1/5 Expediente Nº: E/00472/2014 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad BANCO SANTANDER, S.A.., en virtud de denuncia presentada por A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha de 17 de enero de 2014 tiene entrada en esta Agencia un escrito de A.A.A. (en adelante la denunciante) en el que declara que con fecha 12 de julio de 2013 ha recibido una carta en la que se le informa de la cesión de una deuda de 201,28 € que mantenía con Banco Santander S.A. a Lindorff Holding Spain S.L.U. En este comunicado le informan que en caso de no satisfacer a Lindorff la deuda sus datos podrían ser incorporados al fichero Badexcug. Con fecha 3 de diciembre 2013 recibe una notificación de inclusión en Badexcug a instancias de Lindorff por un importe de 201.28 € Según afirma la reclamante no ha dado su consentimiento a la citada cesión de datos. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Según indican los representantes de Banco Santander, la deuda se origina por gastos de mantenimiento y gestión de la cuenta corriente C.C.C. de la dienta A.A.A.. Aportan copia del DNI de la dienta pero al tratarse de un Contrato de 1970 la documentación se encuentra ilocalizable, por lo que aportan cartulina de firmas y documento de proceso de datos que origina la deuda cedida a LINDORF HOLDING SPAIN S.A,. El titular del contrato es D. D.D.D. y A.A.A. es la 2ª titular. Consta una reclamación de la dienta en fecha 16 de enero de 2014 en la que manifiesta no haber dado su consentimiento a la cesión de sus datos a Lindorf Holding Spain. Con fecha 22 de abril de 2014 recibe respuesta indicando que van a proceder a la regularización del saldo deudor que presenta la cuenta y a su inmediata y definitiva cancelación. La cesión de la deuda a LINDORF HOLDING SPAIN S.A se produce con fecha 28 de Junio de 2013. Los representantes de la entidad aportan un justificante de la cancelación de la deuda a fecha 16 de Mayo de 2014. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II En el caso que nos ocupa, la denunciante manifiesta que en fecha 12 de julio de 2013 recibió una carta de la entidad LINDORFF HOLDING SPAIN SLU por la que se le informa de que el Banco Santander le ha cedido una cartera de créditos entre los cuales se encentraba el crédito que ostentaba con esta entidad, por importe de 201,28€. Asimismo, en esta carta se le comunicaba que, en caso de no proceder al pago de la deuda en el plazo previsto, sus datos serían incluidos en ficheros de morosidad. Circunstancia que ocurrió con posterioridad, ya que en fecha 3 de diciembre de 2013 recibió una carta de Experian por la que se le informaba de que sus datos se habían incluido en el fichero Badexcug por incumplimiento de pago, siendo la entidad informante LINDORFF HOLDING SPAIN SLU y la cuantía 201,28 €. La denunciante manifiesta no haber cedido sus datos a la empresa LINDORFF así como tampoco haber prestado su consentimiento para que Banco Santander los cediera, produciéndose por tanto, un tratamiento de sus datos sin su consentimiento por un lado, por parte de Banco Santander al cederlos a Lindorff, y, por otro, por Lindorff al incluirlos en ficheros de morosidad. III Respecto al primero de los asuntos, en relación con la cesión de los datos de la denunciante por el Banco Santander a LINDORFF, cabe señalar lo siguiente: El artículo 11 de la LOPD, establece como regla general el previo consentimiento del interesado para la comunicación de datos personales a un tercero. Así dispone en su apartado 1 lo siguiente: “1. Los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado.” El artículo 3.
- i)de la citada norma define la “cesión o comunicación de datos” como “toda revelación de datos realizada a una persona distinta del interesado”. Ahora bien, añade el artículo 11, en su apartado 2.
