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E-00463-2018

1/11 Expediente Nº: E/00463/2018 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante el AYUNTAMIENTO DE ***LOCALIDAD.1 en virtud de denuncia presentada por la UNION SINDICAL DE POLICIA LOCAL Y BOMBEROS DE ***LOCALIDAD.1 y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Fecha de entrada de la denuncia: 24 de enero de 2018 Denunciante: UNION SINDICAL DE POLICIA LOCAL Y BOMBEROS DE ***LOCALIDAD.1 Denuncia a: DEPARTAMENTO DE POLICIA LOCAL DEL AYUNTAMIENTO DE ***LOCALIDAD.1 Por los siguientes hechos según manifestaciones del denunciante: Instalación de cámaras de videovigilancia en las dependencias de Policía Local, en todo el perímetro del edificio captando parte de la vía y edificios colindantes. En el interior las cámaras llegan a captar la entrada a los vestuarios y aseos y las puertas de los diferentes departamentos. Las imágenes han llegado a ser utilizadas en expedientes administrativos abiertos a los trabajadores. Desconocen si el fichero ha generado la correspondiente inscripción en el Registro de la Agencia Española de Protección de Datos. Y, entre otra, anexa la siguiente documentación:  Plano de las instalaciones con la ubicación de las cámaras.  Fotografía de cada una de las cámaras.  no se aporta ninguna evidencia de la utilización de las imágenes en expedientes administrativos abiertos a los trabajadores. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: 1. Respecto de los lugares donde se encuentran ubicadas las cámaras de videovigilancia: Se encuentran instaladas once cámaras en total, seis interiores y cinco exteriores, en diferentes ubicaciones. Aportan plano de los lugares donde se ubican las cámaras y fotografías de cada una de ellas. Aportan también fotografías de las imágenes captadas tal cual se visualizan en el monitor. - Las cinco exteriores captan las dos calles (***DIRECCIÓN.1 y ***DIRECCIÓN.2) a las que dan las dependencias policiales, cuatro de ellas destinadas a vigilar la zona de aparcamiento para vehículos policiales y una para la vigilancia de la puerta de acceso a las dependencias. Todas ellas captan la acera en mayor o menor medida. Algunas captan calzada y acera de enfrente. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/11 - De las seis interiores dos captan entrada o hall de las dependencias, tres los pasillos y la última recoge las cocheras hacia su interior. Las cámaras de los pasillos, según las imágenes aportadas y el plano de ubicación de las cámaras, se orientan hacia el pasillo, recogiendo las puertas de los despachos. La cámara 9 recoge la puerta de los vestuarios masculinos de perfil, no captando su interior. Por otro lado, según el plano aportado, el vestuario está dotado de un pequeño vestíbulo. 2. No aportan información ni ninguna documentación acreditativa sobre la habilitación legal para captar la vía pública. 3. Declaran que la finalidad de la instalación es exclusivamente la seguridad de las instalaciones al tratarse de dependencias policiales. Indican que la finalidad en el interior es el control e identificación de las personas que acceden a las instalaciones, y en el exterior, controlar que no se produzcan daños en los vehículos policiales, que han sufrido desperfectos en varias ocasiones, vigilando con captación fija la zona de estacionamiento reservada a los mismos Sobre la finalidad de control laboral, los representantes del Ayuntamiento declaran que en ningún momento se utiliza el sistema de videovigilancia para la observancia de la conducta de los trabajadores, ya que como se puede comprobar las cámaras únicamente captan imágenes del acceso a la Jefatura así como los pasillos que dan acceso a las diferentes dependencias y que son utilizados por personal ajeno a las mismas. Indican que si bien se han instruido dos expedientes disciplinarios en los que se han utilizado las imágenes captadas (de ref. 258/2013 y 223/2014), no se incoaron fundamentados en las mismas, sino que las imágenes fueron aportadas como prueba en la tramitación de los expedientes. 4. El sistema fue instalado por INDESAT, SL. 5. Los monitores se encuentran en la sala de Comunicaciones y Seguridad, pudiendo acceder a los mismos los agentes de policía local que prestan su servicio en dicha sala, así como los funcionarios del servicio de informática del Ayuntamiento. Aportan fotografías de los monitores así como de la sala. No está permitido el acceso a terceros. 6. El acceso a las grabaciones del sistema lo tiene el Intendente Jefe de Policía Local, así como el servicio de informática del Ayuntamiento. 7. Respecto de la información facilitada sobre la existencia de cámaras, aportan fotografía de un cartel de zona videovigilada donde se informa del responsable ante el que ejercitar los derechos (Ayuntamiento de ***LOCALIDAD.1). Aportan fotografía de un cartel informativo así como de hoja informativa detallada. Manifiestan que todos los agentes pertenecientes a la plantilla fueron informados en el momento de la instalación del sistema. No aportan documentación acreditativa al respecto. 8. Las imágenes se almacenan en un sistema Videograbador DVR. El tiempo de almacenamiento de las imágenes es de 20 días. No aportan el código de inscripción del fichero en el Registro General de Protección de Datos de esta Agencia. Realizadas su búsqueda, no se encuentra su inscripción. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/11 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 126.1, apartado segundo, del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD) establece: “Si de las actuaciones no se derivasen hechos susceptibles de motivar la imputación de infracción alguna, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictará resolución de archivo que se notificará al investigado y al denunciante, en su caso.” III Con carácter previo, procede situar la materia de videovigilancia en su contexto normativo. Así el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar” En cuanto al ámbito de aplicación de la LOPD, el artículo 2.1 de la misma señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”, definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
  2. a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra
  3. c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. El artículo 5.1.
