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E-00486-2014

1/16 Expediente Nº: E/00486/2014 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante el AYUNTAMIENTO DE ALGETE en virtud de denuncia presentada por el COLECTIVO PROFESIONAL DE POLICIA MUNICIPAL y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 3 de diciembre de 2013 tiene entrada en esta Agencia escrito del COLECTIVO PROFESIONAL DE POLICIA MUNICIPAL (en adelante el denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por cámaras de videovigilancia cuyo titular es la entidad AYUNTAMIENTO DE ALGETE (en adelante el denunciado) instaladas en las dependencias de la Policia Local del AYUNTAMIENTO DE ALGETE ubicado en (C/.............1) (MADRID). El denunciante manifiesta lo siguiente: 1º.- Que el Ayuntamiento de Algete tiene instaladas dos cámaras de videovigilancia en las dependencias de la Policía Local de dicho Municipio ((C/.............1)). Concretamente una en el vestíbulo de entrada a las dependencias y otra controlando una salida de emergencia de las mismas dependencias. Ambas en zona de tránsito. 2°.- Que la finalidad de la cámara instalada en el vestíbulo de las dependencias de la Policía Local, es “la grabación de imágenes y sonido en los edificios municipales para mejorar las medidas destinadas al control de acceso y seguridad de las personas”, según consta en fichero de nombre VIGILANCIA, registrado en la Agencia Española de Protección de Datos y figurando como responsable de dicho fichero el Ayuntamiento de Algete. 3°.- Que se ha desviado la finalidad del fichero de grabación de dicha cámara y se ha utilizado con el fin de expedientar disciplinariamente a un agente del cuerpo de dicha policía local. Posteriormente, a requerimiento de la Inspección de Datos aportan copia del decreto del alcalde en funciones número 186/2013 de fecha 22 de abril de 2013 en el que viene a decretar: “Considerar al ***CARGO.1 D. A.A.A. como autor de una falta leve prevista en el artículo 47.2 de la Ley 4/1 992, de 8 de julio, por falta de diligencia en el cumplimiento de las funciones establecidas para el turno de noche de la Policía Local y apercibirle por escrito.” En el mismo decreto consta el siguiente literal: “RESULTANDO que de la visualización de las grabaciones de las cámaras de seguridad se puede C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/16 observar que el turno de trabajo al completo permanece en el interior de la sala CECOM, y que los policías ***POLICIA.1 y ***POLICIA.2 se encuentran visualizando algún tipo de soporte visual en el ordenador de la Jefatura.” SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: De la documentación aportada por el denunciante se desprende que con fecha 22 de abril de 2013 el Alcalde de Algete resuelve mediante Decreto considerar al ***CARGO.1 D. A.A.A. como autor de una falta leve prevista en el artículo 47.2 de la Ley 4/1992, de 8 de julio, por falta de diligencia en el cumplimiento de las funciones establecidas para el turno de noche de la Policía Local. Las noches de los días 4 y 5 de Febrero de 2013, el citado ***CARGO.1 con el resto del grupo de trabajo permaneció en las dependencias de policía local desde las 03,00 de la madrugada hasta la finalización del servicio, sin que pudieran justificar tal larga permanencia en la jefatura de policía local, hechos que son contrastados en las imágenes grabadas por las cámaras de seguridad. Con fecha 5 de marzo de 2014 se solicita información al AYUNTAMIENTO DE ALGETE, reiterado con fecha 6 de noviembre de 2014, al no obtener respuesta al primer requerimiento, teniendo entrada en esta Agencia con fecha 17 de noviembre de 2014 escrito del Sargento de la policía Local en el que manifiesta: En el edificio de Policía Local hay cuatro cámaras instaladas en las siguientes ubicaciones: entrada a dependencias, oficina de denuncias, pasillo distribuidor y cuarto de seguridad. - Aporta copia de la publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de la Ordenanza del Ayuntamiento de Algete de creación, modificación o supresión de ficheros de datos de carácter personal, entre los que se incluye el fichero denominado VIDEOVIGILANCIA EDIFICIOS MUNICIPALES con la descripción “Fichero de grabación de imágenes y sonido en los edificios municipales para mejorar las medidas destinadas al control de acceso y seguridad de las personas.” y con la finalidad de “Grabaciones de las cámaras de videovigilancia para la seguridad y protección de personas e instalaciones y seguridad de accesos a edificios o instalaciones municipales.” Figura como autoridad administrativa responsable la Concejalía de Seguridad del Ayuntamiento de Algete. - Aportan fotografías de los carteles informativos, en los que se informa de la existencia de una zona videovigilada y del responsable ante el que ejercer los derechos de protección de datos de carácter personal. - En relación a los hechos denunciados aportan copia del informe técnico elaborado por el funcionario Técnico de Relaciones Laborales del Ayuntamiento en el que manifiesta lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/16 “En términos generales y de forma categórica debe afirmarse que esta Administración, en cuanto Institución bajo la dirección del Gobierno Municipal, en modo alguno, ni por activa ni por pasiva, cuenta con sistemas de