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E-00457-2014

1/10 Expediente Nº: E/00457/2014 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante D. B.B.B. en virtud de denuncia presentada por D. H.H.H. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha de 30 de diciembre de 2013 tiene entrada en esta Agencia escrito de D. H.H.H. (en adelante el denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por cámaras de videovigilancia cuyo titular es D. B.B.B. (en adelante el denunciado) instaladas en A.A.A.) enfocadas hacia la propiedad del denunciante. Con fecha 24 de enero de 2014 se solicita al denunciante que acredite la existencia de cámaras, teniendo entrada en esta Agencia con fecha 11 de febrero de 2014 escrito del denunciante en el que aporta Informe pericial del sistema de videovigilancia del denunciado emitido por el ingeniero D.D.D. en fecha 23 de enero de 2009, cuyas conclusiones son: “1.5.1.- El sistema de videovigilancia instalado en las proximidades de la vivienda del Sr. H.H.H., consta de dos cámaras exteriores, de grabación de visión nocturna. 1.5.2.- El campo de visión del sistema de video vigilancia instalado incluye Ia entrada a la vivienda y finca del Sr. H.H.H., y también su interior. 1.5.3.- La imagen de las personas que entran y salen de la vivienda e incluso aquellas que permanecen en el interior de la finca o en la propia vivienda no quedan resguardadas del campo visual de las cámaras”. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos ordenó a la Subdirección General de Inspección de Datos la realización de las actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 26 de febrero de 2014 se solicita información al denunciado teniendo entrada en esta Agencia con fecha 20 de marzo de 2014 escrito en el que manifiesta: 1. El responsable de la instalación es el denunciado. 2. Las razones de la instalación: la propiedad tiene colindancia con los moradores del inmueble nº I.I.I., siendo la única vecindad en esa zona y con quienes, desde hace años, se viene produciendo episodios que dan lugar a constantes juicios de faltas de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 diversa naturaleza (daños, insultos, lesiones amenazas, coacciones, etc.). El único acceso a la propiedad del denunciado discurre a lo largo de la propiedad del vecino -ambas propiedades se sirven de ese camino de servicio. En el verano de 2008 se instalaron dos cámaras de grabación en su propiedad: la primera en un poste situado a la entrada de la finca que recogía imágenes de la entrada y una parte del camino de servicio y la segunda en el techo de la vivienda, colocando en el portal de acceso a la finca el cartel de “ZONA DE VIDEOVIGILANCIA”. Las razones de su instalación se debieron a motivos de seguridad para el inmueble y la familia y al hecho físico de que está aislada sin vecindad próxima, a excepción de los vecinos del n° 11, con los que existe una enemistad manifiesta y que se traduce, hasta el día de hoy, en más de 14 denuncias penales y procedimientos civiles. 3. En el año 2009, los vecinos del inmueble nº 11, presentan una demanda por violación del derecho fundamental a su intimidad por la instalación de las cámaras de grabación, aportando un Informe pericial, dando lugar al Juicio Ordinario n K.K.K. que se tramitó ante el Juzgado de 1ª instancia n°2 de Redondela, y durante el juicio oral, el perito de los demandantes propuso una fórmula de instalación de la cámaras de forma que no se grabase su propiedad , por lo que la Juzgadora y conocedora de la conflictividad existente entre las partes, ya que conoció de los distintos juicios de faltas, intentó una conciliación, alcanzándose el acuerdo entre las partes durante la sesión del juicio, en los siguientes términos: “… los peritos de ambas partes se personaran en la finca del demandado en los próximos quince días a fin de fijar la colocación de las cámaras de modo que en ningún caso puedan captarse imágenes de la finca de los actores, en los términos explicados en el acto del juicio por el perito Sr. M.M.M. con la conformidad del perito Sr. C.C.C.. El Ministerio Fiscal no se opone. Por S.Sª se da por concluido el acto quedando pendiente de una aportación por parte de ambos peritos de Informe pericial complementario fijando la nueva ubicación de las cámaras, para su posterior homologación judicial“. Siguiendo los términos del acuerdo, dos peritos G.G.G. y Sr. C.C.C. (Ingenieros) siguiendo