1/4 Expediente Nº: E/00482/2016 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante las entidades BANCO SANTANDER, S.A., SOCOMEC IBÉRICA SA en virtud de denuncia presentada por A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha de 21 de diciembre de 2015 tiene entrada en esta Agencia un escrito de A.A.A., en adelante el denunciante, en el que manifiesta lo siguiente: 1. El 4 de marzo de 2014 finalizó su relación laboral con la sociedad SOCOMEC IBÉRICA SA, entregando en ese momento las pertenencias vinculadas a la empresa entre las que se encontraba una tarjeta de crédito VISA CORPORATE del BANCO SANTANDER, S.A., en adelante BANCO SANTANDER. 2. A pesar de no ser cliente de BANCO SANTANDER la entidad emite un recibo a su nombre el 31 de noviembre de 2015, domiciliándolo en su cuenta bancaria de ING DIRECT. El recibió, por importe de 769,85 euros, fue emitido en relación con unos cargos realizados durante el mes de noviembre de 2015 usando la tarjeta que estuvo asignada a su persona. 3. No ha facilitado sus datos personales para que se efectúe la domiciliación descrita. 4. SOCOMEC IBÉRICA SA, en adelante SOCOMEC, disponía de esos datos únicamente para el desarrollo de su relación laboral. La entidad no lo ha dado ninguna respuesta en relación a los hechos descritos. Junto con el escrito de denuncia se aportan copia de los siguientes documentos:
- a)Extracto de la liquidación de la tarjeta CORPORATE a nombre del denunciante y de SOCOMEC con fecha de cargo 31 de noviembre de 2015.
- b)Comunicación de la resolución del contrato de trabajo con SOCOMEC firmada por el denunciante el 4 de marzo de 2014.
- c)Recibo firmado y sellado por SOCOMEC del material entregado por el denunciante. En respuesta a la solicitud de subsanación remitida por esta Agencia, el 23 de febrero tienen entrada dos escritos del denunciante en los que aporta copia de:
- d)Extracto de la liquidación de la tarjeta CORPORATE a nombre del denunciante y de SOCOMEC con fecha de cargo 31 de enero de 2016.
- e)Justificante de transferencia de una nómina y del finiquito realizada por SOCOMEC en su cuenta de ING DIRECT. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 1. Los cargos que se observan en los recibos emitidos incluyen compras en el sitio web www.amazon.es, en la casa del libro y en el sistema de transporte público de Múnich. 2. En respuesta a las investigaciones realizadas por esta Agencia, los representantes de SOCOMEC manifiestan que: 2.1. De conformidad con el contrato firmado por el denunciante y SOCOMEC con BANCO SANTANDER el 3 de diciembre de 2013, todos los gastos realizados con la tarjeta de crédito citada se cargaban a la cuenta particular del denunciante, que fue facilitada en el mismo contrato. 2.2. SOCOMEC no ha cambiado la titularidad o la cuenta de cargo de la citada tarjeta. 2.3. La tarjeta de crédito que estuvo asignada al denunciante fue destruida tras su devolución. 2.4. Al haber destruido la tarjeta, SOCOMEC entendió que era imposible realizar cargo alguno sobre la misma, pero a lo largo de octubre y noviembre de 2015 se detectaron cargos que alertaron a la entidad del uso fraudulento de la misma. 2.5. En cualquier caso el denunciante no ha tenido que asumir ninguno de los cargos ya que SOCOMEC, en calidad de responsable solidario, los ha asumido. 3. SOCOMEC aporta copia de un contrato de Tarjeta CORPORATE SANTANDER firmado 3 de diciembre de 2013 en la que el denunciante figura como el titular y la empresa que consta en el contrato es SOCOMEC. En los datos de domiciliación bancaria de la tarjeta consta una cuenta de ING DIRECT de la que el denunciante es titular. A requerimiento del subinspector actuante BANCO SANTANDER aporta copia del contrato firmado que es idéntica a la presentada por SOCOMEC. 4. SOCOMEC aporta copia de correos electrónicos intercambiados con BANCO SANTANDER entre el 4 y el 10 de diciembre de 2015 en los que SOCOMEC solicita la cancelación de la tarjeta que estuvo a nombre del denunciante. 5. SOCOMEC aporta copia de correos electrónicos intercambiados con BANCO SANTANDER entre el 14 y el 15 de diciembre de 2015 en los que BANCO SANTANDER les facilita la lista de recibos impagados y un número de cuenta para que SOCOMEC realice el ingreso y ésta interpone una reclamación en relación con dichos recibos. 6. En respuesta a las cuestiones planteadas por el subinspector actuante, los representantes de BANCO SANTANDER manifiestan que: 6.1. No les consta ninguna reclamación presentada por el denunciante o sus representantes. 6.2. Los cambios de titularidad no son posibles en la tarjeta CORPORATE. 6.3. En los sistemas de información de la entidad la tarjeta que estaba a nombre del denunciante figura con fecha de baja 11 de diciembre de 2015. 6.4. En los sistemas de la entidad consta un recibo emitido el 26 de febrero de 2016 que anula los dos recibos incluidos en la denuncia. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 II El artículo 6 de la LOPD establece que: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. 3. El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos. 4. En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable de fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado.” El tratamiento de datos sin consentimiento de los afectados constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, Fundamento Jurídico 7 primer párrafo, “(...) consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. III En el presente caso se manifiesta que el 04/03/2014, tras finalizar la relación laboral con la empresa SOCOMEC IBÉRICA, entregó sus pertenencias vinculadas a la empresa, entre las que se encontraba una tarjeta de crédito VISA CORPORATE del BANCO SANTANDER, y que pese a ello el 30/11/2015 dicha entidad de la que no es cliente, le ha emitido un recibo domiciliado en mi cuenta bancaria de la entidad ING DIRECT por importe de 769,85€ por unos cargos efectuados e lo largo del mes de Noviembre de 2015, con la tarjeta de crédito de empresa, que en su día, estuvo asignada a usted. Por lo que considera que SOCOMEC IBÉRICA, ha utilizado sin su autorización sus datos personales De las actuaciones inspectoras realizadas por esta Agencia se desprende que el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 contrato de la tarjeta de crédito VISA CORPORATE del BANCO SANTANDER, figura a nombre del denunciante, con cargo al número de cuenta del denunciante, por lo que el BANCO SANTANDER, S.A., trató los datos del denunciante en el marco del contrato suscrito por aquel. En cuanto a SOCOMEC IBÉRICA SA procede indicar que aunque el denunciante entregó la tarjeta a la empresa y la empresa manifiesta que destruyó la tarjeta, no se dio de baja el contrato y se han realizado compras a través de internet. Ahora bien, SOCOMEC IBÉRICA SA. ha asumido el pago de los cargos realizados por el uso de la tarjeta sin que se hayan ocasionado perjuicios al denunciante. IV Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. NOTIFICAR la presente Resolución a BANCO SANTANDER, S.A., SOCOMEC IBÉRICA SA y a A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es