video-vigilancia con el fin de controlar el rendimiento o la actuación laboral de los componentes de la plantilla municipal. El único fichero de datos solicitado y autorizado en este sentido es: el control de entrada y salida de los trabajadores públicos, mediante identificación de la huella digital, cuyo nombre de fichero es "Recursos Humanos", En ningún caso, a juicio de este informante, se ha hecho uso de las cámaras instaladas en el inmueble para expedientar a trabajador alguno. En el caso que nos ocupa por el contenido de los escritos presentados en el juzgado, así como por la fuerza de los hechos, el contenido de las grabaciones ha sido irrelevante, pues, con la simple constatación de las incidencias de la policía local en esas noches y el reconocimiento del ***CARGO.1 de la veracidad de tales hechos -con independencia de su discrepancia en cuanto a la valoración jurídica de los mismos-, son pilares suficientes, por lo tanto, las cámaras no han tenido utilidad, ni para detectar los hechos -constatados por los rendimientos nocturnos de la policía, reflejados en los partes de incidentes-, ni como elemento acusatorio o probatorio -el expedientado reconoció la realidad de los hechos de haber permanecido en las dependencias policiales-. Como apoyo a este planteamiento, debe considerarse que aun existiendo más personas que estuvieron en dependencias y registró la cámara, no se ha procedido en ningún caso contra ellas.” Se ha verificado por la Inspección de Datos la existencia de un fichero inscrito en el Registro General de Protección de Datos denominado “VIGILANCIA” cuyo responsable es AYUNTAMIENTO DE ALGETE y con el código de inscripción ***CÓD.1 . FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II Con carácter previo, procede situar la materia de videovigilancia en su contexto normativo. Así el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/16 En cuanto al ámbito de aplicación de la LOPD, el artículo 2.1 de la misma señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”, definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
  2. a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra
  3. c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. El artículo 5.1.
  4. f)del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”, mientras que el artículo 5
  5. t)del RD 1720/2007 como “cualquier operación o procedimiento técnico, sea o no automatizado, que permita la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, consulta, utilización, cancelación, bloqueo o supresión, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
  6. a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. La Exposición de Motivos de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de esta Agencia Española de Protección de Datos, relativa al tratamiento de los datos con fines de videovigilancia señala que: “La seguridad y la vigilancia, elementos presentes en la sociedad actual, no son incompatibles con el derecho fundamental a la protección de la imagen como dato personal, lo que en consecuencia exige respetar la normativa C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/16 existente en materia de protección de datos, para de esta manera mantener la confianza de la ciudadanía en el sistema democrático”. Sigue señalando: “Las imágenes se consideran un dato de carácter personal, en virtud de los establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999…”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. Por su parte, la citada Instrucción 1/2006, dispone en su artículo 1.1 lo siguiente: “1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” La Instrucción 1/2006 en su artículo 2 establece lo siguiente: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” De lo anteriormente expuesto se desprende que el concepto de dato personal, según la definición de la LOPD, requiere la concurrencia de un doble elemento: por una parte, la existencia de una información o dato y, por otra, que dicho dato pueda vincularse a una persona física identificada o identificable, por lo que la imagen de una persona física identificada o identificable constituye un dato de carácter personal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/16 III En el presente expediente el COLECTIVO PROFESIONAL DE POLICIA denuncia la utilización de las imágenes obtenidas por el sistema de videovigilancia instalado en las dependencias de la Policía Local de Algete con el fin de expedientar disciplinariamente a un agente del cuerpo de dicha policía local. En primer lugar, debe entrarse a valorar el cumplimiento del deber de información e inscripción de ficheros respecto al sistema de videovigilancia instalado en las citadas dependencias policiales, para seguidamente entrar a valorar la denuncia efectuada relativa a la utilización de las captaciones realizadas por el sistema de videovigilancia, como prueba en la apertura de un procedimiento disciplinario instruido contra un agente del citado cuerpo de policía. El tratamiento de las imágenes por parte del responsable, obliga a que se cumpla con el deber de informar a los afectados, en los términos establecidos en el artículo 5.1 de la LOPD el cual reza lo siguiente: “1. Los interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco:
  7. a)De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información.