  4. f)del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”, mientras que el artículo 5
  5. t)del RD 1720/2007 como “cualquier operación o procedimiento técnico, sea o no automatizado, que permita la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, consulta, utilización, cancelación, bloqueo o supresión, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/11 En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
  6. a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. La Exposición de Motivos de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de esta Agencia Española de Protección de Datos, relativa al tratamiento de los datos con fines de videovigilancia señala que: “La seguridad y la vigilancia, elementos presentes en la sociedad actual, no son incompatibles con el derecho fundamental a la protección de la imagen como dato personal, lo que en consecuencia exige respetar la normativa existente en materia de protección de datos, para de esta manera mantener la confianza de la ciudadanía en el sistema democrático”. Sigue señalando: “Las imágenes se consideran un dato de carácter personal, en virtud de los establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999…”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. Por su parte, la citada Instrucción 1/2006, dispone en su artículo 1.1 lo siguiente: “1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” La Instrucción 1/2006 en su artículo 2 establece lo siguiente: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/11 De lo anteriormente expuesto se desprende que el concepto de dato personal, según la definición de la LOPD, requiere la concurrencia de un doble elemento: por una parte, la existencia de una información o dato y, por otra, que dicho dato pueda vincularse a una persona física identificada o identificable, por lo que la imagen de una persona física identificada o identificable constituye un dato de carácter personal. IV En el presente caso, UNION SINDICAL DE POLICIA LOCAL Y BOMBEROS DE ***LOCALIDAD.1 denuncia la instalación de cámaras de videovigilancia en las dependencias de la POLICIA LOCAL DEL AYUNTAMIENTO DE ***LOCALIDAD.1, en todo el perímetro del edificio captando parte de la vía pública. Asimismo denuncian que en el interior las cámaras llegan a captar la entrada a los vestuarios, aseos y las puertas de los diferentes departamentos, habiéndose sido utilizadas las imágenes en expedientes administrativos abiertos a los trabajadores. En primer lugar, hay que señalar que las cámaras objeto de denuncia están ubicadas en las dependencias de la Policía Local de ***LOCALIDAD.1, sita en ***DIRECCIÓN.1 en ***LOCALIDAD.1. El sistema de videovigilancia está compuesto de 6 cámaras interiores y 5 exteriores. Las cámaras exteriores captan dos calles (***DIRECCIÓN.1 y ***DIRECCIÓN.2) a las que dan las dependencias policiales, cuatro de ellas destinadas a vigilar la zona de aparcamiento para vehículos policiales y una para la vigilancia de la puerta de acceso a las dependencias. Todas ellas captan la acera en mayor o menor medida. Dichas cámaras son gestionadas y controladas por la Policía Local de dicha localidad. Según el artículo 3.1 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad: “Son Fuerzas y Cuerpos de Seguridad:
  7. a)Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado dependientes del Gobierno de la Nación
  8. b)Los Cuerpos de Policía dependientes de las Comunidades Autónomas
  9. c)Los Cuerpos de Policía dependientes de las Corporaciones Municipales”. El artículo 2.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de carácter personal (LOPD) establece: “Se regirán por sus disposiciones específicas, y por lo especialmente previsto, en su caso, por esta Ley Orgánica los siguientes tratamientos de datos personales:
  10. e)Los procedentes de imágenes y sonidos obtenidos mediante la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de conformidad con la legislación sobre la materia.” Asimismo la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras, que en su artículo 1.2 señala que “2.- El tratamiento de los datos personales procedentes de las imágenes obtenidas mediante la utilización de cámaras y videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad se regirá por las disposiciones sobre la materia.” En la exposición de motivos de la Instrucción citada, recoge lo siguiente “…Además, la Instrucción tampoco se aplicará al tratamiento de imágenes cuando estas se utilizan para el ejercicio C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/11 de sus funciones por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, que está cubierto por normas específicas, aunque estos tratamientos también deberán cumplir las garantías establecidas por la Ley Orgánicas 15/1999”. Ante lo expuesto, en primer lugar, procede analizar el régimen jurídico contenido en la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras en lugares públicos. En dicho régimen se contienen diversas especialidades derivadas del tratamiento de imágenes en vía pública. El artículo 1.1 de la citada Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos que establece: “La presente Ley regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos, abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública”. Este precepto es preciso ponerlo en relación con lo dispuesto en el mencionado artículo 3
