1/6 Expediente Nº: E/00459/2016 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad PRA IBERIA, S.L.U. en virtud de denuncia presentada por D. C.C.C. y teniendo como base los siguientes: HECHOS PRIMERO: Con fecha 22 de diciembre de 2015, tuvo entrada en esta Agencia escrito de D. C.C.C. (en lo sucesivo el denunciante) en el que denuncia que ha sido incluido en los ficheros de insolvencia patrimonial, sin haber sido notificado fehacientemente de la existencia de los importes impagados con el establecimiento financiero de crédito reclamado. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: La empresa PRA IBERIA, S.L.U. en su escrito, de fecha 30 de marzo de 2016 ha informado en relación con el requerimiento de la deuda incluida en el fichero de solvencia patrimonial lo siguiente: En los sistemas de información de la compañía el último domicilio que consta del denunciante es calle A.A.A., según se acredita en la impresión de pantalla aportada. Dicha dirección coincide con la aportada en el escrito de denuncia ante esta AEPD y en el DNI. Con fecha de 10 de febrero de 2015, se remitió al denunciante carta por parte de PRA IBERIA, S.L.U. y de AKTIV Kapital Portfolio As, individualizada, a la dirección calle A.A.A., en la que se le informa de la adquisición por PRA IBERIA, S.L.U. de los activos y pasivos de AKTIV Kapital, por importe de 16.569,53€. También, informan que PRA IBERIA, S.L.U. participa como entidad informante en ficheros de cumplimiento e incumplimiento de obligaciones dinerarias regulados en el artículo 29.2 de la Ley Orgánica 15/1999. En la misma consta un código de barras debajo de la dirección postal, se adjunta copia. Los servicios de requerimientos de pago (generación, impresión, ensobrado y puesta en Correos) los tienen contratados con la entidad Equifax Ibérica, cuyo contrato aportan, de fecha 22 de diciembre de 2014, en cuya cláusula décima.- Cumplimiento del artículo 12 de la LOPD se detallan los aspectos contemplados en el citado artículo. La compañía Emfasis Billing & Marketing Services, S.L., como prestador de servicios de Equifax Ibérica, certifica que el proceso de generación, impresión y puesta C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 en correos de la comunicación, el día 12 de febrero de 2015, con referencia NT*********, a nombre del denunciante, con dirección postal calle A.A.A., se realizó sin que se produjesen hechos que impidiesen el normal desarrollo del mismo. Se adjunta copia. También, se aporta Albarán de Entrega, de fecha de registro el 16 de febrero de 2015, del cliente Equifax Ibérica, en cuyo pie de página consta “Por Correos y Telégrafos SAE: ADMITIDO Oficina: ****** Fecha: 16/02/2015 15:25:03”. Como control de la posible devolución de dicho requerimiento previo de pago, la compañía Equifax Ibérica certifica que la carta de notificación dirigida al denunciante el día 12 de febrero de 2015, con referencia NT*********, no les consta que hubiera sido devuelta por motivo alguno al apartado de Correos designado al efecto. Se adjunta copia. También, la entidad Asnef Equifax remitió carta al denunciante, el 10 de febrero de 2015, informando que sus datos habían sido incluidos en el fichero “ASNEF” pero que no podrán ser consultados por las entidades hasta el día 9 de marzo de 2015, se adjunta copia de la misma. Con fecha 11 de marzo de 2016, no figuran incidencias asociadas al NIF del denunciante en el fichero denominado “ASNEF” (Datos relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias), cuyo responsable es la entidad ASNEFEQUIFAX, Servicios de Información sobre Solvencia y Crédito, S.L. Si bien, han sido dadas de baja “11” incidencias a nombre del denunciante, en el periodo comprendido entre marzo de 2012 y enero de 2016, siendo una de ellas de la entidad informante PRA IBERIA, S.L.U., con fecha de alta el 8 de octubre de 2012 y fecha de baja el 5 de septiembre de 2015, por importe de 14.037,72€. La citada incidencia fue notificada a la dirección calle A.A.A., con las siguientes fechas de emisión: el 11 de octubre de 2012, por importe de 14.277,72€, por la entidad informante Aktiv Kapital Portfo, el 20 de enero y el 11 de febrero de 2015, por importe 14.037,72€, por la entidad informante PRA IBERIA, S.L.U. No consta que las citadas notificaciones hubieran sido devueltas a su origen. Con fecha 30 de marzo de 2016, no figuran incidencias asociadas al NIF del denunciante en el fichero denominado “BADEXCUG” cuyo responsable es la compañía Experian Bureau de Crédito, S.A. siendo su finalidad la prestación de servicios sobre solvencia patrimonial y crédito. Si bien, han sido remitidas al denunciante “22” notificaciones como consecuencia de la inclusión de operaciones impagadas no siendo ninguna de ellas de la entidad informante PRA IBERIA, S.L.U., dos de ellas de la financiera Banco Popular (de fecha marzo de 2009 y enero de 2011) y tres de la entidad PRIME (de fecha 2 de octubre de 2014, 27 de octubre y 15 de diciembre de 2015). Todas ellas a la dirección de calle A.A.A.. También, constan en la entidad Experian Bureau de Crédito, S.A. tres expedientes del denunciante en los que ha ejercitado el derecho de acceso (en octubre de 2012) y el derecho de cancelación el 28 de noviembre de 2014 y el 30 de octubre de 2015. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II En relación con la inclusión de sus datos personales en ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito hay que tener en cuenta lo que establece el artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), en relación al tratamiento de los datos por parte de los responsables de este tipo de ficheros: “1. Quienes se dediquen a la prestación de servicios de información sobre la solvencia patrimonial y el crédito sólo podrán tratar datos de carácter personal obtenidos de los registros y las fuentes accesibles al público establecidos al efecto o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento. 2. Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley.” 3. En los supuestos a que se refieren los dos apartados anteriores, cuando el interesado lo solicite, el responsable del tratamiento le comunicará los datos, así como las evaluaciones y apreciaciones que sobre el mismo hayan sido comunicadas durante los últimos seis meses y el nombre y dirección de la persona o entidad a quien se hayan revelado los datos. 4. Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 El apartado 2 de este precepto habilita al acreedor o a quien actué por su cuenta o interés para que, sin consentimiento del deudor, facilite los datos de carácter personal de sus deudores a ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito, siempre y cuando concurran los requisitos establecidos en el artículo 38.1 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, cuyo apartado
- a)requiere para la inclusión de datos personales en este tipo de ficheros la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada. La exigencia de que la deuda sea "cierta" responde al principio de calidad de datos recogido en el artículo 4.3 de la LOPD, al expresar que "los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés, por tanto, podrá facilitar datos de carácter personal, relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, a ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito, siempre que la información registrada en este tipo de ficheros respete el principio de veracidad y exactitud del mencionado artículo 4.3 de la LOPD. III Respecto a los requisitos de inclusión de los datos personales en ficheros de solvencia patrimonial, el artículo 38.1 Real Decreto 1720/2007—RLOPD—en su redacción actualmente vigente tras la STS --Sentencia de 15 de julio de 2010, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo--dispone que: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: a. Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…). b. Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico. c. Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 IV La cuestión que se suscita consiste en dilucidar si consta acreditada o no, la realización del requerimiento en cuestión, en los términos exigidos por el citado artículo 39 RLOPD, habiendo reiterado la Sala ( SSAN, Sec 1ª, de 9 mayo 2003, Rec. 1067/1999 ; 8 de marzo de 2006, Rec. 319/2004 ; 18 de julio de 2007, Rec. 17/2006; 28 de mayo de 2008, Rec. 107/2007; 17 de febrero 2011, Rec. 177/2010 ; 20 de septiembre de 2012, Rec. 127/2011 etc.) que cuando el destinatario niega la recepción del requerimiento, recae sobre el responsable del fichero o tratamiento, la carga de acreditar el cumplimiento de dicha obligación, siendo insuficiente los registros informáticos de la propia entidad que nada acreditan sobre la efectiva realización o cumplimiento de la citada obligación. En el presente caso, la empresa PRA IBERIA, S.L.U. en su escrito, de fecha 30 de marzo de 2016 ha informado en relación con el requerimiento de la deuda incluida en el fichero de solvencia patrimonial que en los sistemas de información de la compañía el último domicilio que consta del denunciante es calle B.B.B.. Asimismo, con fecha de 10 de febrero de 2015, se remitió al denunciante carta por parte de PRA IBERIA, S.L.U. y de AKTIV Kapital Portfolio As, individualizada, a la dirección calle A.A.A., en la que se le informa de la adquisición por PRA IBERIA, S.L.U. de los activos y pasivos de AKTIV Kapital, por importe de 16.569,53€. También, informan que PRA IBERIA, S.L.U. participa como entidad informante en ficheros de cumplimiento e incumplimiento de obligaciones dinerarias regulados en el artículo 29.2 de la Ley Orgánica 15/1999. Es de señalar que los servicios de requerimientos de pago (generación, impresión, ensobrado y puesta en Correos) los tienen contratados con la entidad Equifax Ibérica. Por otra parte la compañía Emfasis Billing & Marketing Services, S.L., como prestador de los servicios de Equifax Ibérica, certifica que el proceso de generación, impresión y puesta en correos de la notificación fue el día 12 de febrero de 2015, y con la referencia NT*********, a nombre del denunciante, con dirección postal calle A.A.A.. A mayor abundamiento consta en el albarán de entrega del gestor postal Correos que fue admitido en la oficina: ******, el 16 de febrero de 2015, a las 15:25:03 horas. Asimismo, como control de la posible devolución de dicho requerimiento previo de pago, la compañía Equifax Ibérica certifica que la carta de notificación dirigida al denunciante el día 12 de febrero de 2015, con referencia NT*********, no les consta que hubiera sido devuelta por motivo alguno al apartado de Correos designado al efecto. Es de destacar que a fecha 30 de marzo de 2016, no figuran incidencias asociadas al NIF del denunciante en el fichero “BADEXCUG”. Por último consta que con fecha 1 de septiembre de 2014 se comunica la cesión C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 de la deuda por parte de Bankia a Promontoria Holding 114BV (actualmente Lindorff) al denunciante, que dicha cesión fue llevada a cabo el 8 de agosto de 2014, mediante escritura pública ante la Notario Dña. María Eugenia Reviriego con número de protocolo 828/14. V Por todo lo cual, se ha de concluir, que tras el análisis de los hechos denunciados y de las actuaciones de investigación llevadas a cabo por esta Agencia, no se han acreditado elementos probatorios que permitan atribuir a PRA IBERIA, S.L.U. una vulneración de la normativa en materia de protección de datos. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a PRA IBERIA, S.L.U.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es