  8. b)Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean planteadas.
  9. c)De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos.
  10. d)De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
  11. e)De la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante”. En cuanto al modo en que hay de facilitarse la información recogida en el artículo 5 de la LOPD, debe tenerse en cuenta el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, que establece lo siguiente: “Los responsables que cuenten con sistemas de videovigilancia deberán cumplir con el deber de información previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. A tal fin deberán:
  12. a)Colocar, en las zonas videovigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/16
  13. b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999. El contenido y el diseño del distintivo informativo se ajustará a lo previsto en el Anexo de esta Instrucción.” “ANEXO1. El distintivo informativo a que se refiere el artículo 3.
  14. a)de la presente Instrucción deberá de incluir una referencia a la «LEY ORGÁNICA 15/1999, DE PROTECCIÓN DE DATOS», incluirá una mención a la finalidad para la que se tratan los datos («ZONA VIDEOVIGILADA»), y una mención expresa a la identificación del responsable ante quien puedan ejercitarse los derechos a los que se refieren los artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal.” En el caso que nos ocupa, el sistema de videovigilancia está compuesto por cuatro cámaras de videovigilancia ubicadas en la entrada a dependencias, en la oficina de denuncias, en el pasillo distribuidor y en el cuatro de seguridad. Se aporta por la entidad denunciada fotografías de la existencia de carteles informativos de zona videovigilada instalados en el hall de entrada y en el pasillo distribuidor. Dichos carteles son acordes al que hace referencia el citado artículo 3.
  15. a)de la Instrucción 1/2006, en relación al artículo 5 de la LOPD, identificando al responsable ante el que ejercer los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición. Por otro lado, respecto al cumplimiento de la inscripción de ficheros, el artículo 26.1 de la LOPD, recoge lo siguiente: “1. Toda persona o entidad que proceda a la creación de ficheros de datos de carácter personal lo notificará previamente a la Agencia de Protección de Datos” El responsable del fichero es el titular del fichero que contiene datos de carácter personal. Sobre él van a recaer las obligaciones que establece la LOPD. . El responsable del fichero, antes de disponerse a someter datos personales a tratamiento, deberá cumplir con los requisitos de la normativa de protección de datos, teniendo en cuenta su naturaleza y la naturaleza de los datos que va a someter a tratamiento. El apartado
  16. d)del artículo 3 de la LOPD define al responsable del fichero o tratamiento como aquella persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento. El artículo 43 de la LOPD sujeta a su régimen sancionador precisamente al responsable del fichero o tratamiento. El reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por RD 1720/2007, de 21 de diciembre, complementa esta definición en el apartado
  17. q)del artículo 5, en el que señala lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/16 “
  18. q)Responsable del fichero o del tratamiento: Persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que solo o conjuntamente con otros decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento, aunque no lo realizase materialmente. Podrán ser también responsables del fichero o del tratamiento los entes sin personalidad jurídica que actúen en el tráfico como sujetos diferenciados”. El responsable debe notificar su fichero a la Agencia Española de Protección de Datos, que dispondrá inscribirlo en el Registro General de Protección de Datos. La notificación de inscripción del fichero facilitará que terceros puedan conocer que se está produciendo un tratamiento con una finalidad determinada y los afectados tendrán la oportunidad de ejercitar sus derechos ante el responsable. Además este es el criterio que se hace constar en la Instrucción 1/2006 , al señalar en su artículo 7 que “1-La persona o entidad que prevea la creación de ficheros de videovigilancia deberá notificarlo previamente a la Agencia Española de Protección de Datos, para su inscripción en el Registro General de la misma. Tratándose de ficheros de titularidad pública deberá estarse a lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal. 2.