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E-00507-2014

1/8 Expediente Nº: E/00507/2014 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad GRUPO INTERECONOMIA en virtud de denuncia presentada por Dª A.A.A., D. B.B.B., D. C.C.C., D. D.D.D., Dª E.E.E., Dª F.F.F. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 18 de febrero de 2014, tuvo entrada en esta Agencia escrito de Dª A.A.A., D. B.B.B., D. C.C.C., D. D.D.D., Dª E.E.E., Dª F.F.F. (en lo sucesivo los denunciantes) contra el GRUPO INTERECONOMIA, (en lo sucesivo el denunciado) en el que denuncian que en fecha 25 de noviembre de 2013, un grupo de personas pertenecientes a la entidad denunciada grabaron imágenes de menores matriculados en el IES XXXXXX de Pamplona, en las inmediaciones de dicho centro y realizaron entrevistas a menores en torno a la educación impartida en dicho centro, intentando acceder con posterioridad a dicho centro, lo que no fue permitido por el Director y el Jefe de Estudios del IES XXXXXX. Señalan que el material grabado fue emitido por la INTERECONOMÍA TV dentro del programa EL GATO AL AGUA en fecha 25 de noviembre de 2013, en el que aparecen imágenes de menores de 15 y 16 años, así como rótulos que identifican la actividad del Instituto con ideología vinculada con la banda terrorista ETA, iniciándose una tertulia al respecto. Señalan que el programa fue colgado en la web de la cadena y en YOUTUBE. Manifiestan que, tras plantear queja, el GOBIERNO DE NAVARRA medió ante INTERECONOMIA TV para que retirara los contenidos, encontrándose, al tiempo de la denuncia, difuminadas las caras de los menores. Señalan que lo actuado por el medio parte de un supuesto Informe elaborado por la GUARDIA CIVIL vinculado con un seguimiento de dicho centro. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: 1.- Solicitada información a la entidad denunciada, ésta, en comunicación de fecha 1 de abril de 2014 remitió copia del programa EL GATO AL AGUA, emitido en fecha 25 de noviembre de 2013 en el que aparece el reportaje controvertido. En el seno de dicho programa se emite un reportaje en el que un periodista acude, mediante cámara oculta, al centro IES XXXXXX y habla con alumnos. La imagen de los alumnos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 con los que el periodista habla, se encuentra difuminada, apareciendo imagen no pixelada de alguno de los alumnos, en imágenes en movimiento y de forma puntual. 2.- En la actualidad en el canal de YOUTUBE de INTERECONOMIA TV no está disponible el contenido del video. 3.- En escrito del DEFENSOR DEL PUEBLO DE NAVARRA de fecha 14 de enero de 2014 dirigido a la AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS, solicita información sobre las posibles actuaciones llevadas a cabo por esta Agencia. Asimismo pone de manifiesto las actuaciones practicadas por dicho ente ante el GOBIERNO NAVARRO, exponiendo que el DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN DEL GOBIERNO NAVARRO se puso en contacto con el medio en cuestión, que se comprometió a retirar las imágenes que, bajo su responsabilidad, se encontraban en el canal YOUTUBE, así como a no emitir nuevas imágenes. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II En primer lugar, debe indicarse que, al existir una pluralidad de interesados y no encontrarse señalado representante en su escrito, se actuará de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que nos dice: “Cuando en una solicitud, escrito o comunicación figuren varios interesados, las actuaciones a que den lugar se efectuarán con el representante o el interesado que expresamente hayan señalado, y, en su defecto, con el que figure en primer término.” Por tanto, la notificación de la presente resolución se remitirá, en lo que a denunciantes se refiere, a Dª F.F.F.. III El artículo 2.1 de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de Diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal( en lo sucesivo LOPD), al respecto del ámbito de aplicación de esta ley, establece: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”. El artículo 1.4 del Real Decreto 1332/1994, de 20 de junio, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de los datos de carácter personal, establece: “A efectos de los dispuesto en el presente Real Decreto se entenderá por datos de carácter personal: toda información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, susceptible de recogida, registro, tratamiento o transmisión concerniente a una persona física identificada o identificable” (el subrayado es de la Agencia Española de Protección de Datos) Por tanto, hemos de considerar que la propia imagen ha de ser considerada como un dato de carácter personal, en el caso en el que de la misma se pueda realizar una identificación del afectado por el tratamiento. Por tanto, sobre la misma recaerían los límites en su tratamiento que establece la normativa en materia de protección de datos. El artículo 6 de la LOPD, al respecto del consentimiento para el tratamiento de datos personales, señala lo siguiente: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado.” El tratamiento de datos sin consentimiento de los afectados constituye por tanto, un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en la sentencia 292/2000, de 30 de Noviembre, (F.J. 7. primer párrafo),“… consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporciona a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede ese tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular(…)”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 IV En el presente caso, hemos de significar que, además, el tratamiento de datos va referido a varios menores, alcanzando a un ámbito sujeto a una especial protección, que ha sido valorado de tal forma tanto en la actividad procedimental de esta Agencia, como en el ámbito legislativo. El artículo 13.1 del Real