludiendo que el canalón es de su propiedad…cajetín que entrega a los agentes y que queda a disposición del Juzgado…También en la puerta de su vivienda les muestra una cámara de pequeñas dimensiones, que dice haber arrancado de la esquina de la vivienda de A.A.A., la cual quedó en su poder…”;
(5)contrato suscrito entre la denunciada y la empresa de detectives A PERGAMO DETECTIVES de fecha 16 de julio de 2012. Por último, dichos hechos dieron lugar a Diligencias Previas del Juzgado de Instrucción nº 1 de León y resueltas por Auto de fecha de 12 de noviembre de 2012, en las que figura como denunciante Dª B.B.B. que resultaron ser archivadas y Auto de fecha 19 de diciembre de 2012 en el que se desestima el recurso de reforma y se admitía el recurso de apelación contra el Auto de 12 de noviembre de 2012, dando lugar a la confirmación del archivo por medio de Auto de la Audiencia Provincial de León de 9 de septiembre de 2013. Se adjunta copia de las referidas resoluciones judiciales SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: 1. Con fecha 31 de enero de 2014 se solicita información al responsable del sistema, resultando la misma devuelta por el servicio de Correos con la indicación de “DESCONOCIDO”. 2. Con fecha 21 de febrero de 2014 se solicita información al titular del sistema dirigido al domicilio de residencia indicado, teniendo entrada en esta Agencia escrito de fecha 18 de marzo de 2014 en el que manifiesta:  Ser la propietaria de la edificación sita en TRAVESÍA LOS (C/..............3) S/N, la cual destinaba entre otras cuestiones al depósito y aparcamiento de un vehículo de su propiedad.  Dicha propiedad se encuentra inmersa en un asunto civil de reivindicaciones de propiedad entre particulares, concretamente con la finca colindante propiedad de la Sra. B.B.B., que presentó ante el Ayuntamiento de Valverde de la Virgen reclamación administrativa en virtud de la cual se sucedieron una serie de informes a instancias del Arquitecto Técnico Municipal que dieron lugar a que dicho Ayuntamiento procediera unilateralmente al cierre de un acceso a mi propiedad y ventanas de la misma. A efectos de investigar dicha actuación a instancias del citado Arquitecto Técnico y el esclarecimiento de la razón por la que se presumía trato de favor por persona técnica, contraté los servicios de la empresa de detectives denominada “A PERGAMO, DETECTIVES PRIVADOS”, la cual y después de realizar la investigación oportuna, emitió un informe.. Se acompaña copia del contrato suscrito el 16 de julio de 2012 por Dña. A.A.A. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/11 con la agencia de detectives APERGAMO (documento Doc.1.1). 3.  Por lo tanto, en modo alguno es responsabilidad de la compareciente el sistema empleado por la agencia de investigación, a la cual se ha acudido por motivos razonados, fundados y a fin de ejercitar el derecho a la tutela judicial efectiva.  En base al informe de dicha agencia, las cámaras instaladas no se encontraban en el interior del recinto, sino en la vía pública.  A su vez la reclamante presentó en su día ante la Guardia Civil denuncia por la instalación de dichas cámaras, que fue tramitada ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de León, diligencias Previas *****/2012, quien ya en su día consideró que los hechos denunciados no tenían ninguna trascendencia penal… procediendo al archivo de la misma no sin antes requerir de la empresa de investigación los datos oportunos. Se adjunta copia de dicho auto (Doc.1.2) Con fecha 8 de mayo de 2014 se solicita al responsable información complementaria en relación al sistema de videovigilancia investigado, teniendo entrada en esta Agencia escrito de fecha 12 de mayo de 2014 en el cual se adjunta copia del borrador del Informe expedido por la empresa de detectives APÉRGAMO (Doc.1.3), y se indica que “el original se encuentra aportado ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de León, Diligencias Previas nº *****/2013“ El informe especifica como metodología de trabajo “la vigilancia estática en los alrededores de la vivienda de nuestro cliente”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II En el presente expediente, se denuncia por Dª B.B.B. la instalación de dos cámaras de videovigilancia orientadas hacia su propiedad y vía pública, por la empresa de detectives A PÉRGAMO DETECTIVES, por encargo de Dª. A.A.A.. Ante dicha denuncia, con fecha 21 de febrero de 2014 se solicita información Dª. A.A.A., teniendo entrada en esta Agencia escrito de fecha 18 de marzo de 2014 en el que manifiesta: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid  Ser la propietaria de la edificación sita en TRAVESÍA LOS (C/..............3) S/N, la cual destinaba entre otras cuestiones al depósito y aparcamiento de un vehículo de su propiedad.  