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E-00493-2017

1/6 Expediente Nº: E/00493/2017 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad BANKINTER, S.A. en virtud de denuncia presentada por B.B.B. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 28 de diciembre de 2016, tuvo entrada en esta Agencia escrito de D. B.B.B. (en lo sucesivo el denunciante) BANKINTER, S.A. (en lo sucesivo indistintamente la entidad denunciada) en el que manifiesta que esta entidad ha incluido sus datos en el fichero de solvencia patrimonial y de crédito ASNEF sin requerimiento previo de pago. El denunciante aporta, entre otra, copia de la siguiente documentación:  Ejercicio de derecho de acceso al fichero ASNEF realizado en fecha 07/12/2016 en el que figuran dos incidencias incluidas por Bankinter: o Fecha alta 20/09/2013 importe 255.12 € o Fecha de alta 04/10/2013 importe 5439,54 €. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: En relación a la dirección que figura en los sistemas de BANKINTER La dirección que consta en los sistemas de Bankinter como domicilio de correspondencia del denunciante es A.A.A. y coincide con la facilitada por el propio afectad en la denuncia presentada ante esta Agencia. Esta dirección de correspondencia no ha sufrido ninguna actualización. En relación con la comunicación personalizada enviada al denunciante. Aportan cartas personalizadas y codificadas enviadas al denunciante Carta de fecha 9 de septiembre del 2013 en el que se le informaba de la deuda de 241,72 € que mantenía con Bankinter respecto de su cuenta corriente ***CUENTA.1y se le comunicaba la posibilidad de informar a los ficheros de solvencia patrimonial ASNEF y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 EXPERIAN sus datos de carácter personal y se le facilitaba un teléfono de contacto para regularizar su situación. En la mencionada comunicación consta el siguiente número de referencia ***REF.1. Carta de fecha 23 de septiembre del 2013 en el que se le informaba del impago de 900 € de su tarjeta de crédito ***TARJETA.1. Comunicándole la posibilidad de informar a los ficheros de solvencia patrimonial ASNEF y EXPERIAN. En la mencionada comunicación consta el siguiente número de referencia ***REF.2. En relación a la generación y ensobrado Los representantes de la entidad no hacen referencia a la generación y ensobrado de los requerimientos ya que en el modelo enviado no se solicita esta información. En relación al envío de los requerimientos Bankinter tiene subcontratado con Tourline los envíos de requerimientos previos de pago de clientes anteriores a la inclusión en los ficheros de solvencia. Tal como figura en el contrato aportado, las cartas son enviadas directamente por un mensajero al domicilio de correspondencia de los clientes. Todos los requerimientos de pago que se envían a Tourline para la entrega a los clientes consta de: Un número de documento identificativo que coincide con el número interno que el Banco tiene para cada cliente. En el caso del reclamante este código era ***COD.1, un número de referencia que aparece en la parte superior de la carta enviada a la cliente (***REF.1), nombre y apellidos del cliente y dirección de entrega Aportan certificados emitidos por Tourline en el que consta que: El 10 de septiembre (número de envío ***ENV.1) se envió al denunciante por mensajero el requerimiento previo de pago a su domicilio de correspondencia, el cual fue entregado el día 12 de septiembre a las 14:41 horas al Sr. B.B.B.. El 24 de septiembre (número de envío ***ENV.2) se envió al denunciante por mensajero el requerimiento previo de pago a su domicilio de correspondencia, el cual fue entregado el día 26 de septiembre a las 16:17 horas al denunciante Adjuntan copia de los albaranes de entrega cumplimentados y sellados por Tourline, en los que constan las fechas de salida y el número de referencia de cada carta y en la parte de destinatario se indica el nombre, apellidos y dirección y el número interno del cliente y la fecha de entrega y que las cartas fueron entregadas al Sr. B.B.B.. Además en consta en dicho albaran debajo del número de barras el número de envío de Tourline. Estos albaranes contienen la firma de recepción. En relación con el control de devoluciones Las comunicaciones enviadas al Sr. B.B.B. no han sido devueltas puesto que fueron entregadas en mano por un mensajero. FUNDAMENTOS DE DERECHO C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II En relación con la inclusión de datos personales en ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito hay que tener en cuenta lo que establece el artículo 29 de la LOPD, en relación al tratamiento de los datos por parte de los responsables de este tipo de ficheros: “1. Quienes se dediquen a la prestación de servicios de información sobre la solvencia patrimonial y el crédito sólo podrán tratar datos de carácter personal obtenidos de los registros y las fuentes accesibles al público establecidos al efecto o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento. 2. Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley. 3. En los supuestos a que se refieren los dos apartados anteriores, cuando el interesado lo solicite, el responsable del tratamiento le comunicará los datos, así como las evaluaciones y apreciaciones que sobre el mismo hayan sido comunicadas durante los últimos seis meses y el nombre y dirección de la persona o entidad a quien se hayan revelado los datos, 4. Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. A la vista de este precepto, en especial su apartado 2, la LOPD habilita a que, sin consentimiento del deudor, el acreedor pueda facilitar los datos a ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito, siempre y cuando reúna los requisitos establecidos en el artículo 38 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante RLOPD), que establece: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
  2. a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…)
  3. b)Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 si aquélla fuera de vencimiento periódico.
