1/4 Expediente Nº: E/00463/2015 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos en virtud de denuncia presentada por doña A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha de 29 de diciembre de 2014 tiene entrada en esta Agencia un escrito de doña A.A.A. en el que denuncia el uso indebido de sus datos y los de su hija menor de edad. Según expone, tras la sustracción de unos terminales de telefonía móvil, la identidad de la menor fue suplantada a través de la red social Tuenti, de la aplicación de mensajería instantánea Whatsapp y del servicio de microblogging Twitter. También refiere incidencias en el servicio del operador de telecomunicaciones Vodafone. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos:
- La denunciante ha aportado a la Agencia una copia de un certificado de la denuncia presentada el 9 de diciembre de 2013 en la Comisaría de Eibar, por el uso fraudulento de su tarjeta bancaria, en relación con distintos cargos no efectuados por la afectada y fechados en octubre y noviembre del mismo año.
- También ha aportado copia de otra denuncia, presentada casi un año después, el 1 de noviembre de 2014, por la usurpación de su identidad y la de su hija, relacionada con la sustracción, en el mes de abril de 2012, de dos terminales de telefonía móvil asociados a líneas contratadas con el operador Movistar. Según se expone en la segunda denuncia, a partir del mes de octubre de 2013 un desconocido comenzó a utilizar la aplicación de Whatsapp con el nombre de la hija de la denunciante, abriéndose perfiles en Twitter y Tuenti con el nombre y apellido de la menor y realizando conversaciones en su nombre. Según declara la denunciante, el autor de los hechos podría ser una persona cercana a su entorno.
- La denunciante ha aportado copia de un escrito del servicio de mediación del operador Vodafone, dirigido a la Oficina Municipal de Información al Consumidor del Ayuntamiento de Ermua, en el que se detallan distintas gestiones realizadas en relación con la denunciante entre el 1 de marzo de 2013 y el 16 de junio de 2014, al respecto de dos líneas de telefonía, una de las cuales coincide con una de las detalladas en la denuncia policial.
- Por la Inspección de Datos se solicitó a la denunciante que aportara documentación acreditativa del tratamiento no consentido de los datos de su hija, particularmente los utilizados en los servicios de internet a los que se refiere la denuncia. También se le solicitó copia de las comunicaciones intercambiadas con Tuenti y Twitter para lograr la cancelación de las cuentas referidas, así como información sobre el estado de tramitación de las denuncias presentadas ante la Policía. Junto a su escrito de contestación, registrado en la Agencia el 11 de febrero de 2015, la denunciante aportó copia impresa de algunas conversaciones mantenidas en los citados servicios entre terceras personas de su entorno y el autor de los hechos. Según se desprende de la documentación aportada por la denunciante, la denuncia presentada en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 noviembre de 2014 en la Comisaría de Eibar fue trasladada al Juzgado de Guardia de Durango.
- De la documentación aportada a la Agencia por TUENTI TECHNOLOGIES, S.L. no se desprenden indicios de la identidad del sujeto que habría suplantado la identidad de la menor de edad, al figurar en sus ficheros tan solo los datos relativos al titular de los servicios de red social Tuenti, esto es, la propia menor, que figura registrada desde el 23 de mayo de
- La compañía ha aportado rastro de las conexiones realizadas al perfil en el período comprendido entre el 24 de abril y el 6 de mayo de 2014,
- todas ellas vinculadas con direcciones IP operadas por VODAFONE ESPAÑA, S.A.U.
- VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. ha confirmado a la Agencia que en el citado período la titular de la línea telefónica asociada al perfil de Tuenti era la propia denunciante. La compañía ha aportado copia de un fax recibido, donde no constan fechas de emisión o de recepción, en el que la denunciante expresaba su deseo que, al vencimiento de la permanencia, se cancelara el servicio contratado, debido a “distintos fraudes económicos”. La compañía ha declarado que, aunque no se especificaba el número de línea, procedió a dar de baja la línea el 12 de enero de
- En escrito de fecha de entrada en la Agencia de 22 de julio de 2015 la denunciante declara que la cuenta de Twitter a la que se refería en la denuncia ya no tenía movimientos, que no había vuelto a encontrar el nombre ni los datos de su hija en internet y que no tenía más referencias sobre la suplantación de su hija en Tuenti. Respecto a las conversaciones en Whatsapp, la denunciante manifiesta que optó por dar de baja la línea asociada. La denunciante ha confirmado que permaneció sin contratación telefónica desde enero hasta julio de 2015, que la contratación de la línea asociada al perfil de su hija en Tuenti finalizó en enero de 2015 y que otra línea que utilizaba la menor fue dada de baja el 11 de junio de
- Según revela en su escrito, la denunciante estaba a la espera del informe de la policía científica, al haber aparecido el terminal sustraído en el centro educativo en el que cursaba estudios.
- La Comisaría de Policía de Eibar ha confirmado a la Agencia que las diligencias practicadas en relación con las denuncias presentadas por la afectada fueron remitidas al Juzgado de Guardia de Durango el 20 de noviembre de 2014, instruyendo las diligencias judiciales el Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Durango.
- En fecha 16 de septiembre de 2015 tiene entrada en la Agencia un escrito del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Durango, comunicando que el procedimiento ****/2014 se halla en fase de instrucción, no habiéndose recibido en esta Agencia comunicación posterior del Juzgado. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.d) en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 Carácter Personal (LOPD). II Al Derecho Administrativo Sancionador, por su especialidad, le son de aplicación, con alguna matización pero sin excepciones, los principios inspiradores del orden penal, resultando clara la plena virtualidad del principio de presunción de inocencia. En tal sentido, el Tribunal Constitucional, en Sentencia 76/1990 considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. De acuerdo con este planteamiento, el artículo 130.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC), establece que “Sólo podrán ser sancionados por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aun a título de simple inobservancia.” Asimismo, se debe tener en cuenta, en relación con el principio de presunción de inocencia lo que establece el art. 137 de LRJPAC: “
- Los procedimientos sancionadores respetarán la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario.” En definitiva, la aplicación del principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y comprobado la existencia de una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan esta imputación. En el caso que nos ocupa, a partir de las actuaciones practicadas no se ha logrado acreditar el tratamiento indebido de los datos de la hija de la denunciante, ni en consecuencia la identidad del sujeto denunciado. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:
- PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.
- NOTIFICAR la presente Resolución a doña A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es