Dicha propiedad se encuentra inmersa en un asunto civil de www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/11 reivindicaciones de propiedad entre particulares, concretamente con la finca colindante propiedad de la Sra. B.B.B., que presentó ante el Ayuntamiento de Valverde de la Virgen reclamación administrativa en virtud de la cual se sucedieron una serie de informes a instancias del Arquitecto Técnico Municipal que dieron lugar a que dicho Ayuntamiento procediera unilateralmente al cierre de un acceso a mi propiedad y ventanas de la misma. A efectos de investigar dicha actuación a instancias del citado Arquitecto Técnico, contraté los servicios de la empresa de detectives denominada “A PERGAMO, DETECTIVES PRIVADOS”, la cual y después de realizar la investigación oportuna, emitió un informe.  Por lo tanto, en modo alguno es responsabilidad de la compareciente el sistema empleado por la agencia de investigación, a la cual se ha acudido por motivos razonados, fundados y a fin de ejercitar el derecho a la tutela judicial efectiva.  En base al informe de dicha agencia, las cámaras instaladas no se encontraban en el interior del recinto, sino en la vía pública.  A su vez la reclamante presentó en su día ante la Guardia Civil denuncia por la instalación de dichas cámaras, que fue tramitada ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de León, diligencias Previas *****/2012, quien ya en su día consideró que los hechos denunciados no tenían ninguna trascendencia penal… procediendo al archivo de la misma no sin antes requerir de la empresa de investigación los datos oportunos. Se adjunta copia de dicho auto (Doc.1.2) Con fecha 8 de mayo de 2014 se solicita a la denunciada información complementaria en relación al sistema de videovigilancia investigado, teniendo entrada en esta Agencia escrito de fecha 12 de mayo de 2014 en el cual se adjunta copia del borrador del Informe expedido por la empresa de detectives APÉRGAMO (Doc.1.3), y se indica que “el original se encuentra aportado ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de León, Diligencias Previas nº *****/2013“ El informe especifica como metodología de trabajo “la vigilancia estática en los alrededores de la vivienda de nuestro cliente”. Asimismo en la Acta de declaración de D. D.D.D., representando a la empresa APERGAMO DETECTIVES, de fecha 13 de septiembre de 2012 realizada ante la Guardia Cvil manifiesta entre otros “que en el mes de julio, Dña. A.A.A. le encargó, según consta en contrato que aporta, que obtuviera información del motivo por el cual un concejal de urbanismo del AYUNTAMIENTO DE VALVERDE DE LA VIRGEN, tenía un trato injusto con su cliente y todo ello debido a un problema con una finca y sus lindes…(…), que empleó un dispositivo de vigilancia consistente en una cámara señuelo que no grababa y que estaba situada encima del tejado de su cliente y otra mini cámara tipo bala…situada en una teja de la vivienda de A.A.A. y que enfocaba a la travesía de la (C/..............3), concretamente a la fachada de su cliente(…)que sabe que ayer se personaron agentes de la Guardia Civil y de la Policía Local en el domicilio de B.B.B., la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/11 cual supuestamente desmotó la mini cámara tirando del cable y afectando al equipo de grabación al que estaba conectada, causando daños en el monitor, cable y equipo grabador…Las cámaras las puso en el mes de julio y las imágenes que grabaron las tiene el mismo grabador que ahora está dañado…”, A la vista de lo expuesto, debe señalarse que el sistema de videovigilancia se instaló con la finalidad de descubrir el supuesto trato injusto que la denunciada recibía de un concejal urbanístico por un problema con una finca y sus lindes y en su caso, obtener pruebas para aportarlas en el consiguiente procedimiento judicial. Por tanto, hemos de estudiar las implicaciones que lo denunciado presenta al respecto del derecho a la protección de datos en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva de los protagonistas, por lo que partiremos de un análisis general relativo a la conexión de dichos derechos. Así, al respecto del derecho a la tutela judicial efectiva, nuestra norma suprema en el artículo 24 de la Constitución Española, en sus apartados 1 y 2, dispone lo siguiente: “1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que en ningún caso, pueda producirse indefensión. 