  11. e)de la Ley Orgánica 15/1999, donde se prevé que: “Se regirán por sus disposiciones específicas y por lo especialmente previsto, en su caso, por esta Ley Orgánica los siguientes tratamientos de datos personales:
  12. e)Los procedentes de las imágenes y sonidos obtenidos mediante la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de conformidad con la legislación sobre la materia”. En virtud de todo lo expuesto, podemos destacar que la instalación de videocámaras en lugares públicos es competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de ahí que la legitimación para el tratamiento de dichas imágenes se complete en la Ley Orgánica 4/1997, señalándose en su artículo 2.2, en lo que hace mención a su ámbito de aplicación que: “2.2. Sin perjuicio de las disposiciones específicas contenidas en la presente Ley, el tratamiento automatizado de las imágenes y sonidos se regirá por lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizados de los Datos de Carácter Personal.” Por su parte, el artículo 3.1 y 3.2 de la citada Ley Orgánica 4/1997, establece: “1. La instalación de videocámaras o de cualquier medio técnico análogo en los términos del artículo 1.2 de la presente Ley está sujeta al régimen de autorización, que se otorgará, en su caso, previo informe de un órgano colegiado presidido por un Magistrado y en cuya composición no serán mayoría los miembros dependientes de la Administración autorizante. 2. Las instalaciones fijas de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y de las Corporaciones Locales serán autorizadas por el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma de que se trate, previo informe de una Comisión cuya presidencia corresponderá al Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la misma Comunidad. La composición y funcionamiento de la Comisión, así como la participación de los municipios en ellas, se determinarán reglamentariamente.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/11 En el presente supuesto, el sistema de videovigilancia de Policía Local de ***LOCALIDAD.1, sería gestionado y controlado por los propios cuerpos de seguridad y tendría como finalidad preservar la seguridad, de un edificio que alberga a miembros de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado. Dicho sistema captaría imágenes de espacios de vía pública. Pues bien, en relación con la instalación de videocámaras fijas dedicadas exclusivamente a garantizar la seguridad y protección en el interior y exterior de la Jefatura de la Policía Local bajo la vigilancia de la policía local, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto 596/1999, de 16 de abril, de seguridad ciudadana, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo y ejecución de la Ley orgánica 4/1997, de 4 de agosto, no se encuentran en el ámbito de aplicación de esta ley, sin que quepa aplicar las disposiciones de la LOPD que excluye su competencia en el artículo 2.3. Así, de acuerdo con el mencionado artículo 2 en su apartado 1: “lo establecido en este Reglamento no será de aplicación a las instalaciones fijas de videocámaras que realicen las Fuerzas Armadas y las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en sus inmuebles, siempre que ésta se dediquen exclusivamente a garantizar la seguridad y protección interior o exterior de los mismos”. (el subrayado es de la Agencia) Exclusión que no alcanzaría a la utilización de las imágenes a otros efectos como el control laboral no ligado a seguridad, que se sometería a las previsiones de la LOPD o la instalación de cámaras no dedicadas exclusivamente a garantizar la seguridad y protección interior o exterior de los inmuebles. V No obstante, y a pesar de lo recogido en el Fundamento de Derecho anterior, se acredita a través de la documentación presentada por el citado Ayuntamiento, que se informa de la existencia del sistema de videovigilancia mediante carteles, ubicados en la fachada del edificio, puerta de entrada e interior de las dependencias, siendo dichos carteles acordes al recogido en el artículo 3