  4. c)Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación. (…) 3. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo al que se refiere el artículo siguiente”. Y el artículo 39 del RLOPD, sobre “Información previa a la inclusión”: “El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra
  5. c)del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias”. A lo que hay que añadir lo que determina el artículo 43 del RLOPD, en relación con la responsabilidad en la inclusión en ficheros de morosidad: “1. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés deberá asegurarse que concurren todos los requisitos exigidos en los artículos 38 y 39 en el momento de notificar los datos adversos al responsable del fichero común. 2. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés será responsable de la inexistencia o inexactitud de los datos que hubiera facilitado para su inclusión en el fichero, en los términos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre”. Y las entidad denunciada ha aportado a esta Agencia en las actuaciones previas de investigación llevadas a cabo documentación suficiente que sirve para acreditar tal requerimiento previo de pago, o el haber adoptado con diligencia las medidas necesarias para la realización de tal requerimiento previo a la inclusión en ficheros de morosidad, una documentación que ha quedado descrita con detalle más arriba. De manera concreta en el presente caso: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid - Carta de fecha 9 de septiembre del 2013 en el que se le informaba de la deuda de 241,72 € que mantenía con Bankinter respecto de su cuenta corriente ***CUENTA.1y se le comunicaba la posibilidad de informar a los ficheros de solvencia patrimonial ASNEF y EXPERIAN sus datos de carácter personal y se le facilitaba un teléfono de contacto para regularizar su situación. En la mencionada comunicación consta el siguiente número de referencia ***REF.1. - Carta de fecha 23 de septiembre del 2013 en el que se le informaba del impago de 900 € de su tarjeta de crédito ***TARJETA.1. Comunicándole la posibilidad de informar a los ficheros de solvencia patrimonial ASNEF y EXPERIAN. En la mencionada comunicación consta el siguiente número de referencia ***REF.2. - Todos los requerimientos de pago que se envían a Tourline para www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 la entrega a los clientes consta de un número de documento identificativo que coincide con el número interno que el Banco tiene para cada cliente. En el caso del reclamante este código era ***COD.1, un número de referencia que aparece en la parte superior de la carta enviada a la cliente (***REF.1), nombre y apellidos del cliente y dirección de entrega - La entrega se acredita con los certificados emitidos por Tourline en el que consta que: - El 10 de septiembre (número de envío ***ENV.1) se envió al denunciante por mensajero el requerimiento previo de pago a su domicilio de correspondencia, el cual fue entregado el día 12 de septiembre a las 14:41 horas al Sr. B.B.B.. - El 24 de septiembre (número de envío ***ENV.2) se envió al denunciante por mensajero el requerimiento previo de pago a su domicilio de correspondencia, el cual fue entregado el día 26 de septiembre a las 16:17 horas al denunciante - Albaranes de entrega cumplimentados y sellados por Tourline, en los que constan las fechas de salida y el número de referencia de cada carta y en la parte de destinatario se indica el nombre, apellidos y dirección y el número interno del cliente y la fecha de entrega y que las cartas fueron entregadas al Sr. B.B.B.. Además en consta en dicho albarán debajo del número de barras el número de envío de Tourline. Estos albaranes contienen la firma de recepción. Los hechos anteriormente relatados no son contrarios al principio de calidad del dato consagrado en el artículo 4.3 de la LOPD, en relación con el artículo 29 de la misma norma, y en relación también con los artículos 38.1.a), 39 y 43 del RLOPD, toda vez que la entidad denunciada mantuvo de forma correcta los datos de la persona denunciante en sus propios ficheros en el sentido descrito, o adoptando con diligencia las medidas necesarias para la realización del requerimiento previo de pago, con la debida comunicación al fichero de solvencia ASNEF, de forma previa y con advertencia de que dicha inclusión podía llevarse a cabo en caso de persistir en el impago, por lo que dicha inscripción respondía a su situación de entonces (“actual”) cumpliendo con los requisitos establecidos en la normativa precitada sobre protección de datos de carácter personal. Por último indicar que el artículo 126.1, apartado segundo, del RLOPD establece: “Si de las actuaciones no se derivasen hechos susceptibles de motivar la imputación de infracción alguna, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictará resolución de archivo que se notificará al investigado y al denunciante, en su caso.” Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:  PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6  NOTIFICAR la presente Resolución a BANKINTER y B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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