2. Asimismo, todos tienen derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa.” Así, constitucionalmente se consagra el derecho de los ciudadanos, ya sean personas físicas o jurídicas, a la tutela judicial efectiva y al derecho a utilizar los medios de prueba que consideren adecuados para el sostenimiento de su pretensión. Sin embargo, de dicha previsión, surge una colisión entre el derecho a la protección de datos de carácter personal y el derecho a la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales referida, contenido en el artículo 24 de la Constitución, anteriormente trascrito, dadas a los bienes jurídicos afectados en su aplicación. Por ello, ante tales situaciones, el Legislador ha creado un sistema en que el derecho a la protección de datos de carácter personal cede en aquellos supuestos en que el propio Legislador (constitucional u ordinario) haya considerado la existencia de motivos razonados y fundados que justifiquen la necesidad del tratamiento de los datos, incorporando dichos supuestos a normas de, al menos, el mismo rango que la que regula la materia protegida. En efecto, la exigibilidad del consentimiento del titular de los datos que pudieran ser objeto de un tratamiento en un procedimiento judicial, para dicho tratamiento de sus datos, supondría dejar a disposición de aquél el almacenamiento de la información necesaria para que una persona pueda ejercer, en plenitud, su derecho a la tutela judicial efectiva. Así, la falta de estos datos o la dependencia en su aplicación a quien manejara la titularidad del dato, implicaría, lógicamente, una merma en la posibilidad de aportación por el interesado de “los medios de prueba pertinentes para su defensa”, vulnerándose otra de las garantías derivadas del citado derecho a la tutela efectiva y coartándose la posibilidad de obtener el pleno desenvolvimiento de este derecho. Tal y como sostiene reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional (por todas, STC 186/2000, de 10 de julio, con cita de otras muchas) "el derecho a la intimidad no es absoluto, como no lo es ninguno de los derechos fundamentales, pudiendo ceder ante intereses constitucionalmente relevantes, siempre que el recorte que aquél haya de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/11 experimentar se revele como necesario para lograr el fin legítimo previsto, proporcionado para alcanzarlo y, en todo caso, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho". Por otro lado, junto a lo dispuesto en el artículo 6.2 de la LOPD, el artículo 11 de la LOPD, recoge otras excepciones, a la exigencia del consentimiento: “1.- Los datos de carácter personal objeto de tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado. 2.-El consentimiento exigido en el apartado anterior no será preciso: a.-Cuando la cesión esté autorizada en una ley.(…) d.-Cuando la comunicación que deba efectuarse tenga por destinatario al Defensor del Pueblo, el Ministerio Fiscal o los Jueces o Tribunales o el Tribunal de Cuentas, en el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas.(…)”( el subrayado es de la Agencia Española de Protección de Datos). En este sentido, entraría en liza lo dispuesto en el artículo 299 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, que admite la aportación como medio de prueba, de medios de reproducción de imágenes que sean relevantes para el proceso. Así establece, el precitado artículo: “1. Los medios de prueba de que se podrá hacer uso en juicio son: 1. Interrogatorio de las partes. 2. Documentos públicos. 3. Documentos privados. 4. Dictamen de peritos. 5. Reconocimiento judicial. 6. Interrogatorio de testigos. 2. También se admitirán, conforme a lo dispuesto en esta Ley, los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, así como los instrumentos que permiten archivar y conocer o reproducir palabras, datos, cifras y operaciones matemáticas llevadas a cabo con fines contables o de otra clase, relevantes para el proceso.. 