  13. a)de la Instrucción 1/2006. Asimismo, se aporta modelo de formulario informativo que debe estar a disposición de los ciudadanos, según se recoge en el artículo 3.b de la Instrucción 1/2006. Asimismo manifiestan que todos los agentes pertenecientes a la plantilla fueron informados en el momento de la instalación del sistema. Por otro lado, las imágenes se almacenan en un videograbador durante 20 días, sin que conste inscrito el correspondiente fichero de videovigilancia en el Registro General de la Agencia Española de Protección de Datos, por lo que se procede a pasar nota al Registro General de esta Agencia para que proceda a requerir la inscripción del fichero al denunciado. VI Por otro lado, respecto a las captaciones realizadas por las cámaras interiores denunciadas, señalar que el sistema de videovigilancia está compuesto de seis cámaras interiores: dos captan entrada o hall de las dependencias, tres los pasillos y la última recoge las cocheras hacia su interior. Las cámaras de los pasillos, según las imágenes aportadas y el plano de ubicación de las cámaras, se orientan hacia el pasillo, recogiendo las puertas de los despachos. La cámara 9 recoge C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/11 el pasillo donde se encuentra la puerta de los vestuarios masculinos de perfil, no captando su interior. Por otro lado, según el plano aportado, el vestuario está dotado de un pequeño vestíbulo. A este respecto, toda instalación de un sistema de videovigilancia debe tener en cuenta obligatoriamente los derechos específicos de los trabajadores y personas que acceden a las dependencias respetando los derechos a la intimidad y el derecho fundamental a la protección de datos en relación con espacios vetados a la utilización de este tipo de medios como vestuarios, baños, taquillas o zonas de comedor, donde no deberán existir en su interior ninguna cámara. De las fotografías aportadas de las imágenes captadas a través de las citadas cámaras interiores, objeto de denuncia, se desprende que las cámaras interiores captan zonas comunes de los trabajadores, así como de otros usuarios; no captándose zonas susceptibles de preservación del derecho a la intimidad y no apreciándose por tanto una vulneración del principio de proporcionalidad y calidad de los datos consagrado en el artículo 4.1 de la LOPD cuando señala: “los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido”. Por tanto, siguiendo el criterio de la citada Instrucción 1/2006, no puede considerarse, en el presente caso, que la instalación de las videocámaras en los términos expuestos vulnere los principios de calidad, proporcionalidad y finalidad del tratamiento. VII Por último, respecto a la utilización de las imágenes para la apertura de procedimientos sancionadores, en primer lugar, deben realizarse una serie de consideraciones respecto a la captación de imágenes en el entorno laboral. Debe plantearse si es necesario el consentimiento inequívoco de los trabajadores cuando se instalan cámaras de videovigilancia en el centro de trabajo, al amparo del artículo 6.1 de la LOPD. Así, el consentimiento, elemento base en el tratamiento de los datos, entraña cierta complejidad, especialmente cuando nos referimos al ámbito laboral, dado que resulta de difícil cumplimiento que en ese ámbito concurran los requisitos legalmente previstos para considerar que se ha obtenido libremente el consentimiento. El artículo 3
  14. h)de la LOPD lo define como “Toda manifestación de voluntad libre, inequívoca, específica e informada mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que el conciernen”. Del concepto de consentimiento se desprende la necesaria concurrencia para que el mismo pueda ser considerado conforme a derecho de los cuatro requisitos enumerados en dicho precepto. Un adecuado análisis del concepto exigirá poner de manifiesto cuál es la interpretación que ha de darse a estas cuatro notas características del consentimiento, tal y como la misma ha indicado en numerosas Resoluciones de la AEPD, siguiendo a tal efecto los criterios sentados en las diversas recomendaciones emitidas por el Comité de Ministros del Consejo de Europa en relación con la materia que nos ocupa. A la luz de dichas recomendaciones, el consentimiento habrá de ser:
  15. a)Libre, lo que supone que el mismo deberá haber sido obtenido sin la intervención de vicio alguno del consentimiento en los términos regulados por el Código Civil.
  16. b)Específico, es decir referido a un determinado tratamiento o serie de tratamientos concretos y en el ámbito de las finalidades determinadas, explícitas y legítimas del responsable del tratamiento, tal y como impone el artículo 4.2 de la LOPD.
  17. c)Informado, es decir que el afectado conozca con anterioridad al tratamiento la existencia del mismo y las finalidades para las que el mismo se produce. Precisamente por ello el artículo 5.1 de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/11 LOPD impone el deber de informar a los interesados de una serie de extremos que en el mismo se contienen.