-A estos efectos, no se considerará fichero el tratamiento consistente exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real.” El artículo 20.1 de la LOPD, establece que la creación, modificación o supresión de ficheros de las Administraciones Públicas sólo podrán hacerse por medio de disposición general publicada en el Boletín Oficial del Estado o Diario Oficial correspondiente. Por su parte el artículo 53.1 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, determina que cuando la disposición se refiera a los órganos de la Administración General del Estado o a las entidades u organismos vinculados o dependientes de la misma, deberá revestir la forma de orden ministerial o resolución del titular de la entidad u organismo correspondiente Pues bien, consta resolución de inscripción en el Registro de Ficheros de datos personales de la Agencia de Protección de datos de la Comunidad de Madrid en fecha 21 de diciembre de 2011 entre otros ficheros, el fichero denominado “VOZ” destinado a la grabación de audio de las llamadas telefónicas de la Comisaría de Policía para reformar y mejorar las medidas destinadas al control e inspección de la seguridad ciudadana, y el fichero denominado “VIDEOVIGILANCIA DE EDIFICIOS MUNICIPALES” destinado a la grabación de imágenes y sonido en los edificios municipales para mejorar las medidas destinadas al control de acceso y la seguridad de las personas, teniendo como categoría o colectivos de interesados a los empleados, cargos públicos, ciudadanos y residentes . Ambos ficheros fueron creados por Ordenanza Municipal de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/16 27 de octubre de 2010 del Ayuntamiento de Algete, publicado en el Boletín Oficial de Comunidades nº 302, de fecha 21 de diciembre de 2011. Dichos ficheros a su vez constan debidamente inscritos en el Registro General de la Agencia Española de Protección de Datos IV Una vez desarrollado el cumplimiento del deber de información e inscripción de fichero por parte de la entidad denunciada, debe entrarse en el fondo de la cuestión relativa a la utilización de las grabaciones por parte de la entidad denunciada, como prueba para la iniciación de actuaciones disciplinarias contra el agente del citado cuerpo de policía. En primer lugar, hay que tener en cuenta, el tipo de instalaciones en el que se encuentra el sistema de videovigilancia y la importancia del mismo y que por lo tanto, la finalidad del sistema de videovigilancia instalado en las dependencias policiales es mejorar las medidas destinadas al control de acceso y seguridad de las personas. Asimismo, en el presente caso, lo que procede examinar no es la utilización del sistema de videovigilancia en las dependencias policiales para el control laboral, sino el hecho de que la imagen de los trabajadores que prestan su servicios en el citado centro, fuera objeto de captación, grabación y tratamiento en el marco del sistema de videovigilancia implantado por el mismo, con fines de seguridad. La existencia de cámaras de seguridad en las dependencias de la Policía Local responde a su necesidad e idoneidad para garantizar la seguridad y protección de las instalaciones, bienes y personas, siendo fundamental tanto las cámaras como el servicio que prestan las personas encargadas precisamente de esa seguridad, como son los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado. La finalidad del tratamiento de las imágenes, como se ya se ha recogido, es la de garantizar el control de acceso de las personas y la seguridad, pero parte esencial de esta seguridad es el cumplimento de las obligaciones del personal que presta su trabajo para conseguir precisamente dicha seguridad. No cabe sino reiterar que, de acuerdo con la información obrante en el expediente, dicho sistema de videovigilancia tenía por objeto la seguridad y no el control laboral de los trabajadores. A mayor abundamiento, como manifiesta la propia entidad denunciada: “En el caso que nos ocupa por el contenido de los escritos presentados en el juzgado, así como por la fuerza de los hechos, el contenido de las grabaciones ha sido irrelevante, pues, con la simple constatación de las incidencias de la policía local en esas noches y el reconocimiento del ***CARGO.1 de la veracidad de tales hechos-con independencia de su discrepancia en cuanto a la valoración jurídica de los mismo-, son pilares C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/16 suficientes, por lo tanto, las cámaras no han tenido ni utilidad, ni para detectar los hechos-constatados por los rendimientos nocturnos de la policía, reflejados en los partes de incidentes-, ni como elementos acusatorio o probatorio –el expedientado reconoció la realidad de los hechos de haber permanecido en las dependencias policiales. Como apoyo a este planteamiento, debe considerarse que aún existiendo más personas que estuvieron en dependencias y registró la cámara, no se ha procedido en ningún caso contra ellas.” Por tanto, la utilización de las imágenes de las videocámaras se produjo en consecuencia para fines de seguridad, detectando a través de las mismas un problema de seguridad provocado en el desempeño laboral. De este modo, junto con la finalidad propia de las videocámaras instaladas, vinculadas a la seguridad, no puede desconocerse que, en determinados supuestos -como el que es objeto de las presentes actuaciones-, de la captación legítima de las imágenes por parte del responsable del fichero puedan derivar consecuencias de índole