3. Cuando por cualquier otro medio no expresamente previsto en los apartados anteriores de este artículo pudiera obtenerse certeza sobre hechos relevantes, el tribunal, a instancia de parte, lo admitirá como prueba, adoptando las medidas que en cada caso resulten necesarias”. Por lo tanto, en cuanto a lo aportado en un juicio, dicho cuerpo legal admite la aportación como medio de prueba de los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, lo cual implica la posibilidad de tratamiento de datos dentro de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/11 dichas propuestas de prueba, debiendo ser el correspondiente órgano jurisdiccional quien se manifestara sobre la legitimidad de lo presentado. Además, hemos de tener en cuenta que, la Audiencia Nacional en sentencia de 22 de octubre de 2010 (rec. 409/2009) nos dice, en cuanto a la obtención de medios probatorios y su validez en el procedimiento, pese a no ser solicitadas ni obtenidas por vía judicial, lo siguiente: “De un lado ha de tenerse en cuenta que una de las causas que excluye la necesidad de consentimiento para la cesión de datos personales es que la comunicación que deba efectuarse tenga por destinatarios a los Jueces o Tribunales (Art. 11.2.d ) LOPD). Excepción en la que no es descabellado incluir aquellos supuestos en que se trata de pruebas que, si bien inicialmente no han sido solicitadas por el Juez o Tribunal, sino aportadas por las partes, con posterioridad no consta que las mismas hayan sido rechazadas, sino incorporada por el Juez a las actuaciones, tal y como, parecer ser, y así se desprende del acta de juicio, ocurrió en el presente supuesto. Por otra parte, y si bien es cierto que los procedimientos judiciales tampoco son ajenos a la normativa de protección de datos, tal y como indicamos en la SAN 9-102009 (Rec. 37/2009 ) dado que el derecho de protección de datos, en cuanto derecho fundamental y autónomo previsto en el artículo 18.4 CE , vincula a todos los poderes públicos (Art. 53 CE ) y entre ellos al Poder Judicial, tal y como igualmente indica la STS 18-9-2006 Rec. 274/2002 . Sin embargo dicha LOPD debe ser aplicada con gran cautela, y en la medida en que resulte compatible con las funciones propias (jurisdiccionales y no jurisdiccionales) de los referidos órganos judiciales, pues la singularidad de la actividad jurisdiccional y los intereses que en ella subyacen, exigen en ocasiones una limitación o modulación de los derechos y garantías de los ciudadanos. Además de que el sometimiento de los ficheros judiciales a la LOPD ha de entenderse (según la misma SAN 9-10-2009 Rec. 37/2009 ) sin menoscabo de la función jurisdiccional y, por tanto, atinente a lo que debe considerarse como "aspecto accesorio" o administrativo de la función jurisdiccional, centrándonos concretamente en el procedimiento judicial, existen también en él una serie de intereses y garantías que ostentan un trascendente valor en dicho proceso, tales como el del verdadero esclarecimiento de los hechos o el legítimo ejercicio del derecho de defensa de las partes, que han de ser ponderados en aquellos casos en que dichos intereses y garantías confluyen con el derecho contemplado en el artículo 18.4 CE , hasta el punto de que pueden llegar a implicar una importante limitación de tal derecho de protección de datos personales.” Así las cosas, es el órgano judicial correspondiente quien se debe manifestar sobre la legitimidad de la prueba aportada, y en el caso que nos ocupa no consta un pronunciamiento en contra, por lo que no cabría inicio de actuaciones encaminadas a la apertura de un procedimiento administrativo del tipo sancionador en materia de protección de datos de carácter personal, que entraría en contradicción con el correcto ejercicio de la tutela judicial efectiva valorada por el tribunal al aceptar las imágenes como prueba. III A mayor abundamiento, cabe señalar respecto a la denuncia efectuada por Dª C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/11 B.B.B. sobre la instalación de las cámaras, que la misma dio lugar a las Diligencias Previas 00*****/2012 que se resolvió con el archivo de las mismas en fecha 12 de noviembre de 2012 mediante Auto dictado por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de León. Contra el citado Auto