1/4 Expediente Nº: E/00503/2015 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES Examinado el escrito presentado por B.B.B., relativo a la ejecución del requerimiento de la resolución de referencia R/00162/2015 dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento de apercibimiento A/00387/2014, seguido en su contra, y en virtud de los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO: En esta Agencia Española de Protección de Datos se tramitó el procedimiento de apercibimiento de referencia A/00387/2014, a instancia de A.A.A., con Resolución del Director de la Agencia Española de Protección de Datos por infracción del artículo 21 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de los Servicios de la Sociedad de la Información (LSSI en adelante) tipificada como leve en su artículo 38.4.d). Dicho procedimiento concluyó mediante resolución R/00162/2015, de fecha 2 de febrero de 2015 por la que se resolvía (…) REQUERIR a B.B.B. de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 39 bis 2, para que en el plazo de UN MES desde la notificación de la presente resolución. 2.1 CUMPLA lo previsto en el artículo 21.1 y 2 de la LSSI, para lo que se insta la denunciada a establecer mecanismos que eviten el envío de comunicaciones comerciales, en particular a la denunciante, y en general a cualquier destinatario que no hayan dado su autorización o que no se encuentren en alguno de los supuestos del citado apartado 2 del artículo 21 debiendo ofrecer, tanto en la recogida de datos como en cada comunicación comercial que envíe por medios electrónicos, un medio de oposición a la recepción de comunicaciones comerciales. 2.2 INFORME a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido, aportando los documentos u otros medios de prueba en los que se ponga de manifiesto su cumplimiento.(…) Con objeto de realizar el seguimiento de las medidas a adoptar el Director de la Agencia Española de Protección de Datos insto a la Subdirección General de Inspección de Datos la apertura del expediente de actuaciones previas de referencia E/00503/2015. SEGUNDO: Con motivo de lo instado en la resolución, el denunciado remitió a esta Agencia con fechas de entrada 05/03/2015 y 09/05/2015 escritos en el que informaba a esta Agencia en los siguientes términos: (…)Que esta parte procedió a la eliminación del número de contacto de la denunciante con anterioridad al inicio del presente expediente, y que en ningún caso se dirigirá a la misma en el futuro. Que así mismo, no constituyendo una actividad profesional de esta parte, el envío de comunicaciones comerciales, quien suscribe se compromete a no volver a remitir las mencionadas comunicaciones a ningún otro destinatario en el futuro. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 Por tanto, esta parte quiere manifestar su arrepentimiento por la remisión de comunicaciones a la denunciante y reiterar su intención de no volver a remitir comunicaciones comerciales ni a la denunciante ni a ningún otro destinatario, toda vez que no constituyen actividad profesional de esta parte.(…) FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Agencia Española de Protección de Datos de acuerdo con el artículo 43.1 de la LSSI que establece que “igualmente, corresponderá a la Agencia de Protección de Datos la imposición de sanciones por la comisión de las infracciones tipificadas en los artículos 38.3.c),
- d)e
- i)y 38.4.d),
- g)y
- h)de esta Ley”; se otorga II Los hechos objeto de imputación del expediente A/00387/2014 constituyeron infracción a lo previsto en el artículo 21 LSSI, que prohíbe de forma expresa “el envío de comunicaciones publicitarias o promocionales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente que previamente no hubieran sido solicitadas o expresamente autorizadas por los destinatarios de las mismas” En el Fundamento de Derecho III de la Resolución R/00162/2015 se hacía constar: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 <<< III En el presente supuesto, ha resultado acreditado que la denunciante recibió en su línea de teléfono móvil tres comunicaciones con contenido comercial cuyo origen es la línea de teléfono móvil de la denunciada. Ésta manifiesta que el nº de teléfono de la denunciante es proporcionado por ella misma y que por tanto tiene el consentimiento o autorización, sin embargo debe señalarse que las presunciones se han de establecer de hechos respecto de los cuales no haya duda de su acaecimiento, y en el caso analizado no hay prueba de que el número de teléfono fuera proporcionado por la denunciante, y a aun admitiendo a efectos puramente dialecticos tal circunstancia, no se conoce la información recibida respecto de la finalidad de dicha obtención. Debiendo destacar que la autorización para el envío de comunicaciones comerciales por medios electrónicos, ha de ser previa y expresa y por tanto informada. Aspectos que no se contemplan en la documentación aportada por la denunciada. Por otro lado, la denunciante señala que la productora del programa ha cedido los datos personales a cada miembro del jurado cuando les muestra la ficha de cada concursante, solicitando la exculpación de B.B.B.. A este respecto debe señalarse que en el presente procedimiento no se está analizando la comunicación o cesión de datos en que haya podido incurrir la productora GREEN LIGHT ENTERTAIMENT S.L., sino el envío de comunicaciones comerciales por medios electrónicos, sin la acreditación de los supuestos que contempla el art. 21 de la LSSI. Y respecto de lo que no existe duda es que los envíos parten de la línea de teléfono de la denunciada, llegando incluso ésta a reconocerlo. Asimismo no consta la puesta a disposición de los destinatarios de las comunicaciones comerciales, un medio de oposición tanto en el momento de la recogida de los datos como en cada una de las comunicaciones comerciales que envíe. En conclusión, B.B.B. no ha acreditado la existencia de la autorización previa y expresa del destinatario o algún supuesto de los previstos en el art. 21.2 de la LSSI. Para su adecuación a la normativa vigente debe establecer, mecanismos que eviten el envío de comunicaciones comerciales, en particular a la línea de teléfono de la denunciante, y en general a cualquier destinatario que no hayan dado su autorización o no que se encuentren en alguno de los supuestos del art. 21.2 LSSI. Asimismo debe poner a disposición de los destinatarios de las comunicaciones comerciales, un medio de oposición tanto en el momento de la recogida de los datos como en cada una de las comunicaciones comerciales que envíe.>> IV En supuesto presente, del examen de las medidas puestas de manifiesto en el escrito de 09/03/2015 tras el requerimiento de esta Agencia y en relación con los hechos denunciados y con la actividad profesional de la denunciada, procede el archivo de las presentes actuaciones por cumplimiento de lo requerido en la resolución R/00162/2015. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es