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E-00483-2014

1/4 Expediente Nº: E/00483/2014 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante D. A.A.A., en virtud de denuncia presentada por D. B.B.B. y DÑA. C.C.C., y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: En esta Agencia Española de Protección de Datos se tramitó a D. A.A.A. el procedimiento de Apercibimiento de referencia A/00233/2013, que concluyó mediante resolución nº R/00138/2014, de fecha 29/01/2014, en la que se tuvieron por probados los siguientes hechos: “

  1. El denunciante, como desarrollo de una actividad empresarial, es titular del establecimiento fotográfico denominado FOTO XXXXXXXX.
  2. Los denunciantes son clientes del denunciado, que realizó un reportaje fotográfico de la boda de aquellos.
  3. Algunas fotografías de los denunciantes, tomadas durante su boda por el denunciado, fueron expuestas en el escaparate del establecimiento que éste dirige.
  4. Con fecha de 15/02/2013, los denunciantes formularon denuncia ante la Agencia Española de Protección de Datos contra el denunciado, por la exposición en el escaparate de su establecimiento comercial unas fotografías de aquellos sin que previamente hubiesen prestado su consentimiento para ello.
  5. El denunciado ha admitido que las fotografías de los denunciantes estuvieron expuestas en el escaparate de su establecimiento hasta el 05/06/2013, fecha en que tuvo conocimiento de la denuncia”. SEGUNDO: Considerando tales hechos probados, en la mencionada Resolución de 29/01/2014 se acordó lo siguiente: <<1.- APERCIBIR (A/00233/2013) a D. A.A.A. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, en relación con la denuncia por infracción del artículo 6 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.b), de la citada Ley Orgánica, en su redacción vigente en el momento en que se cometieron las infracciones>>. <<2.- REQUERIR a D. A.A.A., de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999, para que en el plazo de un mes desde este acto de notificación: 2.1.- CUMPLA lo previsto en el artículo 6 de la LOPD. En concreto se insta al denunciado a adoptar, de manera efectiva, las medidas técnicas y organizativas que garanticen los tratamientos de datos personales que realice se lleven a cabo con el consentimiento de los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 afectados o conforme a las circunstancias establecidas en el apartado 2 del citado artículo 6, estableciendo mecanismos para recabar dicho consentimiento cuando resulte exigible conforme a la normativa señalada en esta Resolución, en concreto para la exposición en su establecimiento de las fotografías tomadas a sus clientes. Para ello, podría establecer un formulario en el que se identifique al cliente, que pueda consentir mediante su firma la exhibición en tienda o en el escaparate de la misma de las fotografías realizadas por el estudio del denunciado. 2.2.- INFORME a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido en el apartado anterior, aportando aquellos documentos en los que se ponga de manifiesto dicho cumplimiento>>. TERCERO: Con objeto de realizar el seguimiento de las medidas a adoptar, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos instó a la Subdirección General de Inspección de Datos la apertura del expediente de actuaciones previas de referencia E/00483/
  6. CUARTO: Con motivo de lo instado en la resolución, el denunciado, D. A.A.A., remitió a esta Agencia escrito en el que informa que con fecha 30/09/2014 ha cesado en su actividad como fotógrafo y que acepta el requerimiento efectuado, comprometiéndose a cumplirlo en caso de abrir nuevamente un negocio de fotografía. Aporta el declaración censal de baja en el censo de empresarios y baja en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.d) en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II En el procedimiento A/00233/2013 se imputó a D. A.A.A. el incumplimiento del principio del consentimiento regulado en el artículo 6.1 de la LOPD que dispone lo siguiente: “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa”. El tratamiento de datos sin consentimiento de los afectados constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre (F.J. 7 primer párrafo) “…consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. Son, pues, elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. En el presente caso, se constató que el denunciado realizó un reportaje fotográfico a los denunciantes, por encargo de éstos, utilizando posteriormente algunas de las fotografías tomadas para exponerlas al público en el escaparate del establecimiento en el que desarrolla la actividad, para la promoción de la misma, lo que constituye un tratamiento de datos de carácter personal que exige disponer del consentimiento inequívoco de los denunciantes, correspondiendo al denunciado acreditar esta circunstancia. Sin embargo, en este caso, el denunciado no ha aportado documentación alguna para acreditar que disponía del consentimiento para llevar a cabo dicho tratamiento de datos de carácter personal, habiéndose limitado a manifestar que el consentimiento se prestó de forma tácita, sin aportar indicio alguno al respecto. El encargo de las fotografías efectuado por los denunciantes no justifica la utilización de las mismas en el escaparate del establecimiento. En consecuencia, se consideró que D. A.A.A. no había dado cumplimiento a las normas expuestas, y se requirió al mismo para que, en lo sucesivo, recabe el preceptivo consentimiento de sus clientes para la exposición de fotografías con el fin señalado en las presentes actuaciones, para lo que podría establecer un formulario en el que se identifique al cliente, que consiente mediante su firma la exhibición en tienda o en el escaparate de la misma de las fotografías realizadas por el estudio. En respuesta a este requerimiento, se recibe del denunciado la información que se detalla en el Antecedente Cuarto, señalando que ha cesado en su actividad, lo que conlleva la pérdida del objeto del requerimiento de adopción de medidas contenido en la resolución de 29/01/
  7. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:
  8. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.
  9. NOTIFICAR la presente Resolución a D. A.A.A..
  10. NOTIFICAR la presente Resolución a D. B.B.B. y DÑA. C.C.C.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.