se interpuso por parte de Dª B.B.B. recurso de reforma que se resolvió en fecha 19 de diciembre de 2012 con la desestimación del mismo. En éste último Auto se recoge en el Fundamento de Derecho Segundo: “Sentado lo anterior debe mantenerse la resolución impugnada y por ello desestimarse el recurso. Téngase en cuenta que el objeto de las presentes diligencias se limita estrictamente a determinar, por una parte, si lo hechos denunciados son constitutivos del delito previsto en el artículo 197.1 CP, que requiere que la utilización de artificios para grabar la imagen lo sea con el exclusivo fin de desvelar secretos o vulnerar la intimidad, y de otra si la destrucción de esos artificios puede constituir delito o falta de daños. Las denuncias previas, y los conflictos derivados de las construcciones efectuadas por A.A.A., con las consecuencias urbanísticas que derivaron, contextualizan la contratación de servicios de vigilancia y la colocación de cámaras simuladas y/o reales. Pero las actuaciones policiales realizadas no permiten deducir que aquellas cámaras invadieran espacios exclusivos de intimidad, sino que estaban orientadas a la calle, aunque su radio de acción afectase a la puerta de la vivienda de B.B.B.”. En la resolución de este Auto se desestimaba el recurso de reforma y se admitía el recurso de apelación que se resolvió en fecha 19 de septiembre de 2013 por la Audiencia Provincial Sección 3 de León, que recoge en su Fundamento de Derecho Primero: “(…) En el presente caso, tanto de la lectura de las dos denuncias presentadas por la ahora apelante como del examen de la documentación que acompaña con su escrito de recurso y, también de las declaraciones prestadas por la denunciada y por el testigo, D.D.D., en el atestado se desprende que entre la denunciante y los denunciados existe un conflicto que tienen que ver con determinadas obras llevadas a cabo por los segundos en finca próxima o contigua a la que ocupa la denunciante siendo los recelos derivados de esas clase de conflicto los que debieron llevar a los denunciados a encargar a la empresa del citado testigo la colocación de dos cámaras que se instalaron en su propia finca y que la apelante, en su denuncia de 13 de septiembre de 2012, sospecha que han sido utilizadas para grabarla a ella y a su hijo en la intimidad (…) pretensiones que, como tiene informado el Ministerio Fiscal, no pueden prosperar. (…) En cambio y en primer lugar, pese a los recelos o sospechas de la apelante al respecto, no se constatan antecedentes fácticos demostrativos de que anidara en el ánimo de los denunciados la intención de descubrir la intimidad de aquella ni de su familia a través de la instalación que encargaron de las cámaras controvertidas, afirmación que se soporta en un dato fundamental derivado de la forma en que se colocó, al menos, una de dichas cámaras pues, según la declaración de su instalador, el testigo, D.D.D., se trataba de una cámara señuelo, situada encima del tejado de la finca de los denunciados, pero que no grababa. Ya que por lo que hace a las segunda de las cámaras, en las diligencias de inspección ocular llevadas a cabo tanto por la Policía Local como por la Guardia Civil se afirma que apuntaba a la vivienda de la ahora apelante, afirmación que, por cierto, resulta contradictoria con la del testigo instalador que dice enfocaba a la casa de su cliente. Sea como fuere, apuntara a una u otra casa o vivienda, y aunque lo hiciera hacia la propia de la apelante lo que puede decirse es que, si acaso, el campo de influencia de dicha cámara estaría representado por los accesos a la misma no pueden ser más que la calle en la que tiene su entrada que, por tratarse de un ámbito o espacio C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/11 público determina, a tenor de las consideraciones que dejamos expresadas, la atipicidad en la instalación de dicha cámara…”. A este respecto, se debe traer a colocación la Sentencia del TS67/2014 de 28 enero, que recoge “la STS 485/2013, de 5 de junio, considera que el material fotográfico y videográfico obtenido en el ámbito público y sin intromisión indebida en la intimidad personal o familiar tiene un valor probatorio innegable. La doctrina jurisprudencial de esta Sala en sentencias de 6 de mayo de 1993, 7 de febrero, 6 de abril, 31 de mayo de 1994, 18 de diciembre de 1995, 27 de febrero de 1996, 5 