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E-00468-2021

1/4  Procedimiento Nº: E/00468/2021 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes, HECHOS PRIMERO: La reclamación interpuesta por A.A.A. (en adelante, el reclamante) tiene entrada con fecha 30 de septiembre de 2020 en la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra EASY VENDING, S.L. (en adelante, el reclamado). Los motivos en que basa la reclamación son: el reclamante manifiesta que le han identificado indebidamente como el conductor de un vehículo que ha cometido una infracción de tráfico. Junto a la reclamación aporta la notificación de la iniciación del procedimiento sancionador. SEGUNDO: Con fecha 22 de enero de 2021, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó admitir a trámite la reclamación presentada por el reclamante. TERCERO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos objeto de la reclamación, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: ~ La entidad reclamada ha atendido la solicitud de información en los siguientes términos: El reclamante, fue trabajador de la sociedad limitada EASY VENDING, SL en su delegación de ***LOCALIDAD.1 desde el día 01 de marzo de 2019 hasta el día 31-032020 bajo el cargo de Viajante para cumplir funciones como rutero. El día 25 de febrero de 2020 a las 10:19 horas, momento en el cual el Servei Territorial de Trànsit de ***LOCALIDAD.2 identifica al hoy reclamante como conductor de la furgoneta identificada con matrícula ***MATRÍCULA.1, el mismo se encontraba cubriendo la ruta de trabajo que comenzó a las 4:20 horas en la Calle XXX de ***LOCALIDAD.3 y que finalizó a las 14:27 horas en Carrer de YYY, calle aledaña al domicilio del hoy reclamante. En este mismo orden de ideas y con la finalidad de confirmar la conducción por parte del reclamante de la furgoneta anteriormente descrita; EASY VENDING, SL pone a disposición de esta Agencia tabla de Excel donde se relacionan los cambios de furgoneta que hayan podido sufrir los conductores por razón de averías o mantenimientos. En el caso que nos ocupa, el reclamante, quien usualmente es conductor de la furgoneta identificada con la matrícula ***MATRÍCULA.2, se encontraba de posesión de la furgoneta identificada bajo la matrícula ***MATRÍCULA.1 desde el día 23 de febrero de 2020 y hasta el día 05 de marzo de 2020, siendo que la primera de los vehículos identificados se encontraba en taller por contar con una puerta lateral bloqueada. Así las cosas, en fecha 25 de febrero de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/4 2020, fecha en la que se registró la infracción de tránsito, el reclamante se encontraba al volante de la furgoneta con matrícula ***MATRÍCULA.1. Finalmente, y en aras de fortalecer nuestro sistema de cambios de furgonetas entre los conductores por razones de revisión o taller, EASY VENDING, SL ha implementado con fecha 26 de enero de 2021 la aplicación de un documento a ser firmado por el Inspector y el Gerente de los centros donde se deje constancia de los cambios anunciados anteriormente (Anexo IV al presente escrito) Por todo lo antes expuesto, EASY VENDING, SL confirma su postura sobre la identificación del reclamante como conductor de la furgoneta identificada con matrícula ***MATRÍCULA.1. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes de investigación y correctivos que el artículo 58 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) otorga a cada autoridad de control, y según lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. II En el presente caso se reclama la presunta vulneración del artículo 5.1.d del RGPD que establece cuales son los “Principios relativos al tratamiento 1.Los datos personales serán:

  1. d)exactos y, si fuera necesario, actualizados; se adoptarán todas las medidas razonables para que se supriman o rectifiquen sin dilación los datos personales que sean inexactos con respecto a los fines para los que se tratan («exactitud»)”. III En el presente caso, una vez analizadas las razones expuestas por EASY VENDING, S.L., que obran en el expediente, no se aprecian indicios racionales de la existencia de una infracción en el ámbito competencial de la Agencia Española de Protección de Datos. A este respecto, debe destacarse que en el ámbito administrativo sancionador son de aplicación, con alguna matización, pero sin excepciones, los principios inspiradores del orden penal, teniendo plena virtualidad el principio de presunción de inocencia, que debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetado en la imposición de cualesquiera sanciones. El Tribunal Constitucional en Sentencia 76/1990 (STC) considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/4 libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. De acuerdo con este planteamiento el artículo 53.2 de la LPACAP, establece que, en el caso de procedimientos administrativos de naturaleza sancionadora, los presuntos responsables tendrán los siguientes derechos:
  2. a)(…)
  3. b)A la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario. Como ha precisado el Tribunal Supremo, en Sentencia de 26 de octubre de 1998, la vigencia del principio de presunción de inocencia “no se opone a que la convicción judicial en un proceso pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, pero para que esta prueba pueda desvirtuar dicha presunción debe satisfacer las siguientes exigencias constitucionales: los indicios han de estar plenamente probados – no puede tratarse de meras sospechas – y tiene que explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de los indicios probados, ha llegado a la conclusión de que el imputado realizó la conducta infractora, pues, de otro modo, ni la subsunción estaría fundada en Derecho ni habría manera de determinar si el proceso deductivo es arbitrario, irracional o absurdo, es decir, si se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia al estimar que la actividad probatoria pueda entenderse de cargo.” Así las cosas, se debe distinguir la verdadera prueba de indicios de las meras sospechas o conjeturas. El Tribunal Constitucional ha manifestado que, en su sentencia 24/1997, que “los criterios para distinguir entre pruebas indiciarias capaces de desvirtuar la presunción de inocencia y las simples sospechas se apoyan en que:
  4. a)La prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados.
  5. b)Los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria (SSTC 174/1985, 175/1985, 229/1988, 107/1989, 384/1993 y 206/1994, entre otras).” En definitiva, el principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y constatado una prueba de cargo que acredite los hechos que motivan la imputación o la intervención en los mismos del presunto infractor. En este caso, como se ha expuesto, no existen esos indicios racionales que permitirían imputar al reclamado la comisión de las infracciones de la normativa de protección de datos personales denunciadas, por lo que no cabe estimar enervado el derecho a la presunción de inocencia que le ampara. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución al reclamante y al reclamado. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/4 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
  6. c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 940-0419 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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