Decreto 1398/1993 de 4 de agosto y el artículo 126 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la LOPD dispone en lo que se refiere al consentimiento para el tratamiento de datos de menores de edad que: “En el caso de los menores de catorce años se requerirá el consentimiento de padres y tutores” Junto a ello hemos de tener en cuenta lo señalado por la Audiencia Nacional en sentencias como la dictada el 2 de enero de 2013 en el que se recoge doctrina del Tribunal Constitucional, donde nos dice: “La STC 158/2009, de 29 de junio señala en un supuesto que presenta ciertas similitudes con el presente, que cuando se trata “de la captación y difusión de fotografías de niños en medios de comunicación social, es preciso tener en cuenta, además de lo anteriormente señalado, que el ordenamiento jurídico establece en estos supuestos una protección especial, en aras a proteger el interés superior del menor, como destacan el Tribunal Supremo en la sentencia impugnada al amparo (así como las precedentes Sentencias de primera instancia y de apelación que aquella confirma) y el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones. En efecto, cabe recordar que, de conformidad con el art. 20.4 CE, las libertades de expresión e información tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en el título I, en las leyes que lo desarrollan” y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia”. Asimismo, no deben dejar de ser tenidas en cuenta las normas internacionales de protección de la infancia (sobre cuyo valor interpretativo ex art. 10.2 CE no es necesario insistir), y, entre ellas, muy en particular, la Convención de las Naciones Unidad sobre los derechos del niño (ratificada por España por Instrumento de 30 de noviembre de 1990), que garantiza el derecho de los niños a la protección de la ley contra injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada (art. 16) (…) En suma, para la captación, reproducción o publicación por fotografía de la imagen de un menor de edad en un medio de comunicación no tenga la consideración de intromisión ilegítima en su derecho a la propia imagen (art. 7.5 de la Ley Orgánica 1/1983) será necesario el consentimiento previo y expreso del menor ( si tuviere la suficiente edad y madurez para prestarlo), o de sus padres o representantes legales (art. 3 de la Ley Orgánica 1/1982), si bien incluso ese consentimiento será ineficaz para excluir la lesión del derecho a la propia imagen del menor si la utilización de su imagen en los medios de comunicación puede implicar menoscabo de su honra o reputación, o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 ser contraria a sus intereses (Art. 4.3. de la Ley Orgánica 1/1996)” Los datos de menores tratados, de acuerdo a la denuncia planteada, se refiere a menores, mayores de 14 años, que respondieron a las preguntas del reportero de INTERECONOMÍA, dando sus impresiones sobre el tema que les fue planteado. V El reportaje controvertido, ha sido divulgado por un medio de comunicación que hace alusión a un Informe de la Guardia Civil, por el que se liga una determinada ideología al IES XXXXXX. Resulta relevante partir de lo recogido en el artículo 20 de la Constitución Española que en sus apartados 1.a), 1.
  2. d)y 4, reconoce el derecho a la libertad de información, que a su vez dispone lo siguiente: “1. Se reconocen y protegen los derechos:
  3. a)A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción.”
  4. d)“A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades.” “4. Estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia.” En este sentido, hemos de tener en cuenta que la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional (S. 171/1990, de 12 noviembre ( RTC 1990\171 ) del Tribunal Constitucional, ( RJ 1992\3094 ) dotan de preeminencia al derecho a la libertad de información sobre otros derechos de relevancia constitucional, como es de la protección de datos, cuando lo tratado se refiere a cuestiones de relevancia pública y son consideradas veraces. A dicho respecto, debe señalarse que la jurisprudencia ha determinado que, la discusión en torno a la veracidad de los hechos no es incompatible con la preeminencia del derecho a la información sobre el derecho a la protección de datos, como establece la Audiencia Nacional en, entre otras sentencias, la dictada el 23 de febrero de 2010 (rec. 258/2009), que nos dice: (...) la doctrina de la STC 292/2000, de 30 de noviembre ( RTC 2000, 292) , así como la del mismo Tribunal Constitucional considera correcta la prevalencia, aunque no absoluta, de los derechos a la libre información sobre el derecho al honor, debiendo ponderase que el asunto a que se refiere la intromisión tenga relevancia pública e interés social, no exigiéndose, según ha matizado también dicho Tribunal, que los hechos o expresiones contenidos sean rigurosamente verdaderos, sino que impone un C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 específico deber de diligencia en la comprobación razonable de la veracidad, en el sentido de que la información sea digna de protección, aunque su total exactitud sea controvertible. A tal efecto debe distinguirse dentro del Art. 20 CE , tal y como indica la STC 174/2006, de 5 de junio ( RTC 2006, 174) , entre el derecho que garantiza la libertad de expresión, cuyo objeto son los pensamientos, ideas y opiniones (concepto amplio que incluye las apreciaciones y los juicios de valor) y el derecho a comunicar información, que se refiere a la difusión de aquellos hechos que merecen ser considerados noticiables. Lo cual tiene decisiva importancia a la hora de determinar la legitimidad del ejercicio de esas libertades, pues mientras los hechos son susceptibles de prueba, las opiniones o juicios de valor, por su misma naturaleza, no se prestan a una demostración de exactitud, y ello hace que al que ejercita la libertad de expresión no le sea exigible la prueba de la verdad o diligencia en su averiguación, que condiciona, en cambio, la legitimidad del derecho de información por expreso mandato constitucional, que ha añadido al término "información", en el texto del Art. 20.1
