1/6 Procedimiento Nº: E/00468/2020 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: La reclamación interpuesta por A.A.A. (en adelante, el reclamante) tiene entrada con fecha 11 de febrero de 2019 en la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra TTI FINANCE, S.A.R.L., (en adelante, el reclamado). Los motivos en que basa la reclamación son que los datos personales del reclamante se han incluido en el fichero automatizado del Servicio de Información de Crédito de ASNEX—EQUIFAX, (fichero de cumplimiento e incumplimiento de obligaciones dinerarias, con datos proporcionados por el acreedor o por quien actúa por su cuenta e interés), en el que constan, los siguientes datos referentes a una situación de incumplimiento con la entidad TTI FINANCE, S.A. R. L., a fecha de alta 10 de noviembre de 2017: NOMBRE: A.A.A. PRODUCTO: PRESTAMOS PERSONALES IMPORTE: 188,15€ CALIDAD DE; AVALISTA Según informa el reclamante, la obligada pago de la cantidad indicada es la mercantil OFERMOTOR S.L. El reclamante manifiesta que en el contrato de préstamo no figura como avalista, sino como representante legal de OFERMOTOR. Aportando copia de la póliza de préstamo. Mediante carta, certificada y con acuse de recibo de 9 de julio de 2018 trasladó a ASNEF—EQUIFAX conocimiento del error por la deuda atribuida a su persona con TTI FINANCE S.A.R.L. Solicitada la cancelación de sus datos, desde ASNEF—EQUIFAX se le indica mediante carta, de 18 de septiembre de 2018 que no es posible llevar a efecto la misma por cuanto TTI FINANCE, S.A.R. L., confirma la existencia de la deuda. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/6 Aporta la siguiente documentación: -Carta de ASNEF-EQUIFAX con fecha 18/09/2018, donde deniegan la cancelación de la inscripción ordenada por TTI FINANCE SARL-BANCO SANTANDER, por confirmar éste la procedencia de la misma. -Reporte de ASNEF de fecha 11/09/2018 donde figura la inscripción de la cuestionada deuda, de importe 188.854,15 euros y dada de alta el 10/11/
- -Comunicación conjunta de la cesión TTI FINANCE SARL-BANCO SANTANDER dirigida a OFERMOTOR S.L. con fecha 04/08/
- -Contrato de préstamo firmado con fecha 09/02/2012 entre BANCO SANTANDER y la empresa OFERMOTOR S.L. representada por el reclamante. En una de las páginas figura una anotación en la que el reclamante firma como administrador único de la empresa OFERMOTOR S.L. SEGUNDO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos objeto de la reclamación, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: El expediente deriva del procedimiento RR/00125/2019 interpuesto contra la resolución de archivo del expediente E/10484/2018, cuya denuncia se presentó el 7/12/
- La resolución de archivo de dicho expediente fue entregada a su destinatario el 15/01/
- La reclamación presentada en el procedimiento E/10484/2018 se inadmitió por falta de competencia sobre la cuantía de la deuda, no constando además que el reclamante hubiera acudido a algún órgano competente en relación con la controversia y que hubiera resolución al respecto. La comunicación conjunta de cesión de deuda es en sí un requerimiento previo de pago, no obstante en el contrato facilitado por el reclamante no figura como GARANTE (o avalista) TERCERO: Se acude al Sistema de Información del Mercado Interior, y en base al artículo 61 del RGPD, este Organismo se dirige a Luxemburgo para que de forma conjunta se recabe información de TTI FINANCE. En fecha 07/06/2019: Luxemburgo hace llegar la respuesta al requerimiento presentado ante TTI FINANCE en el que informa de la cotitularidad del reclamante y de la sociedad española OFERMOTOR, S. L., al ser avalista de esta. Sin embargo, manifiesta que se han dado de baja los datos del reclamante del fichero ASNEF-EQUIFAX. Junto a su respuesta se aporta la siguiente documentación: -Contrato de préstamo suscrito con el BANCO SANTANDER, S.A de fecha 9 de febrero de
- C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/6 -Notificación de fecha 4 de agosto de 2016 al reclamante donde se le informa de la venta de sus derechos de crédito por parte del BANCO SANTANDER, S.A. a TTI FINANCE. -Certificación del BANCO SANTANDER, S.A de fecha 16 de junio de 2016 donde se hace constar que el reclamante es avalista de una deuda titularidad de la sociedad OFERMOTOR, S. L., efectivamente, en este documento del banco el reclamante sí aparece como avalista. Tras analizar la documentación parece desprenderse que: -Es el BANCO SANTANDER quien parece haber declarado al reclamante como avalista de un contrato en el que, a tenor de la documentación original que aporta el reclamante, éste no figura como tal. -TTI ha dado de baja los datos del reclamante de ASNEF. Se requiere información a BANCO SANTANDER para que aclare el motivo de por el que figura como avalista de la deuda contraída por OFERMOTOR, S. L. A raíz de la reclamación y del requerimiento de información de la Agencia los representantes de la entidad han analizado la POLIZA DE PRESTAMO y detectado que la intervención del reclamante es como REPRESENTANTE de la sociedad, no como AVALISTA, por lo que NO ES DEUDOR de esta obligación. En relación con este riesgo contraído por la empresa OFERMOTOR, S. L., se ha producido un error al introducir en los sistemas los intervinientes en el mismo, atribuyendo erróneamente al reclamante, una intervención como garante que no le corresponde, al limitarse su intervención en la póliza de préstamo que