la orden judicial, se personaron, el día 6 de mayo de 2010, en la finca con el fin de dar las instrucciones precisas sobre la reubicación de las cámaras y su orientación y para ello señalaron las líneas en el muro y el lugar donde posicionar el mástil, acordando nueva visita para el día 25 de junio de 2010 para verificar la correcta ejecución de lo convenido y proceder a fijar los puntos de soldadura de las cámaras al poste para su fijación definitiva, como así se hizo, contratando los servicios de la empresa RAYMAN NAVAL S.L., aportando al Juzgado los Informes de ambos peritos, la factura del trabajo de soldadura, fotografías de las cámaras donde se realizó la soldadura y las imágenes de grabación del monitor. En fecha 13 de septiembre de 2011 por el Juzgado de 1ª instancia e Instrucción n° 2 de Redondela se dicta Auto homologando el acuerdo alcanzado por ambas partes y como así reza el mismo “de modo tal que las cámaras de vigilancia existentes en la finca de los demandados deberán permanecer ubicadas del modo indicado por el perito D. F.F.F., estando siempre soldado el sistema de fijación de los soportes de las cámaras al mástil“. Declarando terminado el procedimiento. Como documentos que acreditan los anteriores extremos se adjuntan los siguientes:  Copia del Acuerdo judicial alcanzado el día 16 de abril de 2010 ante la Jueza titular del Juzgado de 1ª Instancia 2 de Redondela y la Secretaria judicial de todos los intervinientes (DOC. N° 1). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10  Fotografías del cartel instalado en el portal exterior de acceso a la propiedad. (DOC. N° 2).  Informe el perito Sr. J.J.J. de junio de 2011, en donde se hace constar, tras unas ligera modificación en la orientación de una de las cámaras y la imagen que ha de grabarse, los puntos de fijación de las cámaras al mástil que las soporta, mediante la soldadura para evitar su manipulación con fotografías que recogen las imágenes que deben grabar las cámaras, las zonas a soldar, levantamiento topográfico, relación de coordenadas y planos. (DOC. N° 3).  Informe del perito C.C.C. de 9 de Julio de 2010 presentado al Juzgado, en donde se recogen las modificaciones conforme a las instrucciones periciales de la parte actora, consistentes, básicamente, en colocar las cámaras en dirección y sentido opuesto a la finca de éstos (DOC. N° 4).  Auto de 13 de septiembre de 2011 de homologación judicial del Acuerdo dictado por el Juzgado de 1ª Instancia n° 2 de Redondela, recaída en el Juicio Ordinario n°577/09. (DOC. N° 5)  Copia de la factura e imágenes de los trabajos realizados de soldadura de las cámaras al poste sobre el que ubican y que no tiene posibilidad de movimiento ni disponen de zoom. (DOC. N° 6) 4. Con fecha 25 de septiembre de 2012 los vecinos del inmueble n° 11, presentan nueva demanda contra el que suscribe sobre tutela del derecho a la intimidad reproduciendo prácticamente los hechos y fundamentos de derecho alegados en la primera reclamación, si bien en esta demanda señalan que las cámaras han sido manipuladas sin aportar prueba técnica alguna. Por esta parte se presenta contestación alegando la “cosa juzgada“, y a fin de desacreditar la supuesta manipulación para su certeza se aportan los siguientes documentos, cuyas copias adjuntan al presente escrito:  Acta de presencia de 19 de Febrero de 2013 autorizada por el Notario de Redondela conteniendo fotografías de la colocación de las cámaras y las imágenes que capta el monitor instalado dentro de la vivienda. (DOC. N° 7).  Informe pericial conteniendo fotografías del campo de visión de las cámaras y el observado en el monitor y levantamiento taquimétrico con Estación total elaborado por un Ingeniero Técnico en Topografía (DOC. n° 8).  Auto N° 131/2013 dictado el 20 de Junio en el Juicio Ordinario n L.L.L. por el Juzgado de 1ª Instancia de Redondela acordando el sobreseimiento del procedimiento por concurrir la excepción de cosa juzgada. (DOC. n° 9). 5. Las imágenes que captan las cámaras son las que aparecen reflejadas en los informes que se acompañan, no toman imágenes de vía pública, solo de la entrada a la finca del que suscribe y de interior de la misma. 6. Como se ha mencionado por orden judicial, son fijas sin posibilidad de movimiento y no disponen de zoom. 7. Respecto de las imágenes que captan se observa en los documentos que se acompañan como nº 7 y 8 (Acta Notarial e Informe pericial) con las fotografías del monitor. 