  5. d)CE , el adjetivo "veraz" ( SSTC 4/1996, de 19 de febrero ( RTC 1996, 4) ; 278/2005, de 7 de noviembre ( RTC 2005, 278) , FJ 2 ). En todo caso, cuando la divulgación de los datos personales se ha realizado por un medio de comunicación, o medios análogos, como medio de expresión e información, todo ello en el contexto de la publicación de informaciones consideradas de relevancia pública, el valor preferente de las libertades de expresión y de información que, según el Tribunal Constitucional, alcanza su máximo nivel cuando son ejercitadas por los profesionales de la información a través de un vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública, impiden a esta Agencia realizar ponderaciones adicionales de la proporcionalidad que, dada su naturaleza orgánica, necesariamente implicarían una modalidad de control administrativo sobre los contenidos de las informaciones publicadas por los medios de comunicación incompatible con nuestro sistema institucional. VI Por otro lado, ha de tenerse en cuenta lo reflejado en el artículo 8 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, establece: “1. No se reputarán, con carácter general, intromisiones ilegítimas las actuaciones autorizadas o acordadas por la Autoridad competente de acuerdo con la ley, ni cuando predomine un interés histórico, científico o cultural relevante. 2. En particular, el derecho a la propia imagen no impedirá:
  6. a)Su captación, reproducción o publicación por cualquier medio, cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público.
  7. b)La utilización de la caricatura de dichas personas, de acuerdo con el uso social.
  8. c)La información gráfica sobre un suceso o acaecimiento público cuando la imagen de una persona determinada aparezca como meramente accesoria.”(el subrayado es de la Agencia Española de Protección de Datos). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 Las imágenes tratadas, difuminan los rostros de los alumnos, apareciendo únicamente incidentalmente en las tomadas a distancia. La información no se personaliza en alumnos concretos, ni expone datos identificativos de estos, estando enmarcada en la existencia de un supuesto informe de la Guardia Civil en el que vincula una actividad ideológica con antiguos alumnos del centro de estudios objeto de la noticia. Lo emitido se centra en la actuación del centro y las impresiones de alumnos al respecto, sin que prejuzgue su ideología en forma alguna, las imágenes se encuentran tratadas para evitar su identificación y aquellas que aparecen, tienen un carácter accesorio a la noticia, utilizándose únicamente para ubicar e ilustrar la información en el ámbito del Instituto al que se refiere. Por otra parte, debe señalarse que la entidad denunciada retiró el contenido de aquellas páginas que se encontraban bajo su responsabilidad. VII En todo caso, y si los denunciantes consideran que los hechos pudieran ser constitutivos de una intromisión ilegítima en el derecho al honor y a la propia imagen de los menores, éstos deberán actuar de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil y más concretamente de acuerdo a lo dispuesto en su artículo 4, que confiere la competencia para iniciar las acciones pertinentes ante la autoridad jurisdiccional, al Ministerio Fiscal, que podrá actuar de oficio o bien a instancia de los tutores de los menores, careciendo esta Agencia Española de Protección de Datos, de competencia a dicho respecto, como así se recoge, en sentencia de 24 de febrero de 2011(rec. 55/2011), la Audiencia Nacional, que nos dice: “En este caso es necesario comenzar desvinculando la materia de protección de datos de la relativa al derecho al honor y ello pues para la protección de este derecho existe un procedimiento especifico de reclamación previsto en la Ley Orgánica 1/1982 de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen cuyo artículo 1 establece que “El derecho fundamental al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, garantizado en el articulo 18 CE, será protegido civilmente frente a todo género de intromisiones ilegítimas, de acuerdo con lo establecido en la presente ley orgánica”. La LOPD se aplica en los supuestos en los que se hace necesario someter a determinados controles el empleo de los datos personales para evitar usos inconsentidos, excesivos ó destinados a fines contrarios a los recogidos ó el tratamiento de los datos sin la información precisa etc. Todo esto se protege en un ámbito jurídico que es diferente a la divulgación de informaciones atentatorias a determinados derechos fundamentales como son el honor ó el derecho a la propia imagen. La separación de ambos sistemas de protección se aprecia, también, por el hecho de que los preceptos que se aplican en ambos casos son diferentes y, además, los procedimientos previstos para la reacción ante la violación de uno y otro ámbito del ordenamiento jurídico también son diferentes. “ VIII C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 Junto a lo anterior, es necesario recordar a los responsables del medio de comunicación en cuestión que, en la medida de lo posible y siempre que no desvirtúe el ejercicio del derecho a la información, se evite la inclusión en sus informaciones de datos personales y/o imágenes que no sean imprescindibles para la comprensión de la noticia, en consideración a la trascendencia que deriva de su divulgación. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a GRUPO INTERECONOMIA, DEFENSOR DEL PUEBLO DE NAVARRA y a Dª F.F.F.. al De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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