diversa, tanto en el ámbito penal, como administrativo, o incluso laboral. Por lo tanto, no se considera que la utilización de las cámaras para la finalidad denunciada incumpla lo establecido en el artículo 12.4 de la LOPD que establece: “En el caso de que el encargado del tratamiento destine los datos a otra finalidad, los comunique o los utilice incumpliendo las estipulaciones del contrato, será considerado también responsable del tratamiento, respondiendo de las infracciones en que hubiera incurrido personalmente”. V El artículo 6.1 de la LOPD dispone lo siguiente: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa”. (El subrayado es de esta Agencia) Por su parte, el apartado 2 del mencionado artículo contiene una serie de excepciones a la regla general contenida en el 6.1, estableciendo que “2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/16 derechos y libertades fundamentales del interesado.” En el presente caso, los datos recabados por la Policía Local, como Administración Pública en el ámbito de su competencia, para su aportación como prueba en la apertura de un procedimiento disciplinario instruido contra el agente denunciante, resultaría plenamente legítima. En relación con el tratamiento de las grabaciones realizadas por parte de la Jefatura de la Policía Local, en orden a la aportación de determinadas imágenes en ellas contenidas, como elemento probatorio, a un expediente disciplinario seguido contra un agente, se invoca por el denunciante que dicho tratamiento no es conforme a derecho, No obstante, el citado artículo 6.2 de la LOPD atendiendo a circunstancias especiales, recoge una serie de excepciones a la norma general del consentimiento, y así, entre dichas excepciones, prevé la posibilidad de que “No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias…”. Señala el art. 3.2 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público -EBEP-que los Policías Locales se regirán por lo establecido en el Estatuto y en la legislación de las Comunidades Autónomas, excepto lo establecido para ellos en la LO 2/1986, de 13 de abril, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado -LOFCSE-. Así, en materia disciplinaria habrá de atender prioritariamente a las previsiones al respecto establecidas en la norma autonómica, así como por la LOFCSE. Así, encontramos que de acuerdo con el cauce establecido en el Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Régimen disciplinario de los funcionarios de la Administración del Estado, en relación con el capítulo cuarto del artículo 104 del Reglamento Marco de Organización de las Policías Locales de la Comunidad de Madrid aprobado por Decreto 112/93, de 28 de octubre, se evacuó el trámite de audiencia preceptivo facilitándose al expedientado, el expediente completo de las actuaciones. El artículo 104 del citado Reglamento recoge: “1. El procedimiento sancionador se regirá por lo establecido en el Reglamento de Régimen Disciplinario de los funcionarios públicos al servicio de la Administración del Estado, que tendrá carácter de Norma Marco para los respectivos reglamentos de los Cuerpos de Policía Local. 2. Para la imposición de sanciones por faltas graves o muy graves será preceptiva la instrucción de expediente disciplinario. Tal instrucción no será preceptiva para la imposición de faltas leves, salvo el trámite de audiencia al inculpado que deberá evacuarse en todo caso. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/16 3. Iniciado el procedimiento, la Autoridad que acordó la incoación, podrá adoptar las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer. La suspensión provisional podrá acordarse preventivamente en la resolución de incoación del expediente y durante la tramitación del procedimiento disciplinario, en los términos y con los efectos que prevé la legislación vigente. Nunca se adoptarán medidas provisionales que puedan causar perjuicios irreparables a los interesados o que impliquen violación de derechos amparados por las Leyes. 4. En el supuesto de faltas graves o muy graves, el Alcalde podrá acordar las medidas cautelares pertinentes, siempre según lo establecido en el número anterior. 5. Cuando la sanción impuesta como consecuencia del expediente disciplinario consista en suspensión de funciones o separación del servicio, el funcionario sancionado hará entrega, en la Jefatura del Cuerpo, del arma reglamentaria, con su correspondiente guía, de la Tarjeta de Identificación y de la placa policial”. De la documentación aportada por el denunciante se desprende que con fecha 22 de abril de 2013 el Alcalde de Algete resuelve mediante Decreto considerar al ***CARGO.1 D. A.A.A. como autor de una falta leve prevista en el artículo 47.2 de la Ley 4/1992, de 8 de julio, por falta de diligencia en el cumplimiento de las funciones establecidas para el turno de noche de la Policía Local y apercibirle por escrito. Las noches de los días 4 y 5 de Febrero de 2013, el citado ***CARGO.1 con el resto del grupo de trabajo permaneció en las