8. Las únicas personas que pueden acceder al sistema de videovigilancia, al estar C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 dentro de la finca, es el denunciado y su cónyuge. 9. El sistema de grabación es cíclico y se activa con el movimiento, teniendo la memoria una duración de 2 semanas, terminado ese tiempo sigue grabando y borra o desaparecen las anteriores grabaciones. 10. El sistema de videovigilancia no está conectado a ninguna central de alarmas. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II Con carácter previo, procede situar la materia de videovigilancia en su contexto normativo. Así, el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar” En cuanto al ámbito de aplicación de la LOPD, el artículo 2.1 de la misma señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”, definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
  2. a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra
  3. c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. El artículo 5.1.
  4. f)del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
  5. a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. La Exposición de Motivos de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de esta Agencia Española de Protección de Datos, relativa al tratamiento de los datos con fines de videovigilancia señala que: “La seguridad y la vigilancia, elementos presentes en la sociedad actual, no son incompatibles con el derecho fundamental a la protección de la imagen como dato personal, lo que en consecuencia exige respetar la normativa existente en materia de protección de datos, para de esta manera mantener la confianza de la ciudadanía en el sistema democrático”. Sigue señalando: “Las imágenes se consideran un dato de carácter personal, en virtud de los establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999…”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. Por su parte, la citada Instrucción 1/2006, siguiente: dispone en su artículo 1.1 lo “1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” La Instrucción 1/2006 en su artículo 2 establece lo siguiente: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” De lo anteriormente expuesto se desprende que el concepto de dato personal, según la definición de la LOPD, requiere la concurrencia de un doble elemento: por una parte, la existencia de una información o dato y, por otra, que dicho dato pueda vincularse a una persona física identificada o identificable, por lo que la imagen de una persona física identificada o identificable constituye un dato de carácter personal. De acuerdo con los preceptos transcritos, la cámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas que las hacen identificadas o identificables y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. III En el presente expediente, D. E.E.E. denuncia la existencia de cámaras de videovigilancia instaladas en la propiedad del denunciado orientadas a la propiedad del denunciante, sin inscripción de fichero. A este respecto se debe señalar que solicitada información, al denunciado , por los Servicios de Inspección de esta Agencia, para la averiguación de los hechos denunciados, el mismo manifiesta que en el verano de 2008 se instalaron dos cámaras de grabación en su propiedad: la primera en un poste situado a la entrada de la finca que recogía imágenes de la entrada y una parte del camino de servicio y la segunda en el techo de la vivienda, colocando en el portal de acceso a la finca el cartel de “ZONA DE VIDEOVIGILANCIA”. Las razones de su instalación se debieron a motivos de seguridad para el inmueble y la familia y al hecho físico de que está aislada sin vecindad próxima, a excepción de los vecinos del n° 11, con los que existe una enemistad manifiesta y que se traduce, hasta el día de hoy, en más de 14 denuncias penales y procedimientos civiles. Que en el año 2009, los vecinos del inmueble nº 11, presentan una demanda por violación del derecho fundamental a su intimidad por la instalación de las cámaras de grabación, aportando un Informe pericial, dando lugar al Juicio Ordinario n K.K.K. que se tramitó ante el Juzgado de 1ª instancia n°2 de Redondela, y durante el juicio oral, el perito de los demandantes propuso una fórmula de instalación de la cámaras de forma que no se grabase su propiedad , por lo que la Juzgadora y conocedora de la conflictividad existente entre las partes, ya que