  18. d)Inequívoco, lo que implica que no resulta admisible deducir el consentimiento de los meros actos realizados por el afectado (consentimiento presunto), siendo preciso que exista expresamente una acción u omisión que implique la existencia del consentimiento. Todo tratamiento de datos personales ha de estar legitimado por alguna de las causas del art. 6 LOPD. Pues bien, la captación y grabación de las imágenes de los empleados del centro con un fin de control laboral aparece amparado por el art. 6 LOPD, al existir una habilitación legal para el control laboral pretendido que es de carácter imperativo para “las partes de un contrato… de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento”. En el ámbito laboral, el Ordenamiento el Ordenamiento Jurídico Español, regula el aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de octubre, los poderes de Dirección del empresario y es en ése articulado donde hallamos la oportuna legitimación. El artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores (ET), aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de octubre, dispone que “El empresario podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad y teniendo en cuenta, en su caso, la capacidad real de los trabajadores con discapacidad”. En este sentido, el artículo 20.3 ET en relación con el art. 6 LOPD legitimaría, en principio, a la empleadora para tratar las imágenes de los trabajadores en el ámbito laboral con carácter general. Y así lo ha venido reiterando la jurisprudencia en lo que a empleados públicos se refiere amparado en el art. 6.2 LOPD, como en Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2007 (Rec. 5017/2003) que señala que el control del cumplimiento del horario de trabajo a que vienen obligados los empleados públicos es inherente a la relación que une a estos con la Administración en cuestión, y no es necesario obtener previamente su consentimiento ya que el artículo 6.2 de la Ley Orgánica 15/1999 lo excluye en estos casos. Asimismo, la Sentencia de la misma Sala de 2 de julio de 2007(Rec. 5017/2003) indica: "Desde luego, la finalidad perseguida mediante su utilización es plenamente legítima: el control del cumplimiento del horario de trabajo al que vienen obligados los empleados públicos. Y, en tanto esa obligación es inherente a la relación que une a estos con la Administración Autonómica, no es necesario obtener previamente su consentimiento ya que el artículo 6.2 de la Ley Orgánica 15/1999 lo excluye en estos casos". Ahora bien, esta legitimación no es absoluta y exige que el empresario informe de dicho tratamiento a los trabajadores (cumpliendo así con el deber de informar previsto tanto en el artículo 10 de la Directiva 95/46/CE como en el artículo 5 de la LOPD.). Es necesario en este punto diferenciar si la instalación de la cámara en el centro de trabajo es como medida de vigilancia y control del empresario, para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales o si es una medida de seguridad para proteger la instalación y sus empleados. En el primer caso, es decir cuando el objetivo de la instalación de las cámaras va dirigido al cumplimiento por los trabajadores de sus deberes laborales, sería necesario por parte del empresario, garantizar el derecho de información en la recogida de las imágenes, mediante información a los trabajadores del alcance específico que se va a dar a las mismas para el control laboral. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/11 En el segundo caso, es decir cuando la finalidad es de vigilancia y protección de las instalaciones y personal de la empresa, es necesario el cumplimiento de la LOPD, el Reglamento de Desarrollo de la LOPD y la Instrucción 1/2006. Por lo tanto, debería cumplirse, entre otros, el deber de información recogido en el artículo 5 de la LOPD, disponiendo de distintivos informativos de zona de videovigilancia acordes a la Instrucción 1/2006 e impresos informativos. Sobre la finalidad de control laboral, los representantes del Ayuntamiento declaran que en ningún momento se utiliza el sistema de videovigilancia para la observancia de la conducta de los trabajadores, ya que las cámaras únicamente captan imágenes del acceso a la Jefatura, así como los pasillos que dan acceso a las diferentes dependencias y que son utilizados por personal ajeno a las mismas. Indican que si bien se han instruido dos expedientes disciplinarios en los que se han utilizado las imágenes captadas (de ref. 258/2013 y 223/2014), no se incoaron fundamentados en las mismas, sino que las imágenes fueron aportadas como prueba en la tramitación de los expedientes. A este respecto, debe tenerse en cuenta, que de cualquier forma y aun desconociendo los detalles concretos de ambos expedientes y de la utilización o no de las imágenes de las cámaras como prueba anexa para la apertura de los mismos, debe tenerse en cuenta lo recogido anteriormente respecto al deber de información de la finalidad de los sistemas de videovigilancia, que por otro lado, pueden ser mixtos: seguridad y control laboral. Con independencia de lo expuesto, y aun desconociendo, como ya se ha indicado, los hechos concretos que dieron lugar a los mismos, el tiempo transcurrido desde la apertura de los citados expedientes disciplinarios en los años 2013 y 2014, habría prescrito en su caso, la supuesta infracción que se pudiera haber cometido en el ámbito de la normativa de protección de datos. En atención a lo expuesto, se procede al archivo del presente expediente de actuaciones. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:  PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.  NOTIFICAR la presente Resolución a AYUNTAMIENTO DE ***LOCALIDAD.1 y UNION SINDICAL DE POLICIA LOCAL Y BOMBEROS DE ***LOCALIDAD.1. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/11 Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la citada LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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