- a)que el consentimiento para la cesión de datos no será preciso “cuando la cesión está autorizada en una ley” El Código de Comercio habilita la cesión de datos sin consentimiento del afectado en los supuestos de cesión de créditos al disponer en su artículo 347 que “Los créditos mercantiles no endosables ni al portador, se podrán transferir por el acreedor sin necesidad del consentimiento del deudor, bastando poner en su conocimiento la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 transferencia. El deudor quedará obligado para con el nuevo acreedor en virtud de la notificación, y desde que tenga lugar no se reputará pago legítimo sino el que se hiciere a éste”. Añade el artículo 348 del citado Código de Comercio que ”el cedente responderá de la legitimidad del crédito y de la personalidad con que hizo la cesión; pero no de la solvencia del deudor, a no mediar pacto expreso que así lo declare” En el presente caso, de la información aportada se desprende que se ha producido una cesión de crédito entre Banco Santander SA y LINDORFF HOLDING SPAIN SLU, operación que debe ser informada, que se encuentra habilitada en el artículo 347 y siguientes del Código de Comercio, y que no requiere el consentimiento del deudor. De acuerdo con la anterior, el requisito previsto normativamente (información de la cesión de crédito) se cumplió en la medida en que la denunciante aporta carta, de fecha 12 de julio de 2013, en la que se le informa sobre la cesión de la deuda entre estas entidades. No existe, por tanto, en la actuación de la entidad denunciada vulneración de la normativa en materia de protección de datos. IV En relación al tratamiento de los datos de la denunciante por parte de Lindorff al incluir sus datos en ficheros de morosidad, se ha de señalar lo siguiente: En relación con la inclusión de sus datos personales en ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito hay que tener en cuenta lo que establece el artículo 29 de la LOPD, en relación al tratamiento de los datos por parte de los responsables de este tipo de ficheros: “1. Quienes se dediquen a la prestación de servicios de información sobre la solvencia patrimonial y el crédito sólo podrán tratar datos de carácter personal obtenidos de los registros y las fuentes accesibles al público establecidos al efecto o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento. 2. Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley. 3. En los supuestos a que se refieren los dos apartados anteriores, cuando el interesado lo solicite, el responsable del tratamiento le comunicará los datos, así como las evaluaciones y apreciaciones que sobre el mismo hayan sido comunicadas durante los últimos seis meses y el nombre y dirección de la persona o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 entidad a quien se hayan revelado los datos. 4. Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. El apartado 2 de este precepto habilita al acreedor o a quien actué por su cuenta o interés para que, sin consentimiento del deudor, facilite los datos de carácter personal de sus deudores a ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito, siempre y cuando concurran los requisitos establecidos en el artículo 38.1 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, cuyo apartado
- a)requiere para la inclusión de datos personales en este tipo de ficheros la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada. La exigencia de que la deuda sea "cierta" responde al principio de calidad de datos recogido en el artículo 4.3 de la LOPD, al expresar que "los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés, por tanto, podrá facilitar datos de carácter personal, relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, a ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito, siempre que la información registrada en este tipo de ficheros respete el principio de veracidad y exactitud del mencionado artículo 4.3 de la LOPD. Por tanto, la inclusión en ficheros de morosidad, tal y como se expone en los párrafos anteriores, es correcta y ajustada a la normativa de protección de datos, sin que Lindorff tuviera que contar con el consentimiento de la denunciante para la inclusión de sus datos en el fichero Badexcug. Por último, se le indica que, en la media en que la deuda ha sido cancelada, podrá ejercitar el derecho de cancelación ante LINDORFF HOLDING SPAIN SLU o ante los ficheros de morosidad en los que se encuentran inscritos sus datos (Equifax Ibérica S.L, como entidad responsable del fichero de morosidad ASNEF, calle Albasanz 16-3º, 28037, Madrid y Experian Bureau de Crédito S.A, como entidad responsable del fichero BADEXCUG, calle Príncipe de Vergara 132, 28002, Madrid.), utilizando los modelos que figuran en el siguiente enlace: https://www.agpd.es. En el supuesto de que su solicitud no fuera contestada en el plazo de diez días, podrá dirigirse a esta Agencia, acompañando copia de la solicitud cursada, para la tramitación del correspondiente procedimiento de tutela de derechos Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a BANCO SANTANDER, S.A.., y a A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es