conoció de los distintos juicios de faltas, intentó una conciliación, alcanzándose el acuerdo entre las partes durante la sesión del juicio, en los siguientes términos: “… los peritos de ambas partes se personaran en la finca del demandado en los próximos quince días a fin de fijar la colocación de las cámaras de modo que en ningún caso puedan captarse imágenes de la finca de los actores, en los términos explicados en el acto del juicio por el perito Sr. M.M.M. con la conformidad del perito Sr. C.C.C.. El C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 Ministerio Fiscal no se opone. Por S.Sª se da por concluido el acto quedando pendiente de una aportación por parte de ambos peritos de Informe pericial complementario fijando la nueva ubicación de las cámaras, para su posterior homologación judicial“. Siguiendo los términos del acuerdo, dos peritos Sr. C.C.C. (Ingenieros) siguiendo la orden judicial, se personaron, el día 6 de mayo de 2010, en la finca con el fin de dar las instrucciones precisas sobre la reubicación de las cámaras y su orientación y para ello señalaron las líneas en el muro y el lugar donde posicionar el mástil, acordando nueva visita para el día 25 de junio de 2010 para verificar la correcta ejecución de lo convenido y proceder a fijar los puntos de soldadura de las cámaras al poste para su fijación definitiva, como así se hizo, contratando los servicios de la empresa RAYMAN NAVAL S.L., aportando al Juzgado los Informes de ambos peritos, la factura del trabajo de soldadura, fotografías de las cámaras donde se realizó la soldadura y las imágenes de grabación del monitor. Que en fecha 13 de septiembre de 2011 por el Juzgado de 1ª instancia e Instrucción n° 2 de Redondela se dicta Auto homologando el acuerdo alcanzado por ambas partes y como así reza el mismo “de modo tal que las cámaras de vigilancia existentes en la finca de los demandados deberán permanecer ubicadas del modo indicado por el perito D. F.F.F., estando siempre soldado el sistema de fijación de los soportes de las cámaras al mástil“. Declarando terminado el procedimiento. Como documentos que acreditan los anteriores extremos aporta el denunciado los siguientes: copia del Acuerdo judicial alcanzado el día 16 de abril de 2010 ante la Jueza titular del Juzgado de 1ª Instancia 2 de Redondela y la Secretaria judicial de todos los intervinientes; fotografías del cartel instalado en el portal exterior de acceso a la propiedad; informe el perito J.J.J. de junio de 2011, en donde se hace constar, tras unas ligera modificación en la orientación de una de las cámaras y la imagen que ha de grabarse, los puntos de fijación de las cámaras al mástil que las soporta, mediante la soldadura para evitar su manipulación con fotografías que recogen las imágenes que deben grabar las cámaras, las zonas a soldar, levantamiento topográfico, relación de coordenadas y planos informe del perito C.C.C. de 9 de Julio de 2010 presentado al Juzgado, en donde se recogen las modificaciones conforme a las instrucciones periciales de la parte actora, consistentes, básicamente, en colocar las cámaras en dirección y sentido opuesto a la finca de éstos; auto de 13 de septiembre de 2011 de homologación judicial del Acuerdo dictado por el Juzgado de 1ª Instancia n° 2 de Redondela, recaída en el Juicio Ordinario n°577/09;copia de la factura e imágenes de los trabajos realizados de soldadura de las cámaras al poste sobre el que ubican y que no tiene posibilidad de movimiento ni disponen de zoom. Sigue manifestando el denunciado que, con fecha 25 de septiembre de 2012 los vecinos del inmueble n° 11, presentan nueva demanda contra el que suscribe sobre tutela del derecho a la intimidad reproduciendo prácticamente los hechos y fundamentos de derecho alegados en la primera reclamación, si bien en esta demanda señalan que las cámaras han sido manipuladas sin aportar prueba técnica alguna. Por esta parte se presenta contestación alegando la “cosa juzgada“, y a fin de desacreditar la supuesta manipulación para su certeza se aportan los siguientes documentos, cuyas copias adjunta a su escrito: Acta de presencia de 19 de Febrero de 2013 autorizada por el Notario de Redondela conteniendo fotografías de la colocación de las cámaras y las imágenes que capta el monitor instalado dentro de la vivienda; informe pericial conteniendo fotografías del campo de visión de las cámaras y el observado en el monitor y levantamiento