de mayo de 1997, 968/1998 de 17 de julio, 188/1999, de 15 de febrero, 1207/1999, de 23 de julio, 387/2001, de 13 de marzo, 27 de septiembre de 2002, 180/2012 de 14 de marzo, entre otras muchas)ha considerado legítima y no vulneradora de derechos fundamentales los espacios o vías públicas, estimando que la captación de imágenes de actividades que pueden ser constitutivas de acciones delictivas se encuentra autorizada por la ley en el curso de una investigación criminal, siempre que se limiten la grabación de lo que ocurre en espacios públicos fuera del recinto inviolable del domicilio o de lugares específicos donde tiene lugar el ejercicio de la intimidad. Por ello cuando el emplazamiento de aparatos de filmación o de escucha invada el espacio restringido reservado para la intimidad de las personas (domicilio) sólo puede ser acordado en virtud de mandamiento judicial que constituye un instrumento habilitante para la intromisión en un derecho fundamental. No estarían autorizados, sin el oportuno plácet judicial, aquellos medios de captación de la imagen o del sonido que filmaran escenas en el interior del domicilio prevaliéndose de los adelantos y posibilidades técnicas de estos aparatos grabadores, aun cuando la captación tuviera lugar desde emplazamientos alejados del recinto domiciliario, ni tampoco puede autorizarse la instalación de cámaras en lugares destinados a actividades donde se requiere la intimidad como las zonas de aseo. No es este el caso de autos, pues, como precisa la STS de 1-6-2012, n.º 433/2012, el material fotográfico y vídeo gráfico obtenido en el ámbito público y sin intromisión indebida en la intimidad personal o familiar tiene un valor probatorio innegable”. IV En cuanto a la legitimación de la actuación llevada por la correspondiente Agencia de Detectives, en su procedimiento de investigación encomendada, como regla general, la ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, en su redacción dada por el Real Decreto-Ley 2/1999, de 29 de enero y por la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, ha dado carta de naturaleza a la actividad realizada por las empresas de seguridad privada, del tipo de detectives privados, por lo que no estaríamos ante una actuación ilegitima, aún más si tenemos en cuenta lo establecido en el artículo 19 .1 de dicha ley 23/1992, que nos dice: ‘Articulo 19 1. encargarán: Los detectives privados, a solicitud de personas físicas o jurídicas, se
  2. a)privados. De obtener y aportar información y pruebas sobre conductas o hechos
  3. b)De la investigación de delitos perseguibles sólo a instancia de parte por encargo de los legitimados en el proceso penal.
  4. c)C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid De la vigilancia en ferias, hoteles, exposiciones o ámbitos análogos. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/11 2. Salvo lo dispuesto en el párrafo
  5. c)del apartado anterior, no podrán prestar servicios propios de las empresas de seguridad ni ejercer funciones atribuidas al personal a que se refieren las Secciones anteriores del presente Capitulo. 3. Tampoco podrán realizar investigaciones sobre delitos perseguibles de oficio, debiendo denunciar inmediatamente ante la autoridad competente cualquier hecho de esta naturaleza que llegara a su conocimiento y poniendo a su disposición toda la información y los instrumentos que pudieran haber obtenido. 4. En ningún caso podrán utilizar para sus investigaciones medios materiales o técnicos que atenten contra el derecho al honor, a la intimidad personal o familiar o a la propia imagen o al secreto de las comunicaciones. De la citada norma, se desprende que los detectives privados se encuentran habilitados por Ley para obtener información de personas, siempre que no se utilicen para ello “medios materiales o técnicos que atenten contra el derecho al honor, la intimidad personal o familiar», sin que de los hechos y antecedentes descritos se deduzca que tal circunstancia se haya producido. A la vista de todo lo expuesto se procede al archivo del presente expediente de actuaciones previas. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a Dª. A.A.A., a APÉRGAMO DETECTIVES PRIVADOS y a Dª. B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/11 José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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