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E-00517-2014

1/3 Expediente Nº: E/00517/2014 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES Examinado el escrito presentado por A.A.A., relativo a la ejecución del requerimiento de la resolución de referencia R/00158/2014, dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento de apercibimiento A/00067/2013, seguido en su contra, y en virtud de los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO: En esta Agencia Española de Protección de Datos se tramitó el procedimiento de apercibimiento de referencia A/00067/2013, a instancia de POLICIA LOCAL DE VALENCIA, con Resolución del Director de la Agencia Española de Protección de Datos por infracción de los artículos 5, 6 y 26 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). Dicho procedimiento concluyó mediante resolución R/00158/2014, de fecha 29 de enero de 2014 por la que se resolvía “REQUERIR a A.A.A., para que: “2.1.- CUMPLA lo previsto en el artículo 6, 5 y 26 de la LOPD. En concreto se insta al denunciado, con relación a la infracción del art. 6, que acredite que ha procedido a retirar la cámara que se encuentra dirigida hacia la vía pública, o bien la reoriente o introduzca mascara de privacidad; con relación a la infracción del art. 5, que instale un cartel en el que se recoja quien es el responsable del sistema de video vigilancia; y con relación al art. 26, que proceda a la inscripción del fichero con la finalidad de “VIDEOVIGILANCIA” 2.2.- INFORME a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido, aportando, con relación a la infracción del art. 6, fotografías en las que acredite que ha retirado la cámara, o la ha reorientado y ya no se captan imágenes desproporcionadas de la vía pública; con relación al art. 5, fotografías del cartel en las que se compruebe que ya figura el responsable del sistema de video vigilancia del establecimiento; y con relación a la infracción del art. 26, que aporte la documentación necesaria que acredite que ha procedido a la inscripción del fichero conla denominación de VIDEO VIGILANCIA, en el Registro General de Protección de Datos de esta Agencia, así como aquellos documentos en los que se ponga de manifiesto el cumplimiento de lo requerido en el apartado anterior. (Lo anterior), de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la LOPD, debiéndolo acreditarlo ante esta Agencia en el plazo de UN MES desde este acto de notificación, para lo que se abre expediente de actuaciones previas E/00517/2014, advirtiéndole que en caso contrario se procederá a acordar la apertura de un procedimiento sancionador.” Con objeto de realizar el seguimiento de las medidas a adoptar el Director de la Agencia Española de Protección de Datos insto a la Subdirección General de Inspección de Datos la apertura del expediente de actuaciones previas de referencia E/00517/

  1. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 SEGUNDO: Con motivo de lo instado en la resolución, el denunciado remitió a esta Agencia con fecha de entrada 30 de mayo de 2014, escrito en el que informaba a esta Agencia en los siguientes términos: • Aporta tres fotografías a través de las cuales se acredita la retirada de las cámaras de videovigilancia instaladas en el establecimiento de dicho denunciado. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.d) en relación con el artículo 36, ambos de la LOPD. II El artículo 6 de la LOPD exige el consentimiento de los afectados para el tratamiento de sus datos personales salvo que la Ley determine otra cosa o cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el apartado 2 del citado artículo
  2. En todo caso, el tratamiento de las imágenes deberá cumplir los restantes requisitos exigibles en materia de protección de datos de Carácter Personal, recogidos en la Ley Orgánica y, en particular, en la instrucción 1/2006 de la Agencia Española de Protección de Datos. Así, el artículo 3 de la citada instrucción, recoge el deber de informar a los interesados, tanto a través de la colocación de carteles informativos como mediante la puesta a disposición de aquéllos de impresos en que se detalle la información; el artículo 4 recoge que las imágenes que se capten serán las necesarias y no excesivas para la finalidad perseguida; el artículo 7 obliga a notificar de la existencia de los ficheros a la Agencia Española de Protección de Datos y el artículo 8 obliga a implantar de medidas de seguridad. III En supuesto presente, del examen de las medidas adoptadas por A.A.A., se constata que el sistema de videovigilancia instalado ha sido retirado, con lo cual se verifica el cumplimiento de nuestra anterior resolución. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:
  3. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.
  4. NOTIFICAR la presente Resolución a VALENCIA. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid A.A.A. y a POLICIA LOCAL DE www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la citada LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.