se concedía a OFERMOTOR, S. L. a la de mero representante de la sociedad. El Banco no se ha apercibido antes de recibir el requerimiento del error padecido, posiblemente, no constando por otra parte que el interesado antes haya efectuado ante el mismo la oportuna reclamación. Al detectar este error, se ha procedido de inmediato a verificar la eliminación del interesado como titular de riesgo alguno en la condición de garante y en particular de este concreto en relación con el préstamo concedido a la empresa por él representada, OFERMOTOR, S. L. De la misma manera, advertida la empresa que estaba realizando las acciones de cobro del error padecido se manifiesta de igual manera la eliminación de los datos de carácter personal del reclamante en sus ficheros. Se ha dirigido una comunicación al interesado informándole de que, a la vista del requerimiento efectuado al Banco por esta Agencia, se ha tenido conocimiento del error sufrido en cuanto a su calificación como garante de la operación de préstamo a la sociedad OFERMOTOR, S. L., siendo así que, como resulta de la propia póliza en que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/6 se instrumenta era meramente el representante de la empresa prestataria y en modo alguno su garante. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes de investigación y correctivos que el artículo 58 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) otorga a cada autoridad de control, y según lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. II De conformidad con lo establecido en el artículo 55 del RGPD, la Agencia Española de Protección de Datos es competente para desempeñar las funciones que se le asignan en su artículo 57, entre ellas, la de hacer aplicar el Reglamento y promover la sensibilización de los responsables y los encargados del tratamiento acerca de las obligaciones que les incumben, así como tratar las reclamaciones presentadas por un interesado e investigar el motivo de estas. Corresponde, asimismo, a la Agencia Española de Protección de Datos ejercer los poderes de investigación regulados en el artículo 58.1 del RGPD, entre los que figura la facultad de ordenar al responsable y al encargado del tratamiento que faciliten cualquier información que requiera para el desempeño de sus funciones. Correlativamente, el artículo 31 del RGPD establece la obligación de los responsables y encargados del tratamiento de cooperar con la autoridad de control que lo solicite en el desempeño de sus funciones. Para el caso de que éstos hayan designado un delegado de protección de datos, el artículo 39 del RGPD atribuye a éste la función de cooperar con dicha autoridad. Del mismo modo, el ordenamiento jurídico interno también prevé la posibilidad de abrir un período de información o actuaciones previas. En este sentido, el artículo 55 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, otorga esta facultad al órgano competente con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento. III En el presente caso, se reclama la inclusión indebida del reclamante en el fichero de solvencia patrimonial ASNEF-EQUIFAX, por orden de TTI FINANCE, entidad que compró los derechos de crédito hoy exigidos al reclamante, al BANCO SANTANDER, por ser considerado como avalista de una deuda de la entidad OFERMOTOR S.L., cuando en realidad su vínculo con OFERMOTOR S.L. es como representante y no como avalista. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/6 Tales hechos dan lugar a la presunta vulneración del artículo 5.1 d) del RGPD que establece que los datos personales además de ser tratados de manera lícita, leal y transparente deberán ser exactos. IV Se ha constatado que el 4 de agosto de 2016 se notifica al reclamante la venta de sus derechos de crédito por parte del BANCO SANTANDER, S.A. a TTI FINANCE. Se requiere información al BANCO SANTANDER para que aclare el motivo por el que el reclamante figura como avalista de la deuda contraída por OFERMOTOR, S.L. Como respuesta a tal requerimiento se manifiesta que se ha producido un error, atribuyendo erróneamente al reclamante, la figura de garante o avalista, pese a limitarse su intervención en la póliza de préstamo que se concedía a OFERMOTOR, S. L. a la de mero representante de la sociedad, por lo que ha dirigido una comunicación al reclamante, informándole de la subsanación de dicho error. V Por este motivo, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acuerda el archivo de estas actuaciones. Todo ello sin perjuicio de las posibles actuaciones que esta Agencia pudiera llevar a cabo ante el responsable del tratamiento en caso de que se produzca una reiteración en la conducta puesta de manifiesto en la presente reclamación o no se implanten de manera efectiva las medidas anunciadas por dicha entidad para evitar situaciones futuras similares. Si así ocurriera, esta Agencia acordará la realización de la oportuna investigación sobre los tratamientos de datos personales y los procesos de gestión que aplica en materia de protección de datos de carácter personal, así como las posibles actuaciones correctivas que procedieran. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA
- PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.
- NOTIFICAR la presente resolución al reclamante e INFORMAR de ella al responsable del tratamiento. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/6 contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es