dependencias de policía local desde las 03,00 de la madrugada hasta la finalización del servicio, sin que pudieran justificar tal larga permanencia en la jefatura de policía local, hechos que son contrastados en las imágenes grabadas por las cámaras de seguridad, en el ámbito de las investigaciones realizadas por la citada Jefatura al respecto, por lo que en este caso no cabría calificar como ilegítima la actuación de la misma. En este sentido, conviene traer a colación lo señalado en la sentencia de la Audiencia Nacional de 20 de abril de 2012, dictada en procedimiento ordinario nº ******/2010, en cuyo Fundamento Jurídico CUARTO, se dispone: “Utilización de la imagen grabada por las cámaras de vigilancia de una gasolinera en un expediente administrativo disciplinario. El recurrente considera que el tratamiento de su imagen sin su consentimiento no está amparada en norma legal alguna y vulnera su derecho a la protección de datos personales que trata de preservar. El tratamiento de sus datos (captación y grabación de su imagen) por las cámaras C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/16 de vídeo vigilancia instaladas en la gasolinera, cumplía con la regulación específica sobre vídeo vigilancia, contenida fundamentalmente en la Instrucción 1/2006, de la AEPD, que ya en su Exposición de Motivos habla de la necesidad de que el uso y empleo de estos mecanismos de grabación sea proporcionado a la finalidad que se persigue, dejando al margen dos clases de grabaciones: por un lado las de contenido estrictamente doméstico, y de otra parte las que tienen relación con las grabaciones realizadas por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Las cámaras de vídeo vigilancia estaban instaladas en una gasolinera para prevenir la comisión de delitos o infracciones y en su caso identificar a los responsables. La existencia de este mecanismo de captación de la imagen estaba perfectamente señalizado con carteles informativos en toda la instalación (en la puerta de entrada al establecimiento y en la puerta de la oficina), por lo que la captación de las imágenes de las personas que transitaban por ese lugar era adecuada y proporcionada a la finalidad perseguida que justificó su instalación. El uso de las imágenes captadas por estas cámaras por parte de las autoridades administrativas competentes tenía por finalidad intentar acreditar y documentar la posible comisión de una infracción disciplinaria, y eventualmente de un delito, imputable al recurrente, que fue observado por sus superiores en las inmediaciones de la gasolinera (al verle conduciendo su vehículo pese a encontrarse de baja en el servicio con obligación de mantener reposo). La incorporación de tales imágenes como parte integrante de un expediente disciplinario iniciado contra el recurrente, instruido por las autoridades competentes de la Administración pública, estaba legítimamente amparado por el art. 6 de la LOPD que excluye de la necesidad de obtener el consentimiento del afectado para tratar sus datos, entre otros supuestos, “cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de la Administraciones públicas en el ámbito de sus competencias” Precepto que ha de ponerse en relación con la previsión contenida en el art. 13 de la Directiva 95/46/CE que contempla la posibilidad de que los Estados miembros establezcan medidas legales para limitar el alcance de los derechos cuando, entre otros supuestos, se pretenda “
  19. d)la prevención, la investigación, la detección y la represión de infracciones penales o de las infracciones de la deontología en las profesiones reglamentadas” y cuando se ejerza “una función de control, de inspección o reglamentariamente relacionada aunque sólo sea ocasionalmente, con el ejercicio de la autoridad en los casos a que hace referencia las letras c),
  20. d)y e)” Y es evidente que la investigación, por los mandos superiores de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, de los hechos cometidos por los subordinados, para intentar esclarecer la comisión de hechos que pudiesen ser constitutivos de una infracción disciplinaria o en su caso penal, entra dentro de las competencias legitimas de las Administraciones Públicas al amparo de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil. Esta norma en su artículo 23 atribuye la potestad disciplinaria sobre los miembros de la Guardia Civil y la obligación C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/16 de los mandos o de todo componente de la Guardia Civil que observe hechos que pudieran constituir faltas imputables a miembros del mismo a presentar un parte disciplinario o iniciar un procedimiento sancionador (art. 24 y 40 de dicha norma) en el que los hechos relevantes deberán de ser acreditados por todos los medios de prueba necesarios (art. 46). Las imágenes aportadas al procedimiento disciplinario constituían una prueba que se consideraba relevante respecto de los hechos que se denunciaban y las imágenes que se solicitaron fue proporcional para el fin