taquimétrico con Estación total elaborado por un Ingeniero Técnico en Topografía; auto N° 131/2013 dictado el 20 de Junio en el Juicio Ordinario n C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 L.L.L. por el Juzgado de 1ª Instancia de Redondela acordando el sobreseimiento del procedimiento por concurrir la excepción de cosa juzgada. Pues bien, de toda la información documental y gráfica aportada por el denunciado se desprende que las cámaras denunciadas son fijas, sin posibilidad de movimiento ni zoom, y las imágenes captadas por las dos cámaras que componen el sistema de videovigilancia son imágenes de la entrada a la finca del denunciado y del interior de la misma, sin que alcance a espacios ajenos ni a la vía pública, y por lo tanto teniendo un carácter doméstico. A este respecto, el artículo 2.1 y 2
  6. a)de la LOPD, establece lo siguiente: “1. La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado.” “2. El régimen de protección de los datos de carácter personal que se establece en la presente Ley Orgánica no será de aplicación:
  7. a)A los ficheros mantenidos por personas físicas en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas”. El Considerando 12 de la Directiva 95/46 CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, señala lo siguiente: “Considerando que los principios de la protección deben aplicarse a todos los tratamientos de datos personales cuando las actividades del responsable del tratamiento entren en el ámbito de aplicación del Derecho Comunitario; que debe excluirse el tratamiento de datos efectuado por una persona física en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas, como la correspondencia y la llevanza de una repertorio de direcciones” (el subrayado es de la Agencia Española de Protección de Datos). En este sentido, el artículo 3 de la citada Directiva 95/46, relativo a su ámbito de aplicación, dispone: “1. Las disposiciones de la presente Directiva se aplicarán al tratamiento total o parcialmente automatizado de datos personales, así como al tratamiento no automatizado de datos personales contenidos o destinados a ser incluidos en un fichero. 2. Las disposiciones de la presente Directiva no se aplicarán al tratamiento de datos personales: - efectuado en el ejercicio de actividades no comprendidas en el ámbito de aplicación del Derecho comunitario, como las previstas por las disposiciones de los títulos V Y VI del Tratado de la Unión Europea y, en cualquier caso, al tratamiento de datos que tenga por objeto la seguridad pública, la defensa, la seguridad del Estado (incluido el bienestar económico del Estado cuando dicho tratamiento esté relacionado C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 con la seguridad del Estado) y las actividades del Estado en materia penal; - efectuado por una persona física en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas” (el subrayado es de la Agencia Española de Protección de Datos). De conformidad con lo dispuesto en la LOPD, la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras, excluye de su ámbito de aplicación el “tratamiento de imágenes en el ámbito personal y doméstico, entendiéndose por tal el realizado por una persona física en el marco de una actividad exclusivamente privada o familiar”. De acuerdo con la normativa expuesta, la captación de imágenes a través de video-cámaras constituye un tratamiento de datos personales, cuyo responsable se identifica, en el presente caso, con las personas titulares de la vivienda en la que se encuentra instalada la videocámara, toda vez que es dicha persona la que decide sobre la finalidad, contenido y uso del citado tratamiento. Sin embargo, dicho tratamiento de datos queda excluido del ámbito de aplicación de la citada LOPD, cuando es realizado por personas físicas en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas. En el presente caso, la actividad de las videocámaras se encuentra amparada en la excepción prevista en el artículo 2.2.
  8. a)de la Ley Orgánica, 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, toda vez que el tratamiento resultante de las imágenes captadas se circunscribe al ejercicio exclusivo de actividades domésticas, por lo que procede el archivo del presente expediente de actuaciones. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a D. B.B.B. y a D. H.H.H.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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