perseguido pues, tal y como consta en el folio 49 del expediente administrativo, tan solo se pidieron las imágenes imprescindibles referidas a unas cámaras concretas en un día preciso y en una franja horaria muy delimitada con la única finalidad de poder aportar la prueba que acreditase la infracción que se denunciaba e investigaba, limitando el alcance y la proporcionalidad del uso de tales imágenes a la denuncia e investigación de hechos que pudiesen ser constitutivos de una sanción. En definitiva, el derecho de oposición al tratamiento e incorporación de su imagen al procedimiento disciplinario no puede ser tutelado, en atención a la utilización proporcional y adecuada que se hizo de las imágenes grabadas, al amparo del art. 6.2 de la LOPD, en aras de perseguir un fin legítimo por parte de la Administración pública competente en la investigación de unos hechos que pudieran ser constitutivos de una infracción”. Por su parte, la sentencia de la Audiencia Nacional de 4 de junio de 2013, dictada en procedimiento ordinario nº ******/2012, en su Fundamento de Derecho SEGUNDO, dispone: “Por otro lado, la resolución de archivo de las actuaciones previas de inspección seguidas se encuentra suficiente y razonablemente motivada, sobre la base de la intervención del inspector de la policía local denunciante en el expediente disciplinario como interesado, reconociéndosele tal condición por la Administración, con el conocimiento del entonces denunciado, lo que le permitió acceder al contenido del expediente administrativo, presentar recursos, reclamaciones y solicitudes con el alcance antes expresado”. Respecto a la prueba, la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de abril de 1994, establece: “El derecho a utilizar la prueba pertinente pertenece a todas las partes, acusadoras y acusadas, porque forma parte esencial del derecho más amplio a la tutela judicial efectiva y a un proceso justo, sin dilaciones indebidas y con todas las garantías. Esta prueba no sería utilizable cuando, por razón de su origen y desarrollo, fuera nula de pleno derecho y lo será, sin duda, cuando atentara a algún derecho fundamental o introdujera una situación de indefensión, lo que no ha acontecido en este caso, por lo que debe dar lugar a la desestimación del motivo…”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 15/16 “… Es legítima la prueba que consiste en una filmación video gráfica si la misma no ha vulnerado algún derecho, es decir, si con ella no se ha violado la intimidad o la dignidad de la persona afectada por la filmación…”. Por lo tanto, a la vista de lo expuesto, la aportación de la grabación como prueba en un procedimiento disciplinario abierto a un agente del citado cuerpo, sin el consentimiento de éste, se encontraría plenamente legitimado con base en toda la legislación expuesta y, especialmente, en razón de lo previsto en el artículo 6.2 de la LOPD. VI Por su parte, el artículo 4.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, dispone que: “1. Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido. En consonancia con dicho precepto, el artículo 4 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de esta Agencia Española de Protección de Datos, relativa al tratamiento de los datos con fines de vigilancia a través de cámaras o videocámaras, dispone que: “Artículo 4 Principios de calidad, proporcionalidad y finalidad del tratamiento 1. De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, las imágenes sólo serán tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y explícitas, que hayan justificado la instalación de las cámaras o videocámaras. De este modo, respecto al artículo 4 de la LOPD, los datos recabados en el supuesto objeto del presente expediente se consideran adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas y explícitas para la que fueron obtenidos, no siendo otro su objetivo que el constituir un elemento probatorio en las investigaciones realizadas por la Administración correspondiente, y siendo además equilibradas, al utilizarse –a los fines disciplinarios pretendidos- exclusivamente las grabaciones correspondientes a una determinada horas de un dos días concretos. En conclusión, en el presente caso, la recogida de datos personales (grabaciones), por la Administración competente para su aportación como prueba en la apertura de un procedimiento disciplinario –en materia de su competencia- instruido contra el agente del cuerpo de policía resultaría plenamente legítimos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 16/16 A la vista de lo expuesto se procede al archivo del presente expediente de actuaciones previas al no apreciarse vulneración a la normativa de protección de datos. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución al AYUNTAMIENTO DE ALGETE y al COLECTIVO PROFESIONAL DE POLICIA MUNICIPAL. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la citada LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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